REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de marzo de 2018
207º y 158º

Parte Actora: Isabel Gouveia Martins, María Lucila Martins Gouveia, Milagros Isabel Martins Gouveia, Aracelys Martins Gouveia, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.460.717, V-13.374.976, v-14.768.548 Y v-17.975.603; Representación judicial: Abogado Juan Goncalves, inscrito en el Inprebogado bajo la matrícula número 47.703; Con domicilio procesal en: Torre Ofistol, piso 14,oficina 14-1, Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia, Caracas

Parte Demandada: Maritza Elizabeth Reyes Padrón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-4.149.253. Representación judicial: Milexisy Figueroa Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 36.224; Sin domicilio procesal

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2017-000193


I
Antecedentes
Inició el presente en juicio, en fecha 18 de mayo de 2017, mediante libelo de demanda presentado por el abogado Juan Goncalves, inscrita en el Inprebogado bajo la matrícula número 47.703, en su carácter de representante judicial de las ciudadanas Isabel Gouveia Martins, María Lucila Martins Gouveia, Milagros Isabel Martins Gouveia, Aracelys Martins Gouveia, ut supra identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado contra la ciudadana Maritza Elizabeth Reyes Padrón, previamente identificada.
Seguidamente, por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posterior a ello, mediante diligencia suscrita el día 6 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa. Del mismo modo, en esa misma diligencia, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2017, se ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En este estado, el día 28 de junio de 2017, el ciudadano José Félix Durán, Alguacil adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia consignó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, siendo que la ciudadana Maritza Elizabeth Reyes Padrón, se negó a firmar, motivo por el cual consignó la compulsa sin firmar. Como consecuencia de lo anterior, en esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se librara boleta de notificación, siendo que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, el cual fue ordenado por este tribunal en fecha 30 de junio de 2017.
Así las cosas, mediante auto dictado el 14 de julio de 2017, quién suscribe tomó posesión del cargo de Jueza Suplente de éste Tribunal para el que fue designada, incluida como se encuentra en la lista de suplentes para cubrir la falta de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y debidamente juramentada según acta n° 065-2017, de fecha siete (7) de julio de 2017 que cursa al folio ciento treinta y tres (133) y su vuelto del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta nº 14, de fecha diez (10) de julio de 2017, procede formalmente a abocarse al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se dejó constancia de haberse cumplido en fecha 5 de julio de 2017, con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
Posterior a ello, en fechas 25 y 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo las mismas admitidas por auto de fecha 2 de agosto de 2017, asimismo, fue fijado el segundo día de despacho siguiente, a los fines que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Consecuentemente, en fecha 7 de agosto de 2017, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, nombrando a la ciudadana María Sánchez Maldonado, titular de la cédula de identidad nº V-4.277.970, inscrita en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el nº 6, consignando constancia de aceptación al cargo. Visto que la parte demandada no compareció al acto por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal designó al ciudadano Oswaldo Ovalles, titular de la cédula de identidad número V- 975.798, inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el nº 11. Finalmente, por parte de este Tribunal fue designada la ciudadana Liliana Granadillo Coronado, titular de la cédula de identidad número V- 6.280.164, e inscrita en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el nº 8.
Por diligencia 10 de agosto de 2017, compareció la ciudadana María Sánchez Maldonado, titular de la cédula de identidad nº V-4.277.970, inscrita en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el nº 6, manifestando no poder cumplir con las obligaciones asignadas, asimismo, consignó copia simple de obituario donde se participa el fallecimiento del ciudadano Oswaldo Ovalles, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, se dictó auto negando lo solicitado por la representación judicial en diligencia de fecha 10 de agosto.
