REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 07 de Marzo de 2018
207º y 159º
SOLICITUD: Nº 2526-18
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: PABLO MANUEL CARRUIDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.520.220, domiciliado en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA Inpreabogado Nº 116.734
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos Mil Dieciocho (2018) fue presentado por ante este Tribunal la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y sus anexos por el ciudadano; PABLO MANUEL CARRUIDO ORTEGA asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORREALBA anteriormente identificados, una vez revisada la misma y verificado los requisitos legales y los anexos consignados según consta de Copia fotostática de la Cédulas de Identidad del Solicitante, así como Inscripción de Defunción con Número de Registro: D: D-030-000059-76 correspondiente a la De Cujus YNGRY COROMOTO GARCIA DE CARRUIDO expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, de fecha 18 de Diciembre de 2017 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 05, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, igualmente copias certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 280, 341 y 282 expedidas por la Oficina de Registro Civil del mismo Municipio San Sebastián antes mencionada; fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Dieciocho (2018), por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal como consta al folio (15) del presente asunto y en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2018 declararon como testigos los ciudadanos; MARIA LUISA GALLARDO TOVAR y JOSE COROMOTO CARUCI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.804.026 y V-8.575.336 respectivamente, como se evidencia al folio (16).
En fecha 28 de Febrero de 2018, este Tribunal mediante auto dictado, INSTA al Solicitante, ciudadano PABLO MANUEL CARRUIDO ORTEGA a que consigne la INSERCION de la Inscripción de Defunción de la De Cujus, en los Libros de Registro de Defunción de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
En fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), el Solicitante plenamente identificado en autos, asistido del Abogado CARLOS ENRIQUE YSMAYEL TORERALBA mediante diligencia, consigna en dos (02) folios útiles, INSERCION de ACTA DE DEFUNCION, correspondiente a la De Cujus YNGRY COROMOTO GARCIA DE CARRUIDO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, la cual quedó inserta en el Tomo I, Acta 19, año 2018 de fecha Cinco (05) de Marzo del referido año.
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal considera menester hacer los siguientes razonamientos:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El solicitante a los fines de demostrar su condición presentó los siguientes recaudos:
A.- Inserción de Defunción, Acta N° 19 de fecha 05 de Marzo de 2018, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, correspondiente a la De Cujus YNGRY COROMOTO GARCIA DE CARRUIDO.
B.-. Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 05, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes.
C.- Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nros. 280, 341 y 282 expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes.

Los anteriores instrumentos los aprecia y valora este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias certificadas expedidas por el funcionario autorizado para tal fin, y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico. De dichas actas se desprende que la Ciudadana YNGRY COROMOTO GARCIA DE CARRUIDO falleció a consecuencia de: TUMOR MALIGNO DE ENCEFALO. TUMOR MALIGNO DE OVARIO y TUMOR MALIGNO DE UTERO. Que en efecto el Ciudadano PABLO MANUEL CARRUIDO ORTEGA es su cónyuge y los ciudadanos INGRID CAROLINA CARRUIDO GARCIA, IVETTE CAROLINA CARRUIDO GARCIA y PABLO MANUEL CARRUIDO GARCIA hijos de la De Cujus antes identificada, por lo tanto ostentan el carácter de herederos.

El testimonio de los ciudadanos: MARIA LUISA GALLARDO TOVAR y JOSE COROMOTO CARUCI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.804.026 y V-8.575.336 respectivamente, que rindieron declaración en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2018, por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes fueron contestes al declarar, cuya declaración se dejó constancia mediante acta cursante al folio (16), que este Tribunal valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II. De las justificaciones para perpetua memoria Titulo VI de la parte segunda del libro cuarto, las siguientes disposiciones:
Artículo 936° “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937° “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. “

En cuanto a este aparte mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02/04/2009, en el artículo 3 de la misma se estableció:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

III.- DISPOSITIVA
De todo lo anteriormente expuesto, siendo competente este Tribunal, analizada como ha sido la presente solicitud, la Justificación promovida y evacuada al efecto y por cuanto se evidencia en autos que no fue presentada oposición alguna, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos: PABLO MANUEL CARRUIDO ORTEGA, INGRID CAROLINA CARRUIDO GARCIA, IVETTE CAROLINA CARRUIDO GARCIA y PABLO MANUEL CARRUIDO GARCIA venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado el primero de los nombrados, solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.520.220, V-14.643.081, V-16.364.936 y V-18.836.456 respectivamente en su condición de cónyuge e hijos de la causante YNGRY COROMOTO GARCIA DE CARRUIDO, el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y así se decide. SE DEJA A SALVO TODO DERECHO DE TERCEROS. Déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas a los interesados a los fines legales.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los SIETE (07) días del mes de MARZO del año DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pedro R. Ramírez Díaz.
La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri C.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,



PRRD/yasmin
Solic. 2526-18