REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
207º y 159º

EXPEDIENTE Nº 1599-18.-

DEMANDANTE: KELVYS AMELIA GUARDIA OLIVARES, Venezolana, de veintisiete (27) años de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.588.573, domiciliada Final Calle Ribas, Sector Paraíso II, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADO: JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO, venezolano, de treinta y cinco años de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.803.624, domiciliado en el Sector Paraíso II, Final Calle Ribas, casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2.018) se inició el presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante exposición oral interpuesta por ante este Tribunal de Municipio, por la Ciudadana KELVYS AMELIA GUARDIA OLIVARES en contra del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO ambos plenamente identificados anteriormente, se transcribió la exposición oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con la Resolución N° 2008-0013 de fecha 02 de Julio de 2.008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, consignando en el mismo acto dicha ciudadana copia fotostática de su Cédula de Identidad y copia certificada de Partida de Nacimiento de su hija. (Folios 01 al 04). -------------------------------
- - - En fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018) se ADMITE la Solicitud bajo N° 1599-18 donde se ordena la citación del Demandado, ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO, para que compareciera por ante este Tribunal al Tercer (3er) día Despacho siguiente de que constara en autos haberse practicado la citación, a los fines de dar contestación a la Demanda en cuestión; advirtiéndosele que a las Diez (10:00 am) de la mañana del mismo día se llevará a cabo el acto conciliatorio, para lo cual se libró Boleta de Citación; igualmente se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Maracay de la admisión de la presente Demanda, con oficio N° 037/2018 ( folios 05, y 06).----------------------------
- - - Consta a los folios (07 y 08) diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consigna BOLETA DE CITACION, debidamente firmada por el Demandado, ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO, a quien cito en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2018. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
- - - - En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2018, el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO, en su condición de parte Demandada, compareció por ante este Tribunal, para el acto conciliatorio, estando presente igualmente la Demandante, ciudadana KELVYS AMELIA GUARDIA OLIVARES, exponiendo el Demandado entre otras cosas… “manifiesto en este acto que estoy de acuerdo en pasarle por concepto de Alimentación, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) semanales, lo que equivale a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) mensuales, igualmente me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado, medicinas, consultas médicas y la bonificación especial del mes de diciembre…” la Ciudadana KELVYS AMELIA GUARDIA OLIVARES, expuso en el mismo acto: …” NO estoy de acuerdo con esa cantidad porque todo está muy costoso y no alcanza para nada…”. Folio (09) -----------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
La Ciudadana KELVYS AMELIA GUARDIA OLIVARES ampliamente identificada en el presente expediente; expuso entre otras cosas...que mantuvo una relación concubinaria por espacio de diez años con el Ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO, que procrearon una niña, que cuenta con diez (10) años de edad (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que desde que se separaron dicho ciudadano no ha tenido más nada que ver con la niña, que necesita que cubra los gastos de alimentación de su hija, uniformes, útiles escolares, calzado, consultas médicas, medicinas, que es por ello que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano, JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO la cual estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) mensuales, a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) quincenales por concepto de Alimentación, y que cubra el cincuenta por ciento de los demás gastos e igualmente la Bonificación Especial en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha. Toda esta exposición cursa al folio uno (01).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

B.- PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO identificado anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el día Veintiséis (26) de Febrero de 2018, y expuso: ”no estoy de acuerdo con la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000) por concepto de manutención para mi hija, solicitado por la madre porque yo no gano esa cantidad ni trabajo fijo tengo, por esa razón ofrezco la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) semanales, lo que equivale a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) mensuales, igualmente a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado, medicina, consultas médicas y la bonificación especial del mes de diciembre…” folio (09).------------------------------------

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:

1.- Copia certificada de Partida de Nacimiento que se acompaña al folio tres (03) del presente Expediente de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha copia Certificada tiene pleno valor probatorio, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y este Juzgador las valora por constituir documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública, de conformidad con lo establecido 1.357 y 1.359 del Código Civil. y por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico--------------
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó prueba alguna----------------------------------------------------------------


