REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
EXPEDIENTE Nº 6568.-
SENTENCIA INT. No.03-02032018
PARTE ACTORA: NESTOR ALEJANDRO LOPEZ REYES venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°7.297.962, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.173.
PARTE DEMANDADA: JOSE JARAMILLO LORCA, PEDRO JOSE VINCI PRIETO, MILAGROS DEL VALLE RAMOS y NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.817.029, 8.824.177, 17.044.300 y 13.720.221 respectivamente, todos de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ y DOUGLAS VICENTE MARTÍNEZ DÍAz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65560, 209.665 y 116.755 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (Cuestión Previa Ord.6º Art. 346 C.P.C)
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del Libelo de la Demanda
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado en fecha 27/10/2017, por el Abogado WILFREDO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.173, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR ALEJANDRO LOPEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.297.962, por DESALOJO en conformidad con el artículo 40, letra “e” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; alegando como fundamento de la misma, que su mandante Néstor Reyes, es propietario de un inmueble ubicado en la calle comercio cruce con calle Dr. Morales, formando esquina distinguido con el Nº 13 en la ciudad de Villa de Cura, edificado sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros (537,73 Mts2) y enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Comercio de por medio y casa de Prudencio Lares Díaz, ahora Manuel Leandro Hernández, SUR: Casa de Ana Lovera Sandoval de Padrón, ESTE: Casa de Pilo Hernández, ahora del Sr. González y OESTE: Calle Transversal en medio y casa de Elías Díaz, ahora del Sr. Humberto Hernández, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2007, bajo el Nº 2017.18, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 280.4.8.1.4237 y correspondiente al libro de folio Real del año 20017; que el referido inmueble se encuentra subdividido en cuatro locales comerciales, ocupados por sus respectivos arrendatarios así: Local Nº 1, por el ciudadano JOSE JARAMILLO LORCA; Local Nº 2, por el ciudadano PEDRO JOSE VINVI PRIETO; Local Nº 4, por la ciudadana NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO y el Local Nº 5, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS; arrendamientos celebrados antes de que su mandante y actual propietario, adquiriera el referido inmueble.
Continúa alegando, que su mandante solicitó un permiso de demolición del techo de todo el inmueble porque se encuentra en avanzado estado de deterioro (estado ruinoso), el cual fue aprobado y autorizado por la Dirección de Ingeniería Municipal, que de igual manera le fue dado el permiso para construir el nuevo techo; que solicitó una inspección por ante el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Zamora, del Estado Aragua, y que de cuyo contenido se desprende que dicho inmueble se encuentra en “deterioro progresivo propenso a colapso por desprendimiento de techo fracturas en paredes y pisos dejando vulnerables los locales adyacentes a esta”, que de ésta manera quedan evidenciado los hechos y los supuestos de ley que constituyen la causa de desalojo establecido en el artículo 40 letra “e” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y que sobre estos argumentos demanda a los ciudadanos JOSE JARAMILLO LORCA, PEDRO JOSE VINCI PRIETO, MILAGROS DEL VALLE RAMOS y NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO, quienes ocupan los locales Nros: 1,2,3,4 y 5, que conforman parte integral del inmueble objeto de la presente demanda, para que convengan en desocupar de manera inmediata dichos locales, o en su defecto mediante sentencia definitivamente firme, éste tribunal a ello los constriña.
Solicitó la práctica de Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente demanda a fin de verificar y dejar constancia del deterioro progresivo del techo y fractura de paredes y pisos. Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T).
Admitida la demanda, en fecha 09 de noviembre del 2017, se ordenó el emplazamiento de los demandados practicándose la citación del último de ellos en fecha 05 de diciembre del 2017 (Ver Fols. 38 al 52).
De las cuestiones Previas
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, mediante sus apoderados judiciales abogados Juan Manuel Bruno García y Douglas Vicente Martínez Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 65.560 y 116.755 respectivamente y mediante escrito, opusieron las cuestiones previas contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, dieron contestación a la demanda, propusieron Reconvención y la falta de cualidad e interés para sostener el juicio la parte actora
En lo referente a las cuestiones previas, que es sobre éste punto que el Tribunal debe analizar en este fallo los apoderados de los demandados sustentaron las mismas en los siguientes términos:
Primero: Qué oponen a la parte demandante la Cuestión Previa de forma de la demanda establecida en el artículo 346 Ordinal 6º, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó clara e inteligiblemente el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble. En cuanto a los locales comerciales que pretende su desalojo.
