REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.

EXPEDIENTE Nº 7305
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N°.27 – 19032018
PARTES: JOSÉ GREGORIO MENDOZA JAIMEZ y YOLY JOSEFINA ROMERO DAZA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 8.785.063 y V.- 8.822.782 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado N° 254.962.
-I-
En fecha: 06 de diciembre de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MENDOZA JAIMEZ y YOLY JOSEFINA ROMERO DAZA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 8.785.063 y V.- 8.822.782 respectivamente, asistidos por la abogada: MAYRA LOAIZA, inscrito en el Inpreabogado N° 254.962 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha: nueve (09) de enero (01) de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Carirubana del estado Falcón; Según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 04, del año 1.989, Que fijaron su domicilio conyugal en Avenida Bolívar, casa Nº 186, sector Banco Obrero, Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos. Por otra parte en cuanto a lo que se refiere a los bienes que liquidar las partes no lograron obtener bienes en común. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el 16 de diciembre de 2.005 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, desde hace más de cinco (05) años. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 14 de diciembre de 2.017, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares, la cual realizó la Alguacil de este Tribunal en fecha: 06 de febrero de 2.018 y fue recibida por la Fiscalía 13.
Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-


De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MENDOZA JAIMEZ y YOLY JOSEFINA ROMERO DAZA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 8.785.063 y V.- 8.822.782 respectivamente, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MENDOZA JAIMEZ y YOLY JOSEFINA ROMERO DAZA, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 8.785.063 y V.- 8.822.782 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha: nueve (09) de enero (01) de 1.989, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Carirubana del estado Falcón. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los diecinueve (19) días del mes de marzo (03) de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO.

ABOG: DAVID MIRATIA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
ABOG: DAVID MIRATIA.
EXP Nº 7305
DVOTE/DM/ILEANA G.