DEL DERECHO APLICABLE

Establece el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, finalizando el precepto Constitucional que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.--------
Igualmente el Artículo 78 de nuestra carta magna reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos pleno de Derecho y que el Estado, las Familias y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su Interés Superior en las decisiones y acciones que le conciernan.
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
El Artículo 5: La Obligación General de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. Estableciendo además que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones en esta materia y este principio va dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías.
El artículo 30: El Derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo Integral, comprendiendo este Derecho el disfrute de Alimentación, vestido, vivienda y en el parágrafo primero del mismo artículo establece que el padre y la madre representantes o responsables tienen la Obligación de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este Derecho.
El Artículo 365: establece lo que comprende la obligación de manutención señalando que es todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
El Artículo 366: estipula qua la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que esta corresponde al padre y a la madre en relación a los hijos que no han alcanzado la mayoridad.
El artículo 369: advierte cuales son los elementos que debe tomar en cuenta el juez o jueza para la determinación de la obligación de manutención, siendo estos: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Igual estipula que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Prevé además el comentado artículo que en la sentencia podrá preverse el aumento automático de la cantidad fijada y que el mismo procede cuando se prueba que se ha incrementado los ingresos del Obligado.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrado que los ciudadanos, KELVYS AMELIA GUARDIA OLIVARES y JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO identificados en autos, son los progenitores de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, por cuanto la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y el derecho alimentario proviene de la condición de sus edades que de manera natural los imposibilitan de proveerse por sí mismos de los medios para satisfacer sus necesidades de alimentación, haciéndole depender de sus padres que están obligado a ello por mandato de la Ley.------------------------------------------------------
Para la determinación de la Obligación, principalmente se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, así como la capacidad económica del Obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica, Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indudablemente que la necesidad e interés del niño, niña y adolescente está relacionado al nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. En lo que concierne a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal observa que el Ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO, plenamente identificado ofrece por concepto de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) semanales, lo que equivale a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) mensuales, por los momentos ya que no gana la cantidad que está pidiendo la madre de la niña, no presentando prueba alguna que demuestre sus ingresos y no estando de acuerdo la ciudadana KELVYS AMELIA GUARDIA OLIVARES con el monto ofrecido, no le queda más a este sentenciador que fijar el monto de dicha Obligación teniendo en cuenta los elementos supra mencionados para la determinación de la misma en base a las cuales fija la cantidad de OCHO CIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000) mensuales, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000) semanal, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda y así se decide. ---------------------------------------------------------------------

D I S P O S I T I V A

En mérito a las anteriores consideraciones éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la Ciudadana KELVYS AMELIA GUARDIA OLIVARES en contra del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ DELGADO en beneficio de su hija, (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia se fija a favor de la niña la cantidad de OCHO CIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000) mensuales, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000) semanales por concepto de MANUTENCION, lo que equivale aproximadamente a 61,1236 salarios mínimos diarios pagaderos mensualmente, lo que permite un ajuste automático y proporcional sin necesidad de una nueva decisión o providencia alguna, dicho aumento procederá cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos. En relación a los gastos médicos deberá cubrir el cincuenta por ciento de los mismos y en lo que concierne a uniformes, calzados, útiles escolares, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) en su debida oportunidad, igualmente se fija Tres (03) manutenciones mensuales a razón de lo que este aportando por este concepto para la fecha, como bonificación especial de fin de año para los gastos propios de la fecha.------------------------------------
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------

- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. San Sebastián, a los Catorce (14) días del mes de MARZO del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------------------------------ El Juez Provisorio,


Abg. Pedro Rafael Ramírez Díaz. La Secretaria,

Abg. Rosalba Arcuri C.
- - - En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------


La Secretaria,

PRRD/rossana.-
Exp. 1599-18.-