REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD Nº 7161
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA No. _30 - 20032018
PARTES: NAIS CLEMENCIA ALVAREZ COLMENARES y RAMON ENRIQUE SILVA ALAYÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.184.865 y V- 4.364.997 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SAUL ALBANO NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.012
-I-
En fecha 18 de Octubre de 2017, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: NAIS CLEMENCIA ALVAREZ COLMENARES y RAMON ENRIQUE SILVA ALAYÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.184.865 y V-4.364.997 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado SAUL ALBANO NICOLAI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.012, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Zamora del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 40, Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Toquito, Vereda 7, Manzana 7-14-A, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, todos mayores de edad. Que es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde hace Diecisiete (17) años, y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial.
Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 25 de Octubre de 2.017, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares. En fecha 19 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, el cual no compareció en admitir pronunciamiento alguno en la presente causa.
Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: NAIS CLEMENCIA ALVAREZ COLMENARES y RAMON ENRIQUE SILVA ALAYÓN, antes identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: NAIS CLEMENCIA ALVAREZ COLMENARES y RAMON ENRIQUE SILVA ALAYÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.184.865 y V- 4.364.997 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en Veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Zamora del estado Aragua, hoy Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 40. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En Villa de Cura, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIO
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO.
Abg. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 7161
DVOTE/Dm/javier.
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