REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Veintiuno de Marzo de 2018
207º Y 159º
EXPEDIENTE N°: 1597-18.-
SOLICITANTES: WILLIAM BARROSO BASALO y CARMEN FLORENTINA DE LA ROSA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.900.416 y V-11.414.718 respectivamente, domiciliados el primero en: El Barrio Lourdes, Calle La Gruta, N° 72, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua y la segunda en la Calle 17, de los Jardines de El Valle, Cuarta Transversal, N° 42, El Valle, Municipio Libertador respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MAURICIO VILORIA RAMOS, Inpreabogado N° 124.672.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A, Código Civil vigente.
I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; WILLIAM BARROSO BASALO y CARMEN FLORENTINA DE LA ROSA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.900.416 y V-11.414.718 respectivamente, domiciliados en: El Barrio Lourdes, Calle La Gruta, N° 72, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua y en la Calle 17, de los Jardines de El Valle, Cuarta Transversal, N° 42, El Valle, Municipio Libertador respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS MAURICIO VILORIA RAMOS, Inpreabogado N° 124.672.
En fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018) este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos; WILLIAM BARROSO BASALO y CARMEN FLORENTINA DE LA ROSA LEZAMA, plenamente identificados en autos, asistidos por la profesional del Derecho, Abogado JESUS MAURICIO VILORIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 124.672, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, se ordenó Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que conste en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folio 06).
En fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018) el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Julio Rafael León Herrera, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por la ciudadana Abogada Petra Imelda Hernández, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 07 y 08).
En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018) la ciudadana Abogada Jenny Vargas, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia emitió opinión con respecto al caso (folio 09).
Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:
I.I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
FORMULADA POR LAS PARTES
Los solicitantes WILLIAM BARROSO BASALO y CARMEN FLORENTINA DE LA ROSA LEZAMA, plenamente identificados en autos, señalan que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del (antes) Distrito (ahora) Municipio Sucre, de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo Acta N° 203, expedida por el Registro Civil del referido Municipio, fijando el domicilio conyugal en el Sector Lourdes, Calle La Gruta, Casa N° 72, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, siendo éste su último domicilio conyugal, que a partir del día 16 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) se produjo una separación de mutuo acuerdo, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años; que de la unión conyugal no procrearon hijos y de esa unión no obtuvieron bienes que pudieran conformar patrimonio conyugal, que los hechos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones contenidas en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, por lo que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común.
I.II
ACTUACIONES PROBATORIAS
ACOMPAÑADAS POR LAS PARTES
En su solicitud las partes acompañan las siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 203, del Matrimonio celebrada entre ambos, ante el Despacho de la Prefectura del (antes) Distrito (ahora) Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Miranda, cuyo instrumento lo aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dicha acta se desprende que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), es decir desde hace Veintiocho (28) años. Y así se declara.
B.-La Manifestación de las partes de haberse separado el día 16 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por lo que tienen más de Veinte (20) años separados de hecho, produciéndose ruptura prolongada de la vida en común, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 185-A del Código Civil vigente Venezolano.
I.III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Ciudadana Abogada JENNY VARGAS Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, mediante diligencia manifestó: “Por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, no hago Objeción al presente procedimiento de Divorcio interpuesto por los ciudadanos: “WILLIAM BARROSO BASALO y CARMEN FLORENTINA DE LA ROSA LEZAMA”.
II
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil de acuerdo a lo señalado por los ciudadanos WILLIAM BARROSO BASALO y CARMEN FLORENTINA DE LA ROSA LEZAMA plenamente identificados en autos; al respecto, el citado artículo señala la procedencia de este tipo de solicitud, cuando los cónyuges aleguen ruptura prolongada por más de cinco (5) años, cuestión que además debe ser perfectamente verificable, de ser el caso, con las actuaciones que acompañan la respectiva solicitud.
En este sentido, después de la revisión efectuada al contenido de la solicitud así como de la copia certificada del acta de Matrimonio, se evidencia que la unión conyugal se inicia el Dieciséis (16) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) siendo factible la Separación de hecho por más de Cinco (05) años, por cuanto tienen más de Veintiocho (28) años de Matrimonio, amén de la manifestación de voluntad efectuada por las partes, en su solicitud de manera libre y espontánea; alegando haberse separado en el día 16 de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997); por lo que la separación fáctica tiene más de Veinte (20) años, por tal razón, dados los extremos señalados que se resumen en: La existencia del matrimonio, la separación fáctica por más de Cinco (05) años y que ambos cónyuges en forma personal admiten el hecho de la separación y al no existir oposición alguna al respecto, estima este Juzgador que la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL resulta procedente en derecho. Y así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; WILLIAM BARROSO BASALO y CARMEN FLORENTINA DE LA ROSA LEZAMA plenamente identificados en autos, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
II.I
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO formulada por los Ciudadanos: WILLIAM BARROSO BASALO y CARMEN FLORENTINA DE LA ROSA LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.900.416 y V-11.414.718 respectivamente, domiciliados en: El Barrio Lourdes, Calle La Gruta, N° 72, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua y en la Calle 17, de los Jardines de El Valle, Cuarta Transversal, N° 42, El Valle, Municipio Libertador respectivamente. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Dieciséis (16) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Despacho de la Prefectura del (antes) Distrito (ahora) Municipio Sucre de la Circunscripción del Estado Miranda, Acta N° 203, año 1989.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Veintiún (21) días del mes de MARZO del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 1597-18.-
PRRD/rossana.-
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