En fecha 25 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo de los actos procesales, asimismo, desistió de la prueba de cotejo y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 1° de noviembre de 2017, se realizó cómputo de los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 8 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II
Síntesis de la controversia
Dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda, expresó en síntesis, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante:
En primer término, señaló que sus representadas son propietarias de un inmueble constituido por una casa ubicada en un terreno de propiedad municipal, situado en la calle Rosario nº 48, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, del Distrito Capital, lo cual consta de Título Supletorio, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2001, expediente S-6593, por herencia de su causante Antonio Martins Castro, fallecido ab intestato, el día 15 de febrero de 2012, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad nº V- 5.422.743, según se evidencia de la Planilla Sucesoral nº 00041560, de fecha 18 de octubre de 2012, Expediente nº 80121186 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones nº 1162122 de fecha 13 de marzo de 2013, ambos emanados del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Igualmente, alegó que consta en contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto de 2006, debidamente autenticado ante la Notaría Pública 42º del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 53, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, que el causante de sus representadas, ciudadano Antonio Martins Castro, dio en arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana Maritza Elizabeth Reyes Padrón, parte del inmueble mencionado anteriormente, constituido por un “salón corrido con baño amplio y un pequeño patio externo enrejado, ubicado en la Planta Baja de un inmueble situado en la Calle El Rosario nº 48, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital,” para ser destinado al funcionamiento de una clínica odontológica.
En este sentido, indicó que se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que fue pactado que el plazo de duración del mismo sería por un año, prorrogable por un período igual, que comenzó a regir a partir del día 2 de agosto de 2006, prorrogándose hasta el día 25 de agosto de 2014, fecha en la cual, la ciudadana Milagros Martins Gouveia, en su carácter de coheredera del causante Antonio Martins Gouveia, fecha en la cual suscribió mediante documento privado nuevo contrato de arrendamiento, con una duración de seis meses contados a partir del día 2 de agosto de 2014, hasta el día 1º de febrero de 2015, de acuerdo a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. En esa misma fecha, las ciudadanas Milagros Martins Gouveia y Maritza Elizabeth Reyes Padrón, acordaron mediante documento privado poner fin a la relación arrendaticia, quedando notificada la arrendataria que en fecha 2 de febrero de 2015, comenzaba a transcurrir la prórroga legal de dos años, y que una vez finalizada, debía entregar el inmueble libre de bienes y personas, en buen estado de conservación, aseo y funcionamiento. De igual manera, se estableció el canon de arrendamiento en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por mes, y para el segundo año de la prórroga legal se ajustó de mutuo acuerdo a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Adicionalmente, manifestó que siendo que la prorroga legal de dos años venció el día 2 de febrero de 2017, sin que hasta esa fecha la arrendataria hubiera cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado, aunado a que su representada envió carta misiva a la arrendataria, debidamente recibida en fecha 3 de marzo de 2017, exigiéndole el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado.
En este sentido, fundamentó su pretensión, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil; los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para aquellos inmuebles excluidos por el Decreto Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, según los artículos 1 y 2 de la Disposición Derogatoria Primera de éste Decreto, por tratarse de un inmueble destinado al funcionamiento de una clínica odontológica, debiendo ser sustanciado por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma, que por las razones anteriormente expuestas, es que ocurre ante ésta competente autoridad a demandar a la ciudadana Maritza Elizabeth Reyes Padrón, para que convengan a ello o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: a cumplir con la obligación de devolución del inmueble arrendado constituido por un salón corrido con baño amplio y un pequeño patio externo enrejado, ubicado en la Planta Baja de un inmueble situado en la Calle El Rosario Nº 48, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Caracas.
Segundo: a entregar a su poderdante el precitado inmueble arrendado.
Tercero: en pagar las costas procesales del presente proceso.
Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) equivalentes a doscientas unidades tributarias (200 U.T).
Frente a estos hechos libelados, la abogada Milexisy Figueroa Mendoza, en su condición de mandataria judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada:
En primer lugar, rechazó, negó, contradijo e impugnó la presente demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen
Seguidamente, procedió a reconocer la existencia del contrato de arrendamiento firmado entre su representada y el ciudadano Antonio Martins Castro, así como el suscrito con la ciudadana Milagros Martins Gouveia.
Posteriormente, negó que su representada hubiera sido debidamente notificada sobre la terminación del contrato de arrendamiento y comienzo de la prórroga legal, en consecuencia de ello, procedió a desconocer, rechazar, impugnar y tachar el documento, puesto que señaló que el mismo carece de validez debido a que no cumplió con la formalidad legal de ser autenticado por el Notario Público, así mismo, desconoció la firma del señalado documento, solicitando cotejo con su original, o en su defecto, con una copia certificada expedida por el Notario Público que efectuó dicha notificación.
