REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
EXPEDIENTE Nº 7275
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N°. 17 – 16032018
PARTES: MILDRED JOSEFINA MIRO y HERNAN SATURNO GOMEZ FIGUEROA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 7.294.995 y V.- 4.365.189, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO MIRELES, inscrito en el Inpreabogado N° 234.813.

-I-
En fecha: 27 de noviembre de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: MILDRED JOSEFINA MIRO y HERNAN SATURNO GOMEZ FIGUEROA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 7.294.995 y V.- 4.365.189, respectivamente, asistidos por el abogado: GUILLERMO MIRELES, inscrito en el Inpreabogado N° 234.813 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha: veinte (20) de septiembre de 1.977, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Zamora, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 219, del año 1.977, Que fijaron su domicilio conyugal en: Barrio Araguita, casa N° 24-2, Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua. Declarando que en dicha relación matrimonial procrearon dos hijos ya mayores de edad, de nombres: BERVELY LINZET y HERNAN SIMÓN, respectivamente, de igual manera manifiestan que no existen bienes en la comunidad ganancial ni fortunas que reclamar. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas treinta (30) años y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 06 de diciembre de 2.017, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares, este mediante diligencia recibida en fecha: 08 de febrero de 2018, manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: MILDRED JOSEFINA MIRO y HERNAN SATURNO GOMEZ FIGUEROA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 7.294.995 y V.- 4.365.189, respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: MILDRED JOSEFINA MIRO y HERNAN SATURNO GOMEZ FIGUEROA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 7.294.995 y V.- 4.365.189, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha: veinte (20) de septiembre de 1.977, por ante la Prefectura del Distrito Zamora, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 219, del año 1.977. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los dieciséis (16) días del mes de marzo (03) de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP Nº 7275////DVOTE/DM/ILEANA G.