Segundo: Que se le opone formalmente a la parte demandante la Cuestión Previa de forma de la demanda establecida en el artículo 346 ordinal 6º, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinal 6º, por no haberse aportado conjuntamente con su demanda los instrumentos en que se funda su pretensión, es decir de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, tales como el documento de loteamiento debidamente protocolizado, donde se individualizan los inmuebles de la subdivisión, que habla en su escrito libelar, conjuntamente con sus respectivas fichas catastrales; que la pretensión es desalojar a cuatro familias de su centro único de trabajo y subsistencia de ellos y familia, para demoler los locales comerciales, y que siendo así, la parte demandante debe y está comprometida a consignar los instrumentos fundamentales de donde derive el derecho deducido o que pretende hacer valer.
Tercero: Que el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece en sus requisitos para su admisibilidad que el demandante está obligado a realizar una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión; que en el escrito libelar al folio 1 en su vuelto reglones 3,4,5,6 el demandante expresa que el terreno es propiedad Municipal y el anexo B, folio 1, documento que considera la parte actora como titular del inmueble se encuentra a los reglones 24 al 29 que el inmueble está edificado sobre una parcela de terreno Municipal, que no pidió el demandante cumplir con la formalidad del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para citar al Síndico y al Alcalde, por cuanto existen intereses patrimoniales del Municipio y que el Tribunal tampoco la acordó. Que asimismo en el libelo de la demanda la parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) sin observar las reglas de estimación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandante debe aclarar el asunto de la cuantía y ponderarlo de conformidad con los fundamentos de derechos.
Por su parte el actor en la oportunidad legal correspondiente contestó las cuestiones previas opuestas indicando lo siguiente: 1) Artículo 346 Ord 6º en lo atinente al artículo 340 Ord. 4º del CPC. Que era preciso indicar que el objeto de la demanda lo constituye un (01) inmueble ubicado en la calle Comercio cruce con Calle Dr. Morales, formando esquina y distinguido con el Nº 13, en jurisdicción de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas especificaciones referidas al área de terreno donde está construido y sus linderos fueron correctamente determinados y señalados en el escrito libelar de demanda, por lo cual nada hay que subsanar al respecto, ya que los locales numerados 1,2,4 y 5, ocupados por cada uno de los arrendatarios codemandados no aparecen ni han sido formalmente deslindados en sus áreas especificas ni en linderos específicos por la Dirección de Catastro, ni por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua. 2) Artículo 346, Ord. 6º en lo atinente al artículo 340 Ord. 6º del C.P.C. Señaló que los instrumentos sobre los cuales se fundamenta la pretensión es decir, aquellos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido fueron conjuntamente acompañados con el libelo de demanda los cuales señaló como a) El documento de propiedad que le acredita a su representado Néstor Alejandro López Reyes, como propietario del inmueble, lo cual consignó marcado “B”; b) El permiso de demolición del techo del inmueble según oficio Nº Dim 018/21-09-2017, marcado “D”; c) El permiso de Construcción Nº Dim 018/21-09-20187 marcado “E”; d) Informe de inspección Nº 038 referencia GR 2017 de fecha 10/10/2017, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Zamora, marcado “H” con sus respectivos anexos, y los contratos de arrendamientos marcados C-1, C-2, C3 y C-4, y que de allí señalados los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido.
Y con respecto a la cuestión previa del art.346 ord. 6º en lo atinente al artículo 340, ord. 6º del CPC, respecto a la relación de los hechos y fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, éste indicó que los hechos que configuran la pretensión se potentizan en el estado de deterioro que presenta el techo y las paredes del inmueble objeto de la pretensión, situación que conllevó a su representado a solicitar ante la Alcaldía del Municipio Zamora, el respectivo permiso de demolición, el cual fue concedido, y que ésta autorización o permiso de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial letra 2e”, constituyen la causal del desalojo (fundamento de derecho) sobre la cual se basa la pretensión.
