ASUNTO: AP31-S-2014-000473
SOLICITANTES: RENE DARIO ACUÑA NUÑEZ y MILAGROS JOSEFINA GIL de ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.870.247 y V-6.962.368, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CÉSAR TERAN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 82.740.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos RENE DARIO ACUÑA NUÑEZ y MILAGROS JOSEFINA GIL de ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.870.247 y V-6.962.368, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos de Lourdes, en fecha 23 de enero de 2014, fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, donde manifestaron que en fecha 9 de octubre de 1999, contrajeron matrimonio Civil ante la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan al escrito.
Que de dicha unión no procrearon hijos y si adquirieron bienes.
En fecha en fecha 27 de enero de 2014, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud y DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges, impartiéndole la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 31 de enero de 2018, comparecieron los cónyuges, ciudadanos RENE DARIO ACUÑA NUÑEZ y MILAGROS JOSEFINA GIL de ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.870.247 y V-6.962.368, respectivamente y solicitaron la conversión en divorcio del estado de separación de cuerpos y bienes.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, se instó a los cónyuges a señalar la dirección exacta de su último domicilio conyugal; cumpliéndose dicho requerimiento en fecha 21 de febrero de 2018.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes el día 27 de enero de 2014, y habiéndose prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, en consecuencia se declara con lugar dicha solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los cónyuges ciudadanos RENE DARIO ACUÑA NUÑEZ y MILAGROS JOSEFINA GIL de ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.870.247 y V-6.962.368, respectivamente, decretada el 27 de enero de 2014, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 9 de octubre de 1999, ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre (hoy día Oficina Subalterna Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en Acta N° 213, Folio 213, Tomo 1, correspondiente al año 1999, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1er) día del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
Asentado Diario Nº ____.
Asunto: AP31-S-2014-000473
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