REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207° y 159°

PARTE ACTORA: INVERSIONES YUCARSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2011, bajo el No. 27, Tomo 159-A-Sgdo,. Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31721954-6, reformada en fecha 17 de julio de 2015.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO LOPEZ TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.974.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LLUVIA DE PLATA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 1226-A.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.995.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2017-00220.
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha treinta (30) de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a identificar plenamente cada uno de los representantes judiciales de la empresa demandada y una vez constara en autos lo solicitado emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión de la demanda.
.En fecha 15 de junio de 2017, el apoderado actor señaló como representantes legales de la empresa demandada a los ciudadanos: CELIA COROMOTO OROZCO DE PAEZ, MARCEL ALEJANDRO PAEZ OROZCO Y MARCO ANTONIO PAEZ OROZCO, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.722.204, V-13.717.843 y V-15.930.851 respectivamente.


En fecha 19 de junio de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2017, compareció el apoderado de la parte actora a los fines de consignar fotostatos necesarios para librar compulsa de citación.
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2017, la parte actora consignó emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 28 de septiembre de 2017, compareció el Alguacil designado para la práctica de la citación, quien consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 01 de noviembre de 2017, la apoderada actora consignó escrito de contestación y cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal se pronunció en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció la parte actora y subsano las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 1º de diciembre compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal señale la etapa en que se encuentra el presente expediente.
En fecha xxxxx el tribunal hizo saber al apoderado actor que la presente causa se encuentra en fase de decidir la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que su representada es la administradora del Mini Centro Comercial La Castilla, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, que entre las funciones que tiene como administradora esta la de realizar contratos de arrendamiento de los locales comerciales que integran dicho mini centro comercial, así como, velar por el mantenimiento y limpieza del referido minio centro comercial, actividades que generan gastos que deben ser pagados en forma prorrateada entre todos los inquilinos que ocupan los locales que lo integran.
Que en fecha 10 de enero de 2013, su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES YUCARSE, C.A., por dos (02) locales comerciales identificados con los Nos. 2 y 3, ubicados en la planta baja del mini centro comercial La Castilla.
Que la duración del contrato fue por un año no prorrogable, como se evidencia de la cláusula segunda del contrato, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que en la cláusula tercera, quedo establecido el ajuste del pago del canon de arrendamiento y el pago de los gastos de mantenimiento, tales como electricidad, recolección de desechos por parte del municipio, los salarios del personal de vigilancia y del aseo, así como, otros necesarios para el buen funcionamiento del centro comercial.
Que en mayo de 2014 entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el uso comercial, en cuyas disposiciones transitorias establece: “ Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido en este Decreto Ley”, en cumplimiento del mismo enviaron varias notificaciones escritas a los representantes de Inversiones Lluvia de Plata, para la firma de un nuevo contrato, a lo que dichas personas se negaron por lo que procedieron por la vía administrativa ante las Oficinas de (SUNDDE).
Que en fecha 05 de agosto de 2015, firmaron acta en la cual consta que no llegaron a ningún acuerdo, pues la demandada se negó a firmar nuevo contrato y pagar los gastos de mantenimiento. Así mismo, hizo remodelaciones en los locales sin autorización de la arrendadora, contraviniendo la cláusula novena del contrato.
Fundamento la demanda en los artículos 1.119, 1.264, del Código Civil, así mismo, en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario,
Que con base a todos señalamientos anteriormente expuestos, demanda a la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES LLUVIA DE PLATA, C.A., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al desalojo de personas y muebles de los locales comerciales identificados como 1.2 y 1.3, ubicados en la planta baja del Mini Centro Comercial La Castilla y su restitución a la arrendadora INVERSIONES YUCARSE, C.A.
Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a (2.666,66 U/T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la sociedad mercantil INVERSIONES LLUVIA DE PLATA, C.A., parte demandada antes identificada, a través de su representante ciudadana CELIA COROMOTO OROZCO DE PAEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.995, en la oportunidad procesal para la cual correspondió contestar la demanda, además de dar contestación a la misma, previamente y de conformidad con lo previsto en el articulo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, rechazó la cuantía propuesta por la accionante, ya que se aprecia una inepta acumulación de pretensiones ya que la estima en base a lo que comprenden sus honorarios profesionales y según la indeterminación en la demanda causa una incongruencia entre la pretensión y la acción que reclama, cuando la misma es por desalojo por falta de pago de dos mensualidades del canon de arrendamiento, sumado al hecho de que si estima nace el derecho de daños costas y costos, la cuantía formulada en (2.666,66 U:T), excedería la de (3.000 U:T). Asimismo, opuso las cuestiones contenidas en los ordinales 2º,3º y 6º del Código de Procedimiento Civil.
- II-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente
forma:
Observa quien aquí decide que esta cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada ha sido categorizada por la doctrina como “Cuestiones atinentes a los sujetos procesales.”, a diferencia de los otros tres grupos, a saber: “Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda”, “Cuestiones atinentes a la pretensión” y “Cuestiones atinentes a la acción”.
Al respecto, el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Ediciones Libra, páginas 362 y 363, al hacer referencia a la cuestión previa denunciada y supra mencionada, señaló:

“(…) La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. Establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, a señalado que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores”.
Es así como nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterada jurisprudencia al referirse a la legitimación para actuar en juicio, lo siguiente:

"…La Cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…".