Posteriormente los demandado mediante apoderado judicial promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, de las cuales se negó la prueba de exhibición de documentos solicitada, acordándose la prueba de Inspección Judicial, que no fue evacuada por la no comparecencia del promovente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre las cuestiones previas invocada en la presente demanda, quien aquí decide lo hace con base al siguiente razonamiento, pero antes efectuaré algunas consideraciones haciendo uso de la facultad instructora que tienen los jueces, por lo que haré observaciones a las partes sobre el tratamiento de las cuestiones previas en el juicio Oral y su similitud con el juicio Ordinario; y así tenemos que las cuestiones previas en el procedimiento Oral están establecidas en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el juicio Ordinario las encontramos desde el artículo 346 al 357 de la misma ley adjetiva.
Pues bien, me referiré específicamente al trámite de las cuestiones previas invocadas en este proceso, las cuales la demandada opuso la establecida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido el actor en el libelo de la demanda con la carga impuesta en el Artículo 340, Ordinales 4º, 5º y 6º eiusdem; dicha cuestión la encontramos señaladas en el procedimiento oral en el numeral 2º del artículo 866 del mencionado Código, el cual señala lo siguiente: “ Art.866. Si el demandado plateare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la Audiencia o debate oral, en la forma siguiente….2º las contempladas en los ordinales, 2º,3º,4º,5º y 6º del Artículo 346 podrán ser subsanada por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el Artículo 350…”. Como se puede observar que la manera de subsanar las cuestiones previas en el juicio oral, es de la misma manera en que se subsanan en el procedimiento ordinario, en el caso bajo análisis una vez opuestas las cuestiones previas por la parte demandada, de inmediato y dentro del lapso legal correspondiente el actor procedió a subsanar de manera voluntaria las mismas, tal como se evidencia en escrito cursante al folio 242 del cuaderno principal.
En reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de distinguidos Magistrados de la talla de Carlos Oberto Vélez y Franklin Arrieche, lo mismos han asentado, que en el caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsanó voluntariamente(En el caso del procedimiento ordinario) sin necesidad de que el juez, de oficio deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente, puesto que la demandada también tiene el derecho de objetar u oponerse el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado.
De lo esgrimido anteriormente, en el caso concreto, al presentar la parte actora su escrito de subsanación de cuestiones previa, el cual cursa al folio 242 del expediente, le nació a la parte demandada el derecho de objetar el modo en como la actora había subsanado el defecto imputado al libelo de la demanda, acción ésta que no ejerció la parte demandada, sino que procedió conforme a lo estipulado en el Artículo 867 del Código de Procedimiento Civil a promover pruebas sin haber solicitado la apertura del lapso probatorio, tal como lo exige la referida norma, ignorando la subsanación efectuada por el actor, ya que nada dijo sobre ellas; sin embargo quien aquí decide a pesar de observar tal descuido dejó correr el procedimiento como garantía del derecho a la defensa de las partes y porque nada hizo el actor ante tal hecho y es así como nos encontramos todavía en esta etapa procesal, ya que de haber sido lo contrario, estuviéramos en la etapa de la audiencia o debate oral, por lo que humildemente le hago un llamado a las partes a observar con detalles el trámite de los distintos procedimientos establecido en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes especiales, para que así entre todos coadyuvemos en la búsqueda expedita de la aplicación de la justicia sin dilaciones.
