REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA.
Villa de Cura, 08 de Marzo de 2018
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 6580
SENTENCIA No. 05 - 08032018
DEMANDANTE: Jeudy Liliana Paraco Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.340.129.
DEMANDADO: Wranger José Ysalla Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.341.665
MOTIVO: Fijación de Manutención
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Visto el acto de conciliación de fecha 08 de Febrero de 2018, que corre inserto al folio Dieciocho (18) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos Jeudy Liliana Paraco Ortiz y Wranger José Ysalla Nieves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.340.129 y V-22.341.665 respectivamente, el cual se acordó en los términos siguientes: “…En horas de Despacho del día de hoy 08 de Febrero de 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las Partes, a los fines de buscar la conciliación en la presente causa, se anunció dicho Acto a las Puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo. En este estado, el Tribunal deja constancia, de la comparecencia de las partes ciudadanos, Wranger José Ysalla Nieves, titular de loa cedula de identidad N° V-22.341.665, y la ciudadana Jeudy Liliana Paraco Ortiz, titular de la cedula de identidad N° V-22.340.129, debidamente asistida por la defensora público Provisoria, abogada Licet López, en este estado toma la palabra la ciudadana Jeudy Liliana Paraco Ortiz, y expone: Ratifico todo lo solicitado en el escrito de demanda; toma la palabra el demandado, ciudadano Wranger José Ysalla Nieves, y expone: Yo lo que puedo aportar por concepto de manutención es la cantidad de Bs. 200.000, mensuales, de los la serán descontados la cantidad de Bs.150.000, por la empresa, los cuales autorizo al Tribunal oficie a la empresa para que ésta deposite en la cuenta destinada para la manutención y la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) que el obligado alimentario se compromete aportar mensualmente los últimos de cada mes, y que dicho monto sea aumentado en la misma proporción cada vez en que yo reciba aumento salariales, en el mes de agosto me comprometo aportar la cantidad de dos (02) mensualidades de obligación de manutención adicionales para gastos escolares, en lo que se refiere al mes de diciembre para los gastos se compromete aportar dos (02) mensualidades adicionales a razón de la obligación de manutención establecida, para gastos navideños y autorizo al tribunal a los fines de que oficie a la empresa para que se me descuente tal concepto de mis utilidades y sean abonados a la cuenta suministrada por la madre de mis hijos, con respecto a los gastos de salud y recreación o cualquier otro gasto eventual serán compartidos en un 50% y conservar cada uno de los progenitores las facturas respectivas. En cuanto a los beneficios de útiles, y juguetes o cualquier beneficio que por contratación colectiva que le puedan corresponder a mis hijos, se le hagan llegar directamente a la madre, toma la palabra la ciudadana Jeudy Liliana Paraco Ortiz, y expone: Si acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mis hijos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…”.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, es pertinente conocer lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“…Artículo 375° Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del por el juez tiene fuerza ejecutiva…”.

Asimismo el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Articulo 262.-La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firma…”.

En consecuencia, se da por consumado el acto y se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes en el acto de conciliación de fecha 08 de Febrero de 2018, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Ofíciese a la sociedad mercantil OSIRIS C.A., ordenándole hacer las retenciones aquí establecidas. Líbrese Oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. Villa de Cura, 08 de Marzo de 2018.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG: DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABOG: DAVID JESUS MIRATIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO

ABOG: DAVID JESUS MIRATIA

EXP. Nº 6580
DVOTE/DJM/pmcch.