Así las cosas, este juzgador observa, conforme a la disposición legal, doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada, que las partes que actúan en un proceso, deben tener capacidad para obrar en él, con base a las siguientes nociones:
1º Debe ser la persona titular del derecho que pretende hacer valer a través de los órganos jurisdiccionales. En este caso, existe un vínculo entre la persona y el derecho, cuyo ejercicio sólo incumbe y puede ser ejercido por dicho sujeto por ser quien detenta ese derecho.
2º Debe tener capacidad para actuar en el proceso, ya que aún cuando puede ser el titular del derecho, pudiere hallarse impedido de hacerlo valer por sí mismo.
En este orden de ideas, en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada afirmó “que el actor carece de capacidad necesaria para comparecer en el juicio dado por el poder especial que otorgó, lo descalifica en su actuación, señala el libelo fue por desalojo y se aprecia en honorarios profesionales o pago de canon de arrendamiento o por falta de pago de dos mensualidades”, así pues, observa quien aquí suscribe, que el fundamento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada carece de todo contesto, pues en el mismo, el demandado al momento de fundamentar su alegato lo hace de manera incongruente, no obstante, se observa que consta en actas que el apoderado actor de manera voluntaria subsanó la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: “ “… (Omissis) en cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la subsano ratificando en este acto el poder que le conferí al abogado Marco López Trujillo, ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el No. 39, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Asimismo, ratificó y convalido todos los actos efectuados por el abogado con ese poder…”.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, del poder otorgado al abogado MARCO LOPEZ TRUJILLO, se observa que es un poder general amplio y suficiente, en el cual no especifica procedimiento u demanda, aunado al hecho que si bien es cierto que el demandado no fue claro en su escrito, no menos cierto es, que ciudadano EDDY AGUDO VILLARROEL, quien es la parte actora, de manera voluntaria subsano la cuestión previa opuesta y así se declara.
De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La ilegitimidad de la persona por carecer el apoderado, ya que no está otorgado con la capacidad legal o insuficiente dado por el poder especial que otorgó, lo descalifica en su actuación, que señala el libelo fue por desalojo, y se aprecia en honorarios profesionales o pagos de canon o por falta de pago de dos mensualidades.
Como ya quedo establecida, la legitimidad con la que actúa el accionante, observa este sentenciador, que si bien es cierto, que el actor no subsano expresamente la presente cuestión previa, no menos cierto es, que al subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ratificar el actor el poder que le confirió al abogado Marco López Trujillo, ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el No. 39, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Asimismo, ratificó y convalido todos los actos efectuados por el abogado con ese poder, quedo demostrada la cualidad que tiene el apoderado actor para actuar en el presente juicio, y así queda establecido.
CUARTO: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 del Código Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el articulo 78 eiusdem, ordinal 4º del 340 del Código Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión, en este caso el local no aparece en el libelo debidamente determinado con precisión , tal como lo prevé la norma ante citada.
Observa quien aquí suscribe, que la parte accionante procedió a subsanar la cuestión previa de la siguiente manera: “. Los locales por los cuales se demanda el desalojo están identificados con los Nos. 1 y 3, no hay otros locales identificados en el libelo de demanda con esa numeración, a todo evento señalo los linderos de los locales: Por el Norte limitan con el pasillo del centro comercial, por el Sur, limitan con el pasillo de entrada del edificio Agudo, por el Este con el local 1, y por el Oeste con el Local 4…”.
Ahora bien, observa quien aquí decide subsanadas como fueron por la parte accionante las cuestiones previas opuestas, las declara subsanadas.
Igualmente, y por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso de ley se ordena notificar a las del presente fallo y así se declara.

- III -
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previas, prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el ordinal 3 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiudem, opuestas por la ciudadana CELIA COROMOTO OROZCO DE PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.722.204, asistida por el abogado en ejercicio, JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.995., ello de conformidad con los artículos 350, 352, 354 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso Legal se ordena notificar a las partes, y una vez conste en actas las notificaciones respectivas, comenzará a computarse el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00: a.m.), para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

ENRIQUE GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO

EDWARD COLMENARES
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20: p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.
EL SECRETARIO

EDWARD COLMENARES


Exp. N° AP31-V-2017-000220
ETGM/EC/ADA