Concluidas las referidas consideraciones paso de inmediato a pronunciarme sobre el escrito de subsanación de cuestiones previas opuesta por la parte demandada a la parte actora de la siguiente forma:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Algunos procesalistas, son del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó clara e inteligiblemente el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble. En cuanto a los locales comerciales que pretende su desalojo, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, no señalo el objeto de la pretensión de la demanda.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que ciertamente la parte demandante si señalo en el libelo de demanda con precisión el objeto de la pretensión específicamente en el CAPITULO I, el cual transcribo a continuación. “… que su mandante Néstor Reyes, es propietario de un inmueble ubicado en la calle comercio cruce con calle Dr. Morales, formando esquina distinguido con el Nº 13 en la ciudad de Villa de Cura, edificado sobre una parcela de terreno de propiedad municipal que mide Quinientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros (537,73 Mts2) y enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Comercio de por medio y casa de Prudencio Lares Díaz, ahora Manuel Leandro Hernández, SUR: Casa de Ana Lovera Sandoval de Padrón, ESTE: Casa de Pilo Hernández, ahora del Sr. González y OESTE: Calle Transversal en medio y casa de Elías Díaz, ahora del Sr. Humberto Hernández, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2007, bajo el Nº 2017.18, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 280.4.8.1.4237 y correspondiente al libro de folio Real del año 20017; que el referido inmueble se encuentra subdividido en cuatro locales comerciales, ocupados por sus respectivos arrendatarios así: Local Nº 1, por el ciudadano JOSE JARAMILLO LORCA; Local Nº 2, por el ciudadano PEDRO JOSE VINVI PRIETO; Local Nº 4, por la ciudadana NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO y el Local Nº 5, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE RAMOS…”. En consecuencia de lo anterior se evidencia que el demandante si cumplió con determinar el objeto de la pretensión así como las causas del mismo, razón por la cual esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, fundada en el objeto de la pretensión, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
Con relación a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinal 6º, por no haberse aportado conjuntamente con su demanda los instrumentos en que se funda su pretensión, es decir de aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, tales como el documento de loteamiento debidamente protocolizado, donde se individualizan los inmuebles de la subdivisión, que habla en su escrito libelar, conjuntamente con sus respectivas fichas catastrales.
A los fines de decidir sobre la cuestión previa señalada anteriormente, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que el demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, tales como: documento de compra venta del inmueble a desalojar, contratos de arrendamiento sobre los locales arrendados, autorizaciones para demoler el inmueble, así como la inspección Nº 038 referencia GR 2017 de fecha 10/10/2017, emanado del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Zamora, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Y así se establece.
Y por último en lo atinente a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito del artículo 340 ordinal 5º,por no haber hecho el demandante una relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión; quien aquí decide notó con gran preocupación los alegatos en que se fundamentó la parte demandada, para oponer la presente cuestión previa ya que los mismos se basaron en hechos que muy bien pudieron ser invocados como puntos previos a la decisión de fondo, tales como el alegato de la cuantía del asunto, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo para atacar la misma cuando es exagerada o deficiente, situación que aquí no ocurrió, ya que la parte demandada hizo referencia a la misma como un fundamento de derecho, cuando señalo lo siguiente: “…Que asimismo en el libelo de la demanda la parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), equivalentes a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT) sin observar las reglas de estimación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandante debe aclarar el asunto de la cuantía y ponderarlo de conformidad con los fundamentos de derechos..”. Igualmente planteo como fundamento del incumplimiento del Ordinal 5º del Artículo 340, lo siguiente: “…que en el escrito libelar al folio 1 en su vuelto reglones 3,4,5,6 el demandante expresa que el terreno es propiedad Municipal y el anexo B, folio 1, documento que considera la parte actora como titular del inmueble se encuentra a los reglones 24 al 29 que el inmueble está edificado sobre una parcela de terreno Municipal, que no pidió el demandante cumplir con la formalidad del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para citar al Síndico y al Alcalde, por cuanto existen intereses patrimoniales del Municipio y que el Tribunal tampoco la acordó…”; como se puede observar los planteamiento son bastante confusos y desacertados. Pues bien, si bien es cierto que el Juez conoce y aplica el derecho de acuerdo al principio IURA NOVIT CURIA, nuestra ley adjetiva es del criterio, qué el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, y así lo han dejado sentado diversos criterios jurisprudenciales, ya que basta y es suficiente con que el actor alegue la norma legal, que en criterio del demandante sirva de sustento a su reclamación. En el caso bajo análisis se desprende del libelo de la demanda, específicamente en el CAPITULO II, que la parte demandante si invocó la norma legal en que sustenta su demanda, al señalar el Artículo 40 letra “e” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestiones previas contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinales 4º,5º y 6º opuesta por la parte demandada ciudadanos: JOSE JARAMILLO LORCA, PEDRO JOSE VINCI PRIETO, MILAGROS DEL VALLE RAMOS y NARYELIS MILAGROS MEJIAS CASTILLO, en contra del ciudadano NESTOR ALEJANDRO LOPEZ REYES, mediante su apoderado judicial, todos plenamente identificados en autos, y así se decide.
Se le advierte a las partes que la Audiencia Preliminar, se efectuará al QUINTO (5º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 am en el recinto de este Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: …..
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se publicó y registró sentencia, siendo las 02:50 pm.
EL SECRETARIO,
OTE/Dm.-
|