REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD N° 6582
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N°41-23032018
PARTE DEMANDANTE: JAMIL JACK HEREZI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.405.801
PARTE DEMANDADA: GLEISIS KARINA OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.996
ABOGADO ASISTENTE: MAYBE MADELEYNE QUENZA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado N° 143.525
I
En fecha 16 de Enero de 2018, se recibió por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitido por el ciudadano JAMIL JACK HEREZI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.405.801, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MAYBE MADELEYNE QUENZA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado N° 143.525, y solicitó el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del año 2014, manifestando que en fecha 14 de Julio de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLEISIS KARINA OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.996, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonios, la cual quedó inserta bajo el N° 037, año 2004, asimismo manifestó que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en el calle La Florida, N° 18, Sector Víctor Ángel Hernández, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, el cual fue su ultimo domicilio conyugal. Es de hacer notar que el solicitante en su escrito alegó que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de diez (10) años, es decir desde el año 2006, y que en consecuencia se produjo una separación de hecho entre ellos, situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna desde hace mas de de diez (10) años. Que por todo lo expuesto es que procede a solicitar que con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil se declare el divorcio factico del vinculo matrimonial, que durante su unión conyugal adquirieron algunos bienes, y así lo declara a los efectos legales correspondientes.
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 22 de Enero de 2018, se ordenó la citación de la ciudadana GLEISIS KARINA OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.996, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especial para la Protección del niño, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares.
En fecha 29 de Enero de 2018, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GLEISIS KARINA OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.996.
Vista la diligencia de fecha 30 de Enero de 2018, suscrita por el ciudadano JAMIL JACK HEREZI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.405.801, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYBE MADELEYNE QUENZA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado N° 143.525, en la cual confiere y otorga Poder especial apud-acta en la presente causa a la abogada antes identificada en autos.
En fecha 01 de Febrero de 2017, oportunidad fijada para que la parte demandada compareciera al acto previo a la contestación, en el cual la parte demandada no compareció al mismo ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, por lo que este Tribunal apertura un lapso probatorio, actuando de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2018, el alguacil consignó debidamente firmada y con el respectivo sello húmedo la notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de Febrero de 2018, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MAYBE MADELEYNE QUENZA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado N° 143.525, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAMIL JACK HEREZI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.405.801, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para promover y evacuar pruebas, la misma presento en su escrito Libelar 1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio 2.- Cedula de identidad del ciudadano JAMIL JACK HEREZI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.405.801. 3.- Constancia de residencias N° 2018011706603294, 4.- Comprobante N° 201701U0000032878455 del Registro Único de Información Fiscal comprobante. Así mismo promovió en su escrito libelar Acta de Matrimonio
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, este Tribunal admitió las pruebas del Merito favorable del Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, y en lo que se refiere a la prueba Testifical fue negada por el mismo, en virtud de que su evacuación quedaría fuera del lapso establecido para ello. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte demandante consignó conjuntamente con su escrito de solicitud como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos: JAMIL JACK HEREZI FERNANDEZ y GLEISIS KARINA OLIVEROS PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.405.801 V-17.253.996, emanada del Registro Civil de la parroquia San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 037, correspondiente al año 2004, la cual valora este tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el vínculo matrimonial que los une. Y así se establece.
2.- Cedula de identidad del ciudadano JAMIL JACK HEREZI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.405.801, documental esta que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, quedando demostrado con ella la identidad del ciudadano allí mencionado. Y así se establece.
3.- Constancia de residencias N° 2018011706603294, del ciudadano JAMIL JACK HEREZI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.405.801, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documentales estas que valora este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quedando demostrado con la misma, que el mencionado ciudadano esta residenciado en estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Urbanización El Trigo, Avenida final de la Avenida Bolívar Edificio B, Apartamento 12. Y así se establece.
4.- Comprobante N° 201701U0000032878455 del Registro Único de Información Fiscal comprobante documentales estas que valora este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo,, quedando demostrado con la misma, que el mencionado ciudadano no posee firmas personales. Y así se establece.
PARTE MOTIVA
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del año 2014, donde se evidencia que después de la consignación por parte del alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana GLEISIS KARINA OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.996, quien posterior a que constó en autos su citación, no compareció en el lapso correspondiente a exponer lo que creyere conducente con respecto a la solicitud de divorcio, quedando abierta una articulación probatoria, donde la parte demandada no promovió pruebas algunas.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció el criterio jurisprudencial de dicha sentencia como vinculante y en la que la Sala dictaminó: “(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:”…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).
En tal sentido el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
En virtud del contenido de la norma y la jurisprudencia antes transcrita, así como de las actas que conforman la presente causa y de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se evidencia, que la cónyuge llamada a juicio no compareció, ni promovió prueba alguna que refutara lo alegato por el actor en su libelo de demanda, por lo que es necesario, que, quien aquí decide tome en cuenta lo siguiente: primero lo manifestado en el escrito libelar por la parte solicitante, quien manifestó su voluntad de no seguir unido en matrimonio con la ciudadana: GLEISIS KARINA OLIVEROS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.996, al declarar en su escrito de solicitud que se había separado de hecho de dicha ciudadana específicamente desde el año 2006, y segundo conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al cual me acojo, conforme a las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos a las personas en cuanto al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio, así como al libre consentimiento que tienen las personas para contraer matrimonio, el cual es equivalen al libre consentimiento que tienen los conyugues para pedir la disolución del matrimonio, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme a la Sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, presentada por el ciudadano JAMIL JACK HEREZI FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-28.405.801, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MAYBE MADELEYNE QUENZA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado N° 143.525. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que Los une, contraído en fecha Catorce (14) de Julio de (2004), por ante por ante la Prefectura de San Francisco de Asís del Municipio Zamora del Estado Aragua. En los términos expuestos en la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 206° de la Independencia y 159° de la Federación. En Villa de Cura, a los Veintitres (23) días del mes de Marzo de 2018.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA. EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
Exp. Nº 6582 - DVOTE/DM/Javier
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