De igual modo, negó la misiva enviada en fecha 1 de marzo de 2017, puesto que su representada no ha sido debidamente notificada sobre la culminación de un contrato de arrendamiento que alegó se encuentra vigente, por haber sido prorrogado automáticamente por períodos de seis meses cada uno en forma ininterrumpida, puesto que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato se pactó que no era por término fijo sino que se renovaría automáticamente por períodos iguales.
En consecuencia de lo anterior, solicitó que la presente acción por cumplimiento de contrato sea declarada sin lugar la presente acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
III
De las pruebas
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de motivar el presente fallo, pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas por la parte actora, a saber:
• Cursante del folio ocho (8) al diez (10), Instrumento Poder, conferido ante la Notaría Pública 34º del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2017, inserto bajo el Nº 15, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante del folio once (11) al diecinueve (19), Título Supletorio, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2001, Expediente S-6593. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante del folio veinte (20) al veintisiete (27), Planilla Sucesoral Nº 00041560, de fecha 18 de octubre de 2012, Expediente Nº 80121186 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 1162122, de fecha 13 de marzo de 2013, ambos emanados del Servicoo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante del folio veintiocho (28) al veintinueve (29), Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública 42º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 53, tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante del folio treinta (30) al treinta y uno (31), Documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 25 de agosto de 2014, entre las ciudadanas Milagros Martins Gouveia y Maritza Elizabeth Reyes Padrón. En virtud de tratarse de un documento privado esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante del folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33), Documento privado en el cual las ciudadanas Milagros Martins Gouveia y Maritza Elizabeth Reyes Padrón, donde acordaron a poner fin a la relación arrendaticia, quedando notificada la arrendataria que en fecha 2 de febrero de 2015, comenzaba la prórroga legal de dos años y que al vencimiento de la misma, debería entregar el inmueble libre de personas y bienes, en buen estado de conservación y aseo, solvente en todas sus obligaciones. En virtud de tratarse de un documento privado esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), Carta Misiva, de fecha 1 de marzo de 2017, debidamente recibida en fecha 3 de marzo de 2017, por la demandada Maritza Elizabeth Reyes Padrón, exigiéndole el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En virtud de tratarse de una carta misiva, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Cursante del folio setenta y siete (77) al ciento cuatro (104), Copias Simples de las consignaciones de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto 9-S-2017-998. En virtud de tratarse de copias simples, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió prueba de cotejo sobre el documento privado cursante en original de los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33), señalando a tal efecto como documento indubitado el instrumento poder consignado por la parte demandada cursante de lows folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), el contrato de arrendamiento autenticado cursante de los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), y el contrato de arrendamiento privado cursante de los folios treinta (30) al treinta y uno (31), documentos estos suscritos por la parte demandada. En virtud que la parte actora disistió de la misma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió prueba de exhibición de documento, de la carta misiva debidamente recibida por la demandada, en fecha 3 de marzo de 2017, cursante en el folio cuarenta y dos (42) la copia del documento a exhibir. En virtud de tratarse de una carta misiva y siendo que la parte demandada no asistió para la exhibición del documento, se tiene por reconocido y esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
• No tuvo actividad probatoria alguna.
IV
Motivaciones para Decidir
Corresponde entonces a esta operadora jurídica, en la misión que tiene de administrar justicia, resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación jurídica procesal, pueden subsumirse en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En primer lugar, debemos señalar que en el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a permitir el goce al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, mientras que el arrendatario se obliga a pagar el canon en la forma y precio pactadas. Ahora bien, los contratos pueden ser a tiempo determinado o no, y en el primer supuesto, señala el artículo 1.599 del Código Civil que concluye el día previamente fijado para ello, luego del vencimiento del contrato, el arrendatario tendrá derecho a optar, a su elección por la prórroga legal, la cual será obligatoria para el arrendador. En el caso bajo estudio, consta en autos que estamos bajo la figura de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y alegó la parte actora en su escrito libelar que la arrendadora envió carta misiva a la arrendataria, recibida en fecha 3 de marzo de 2017, en la cual le exigía el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado, debido al vencimiento de la prórroga legal.
Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda procedió a rechazar, negar, contradecir e impugnar la misma, por cuanto indicó, no le ha sido debidamente notificada la culminación del contrato de arrendamiento. En este sentido, considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el anteriormente mencionado artículo 1.599 eiusdem, veamos:
“Artículo 1.599: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”
Así las cosas, siendo que se desprende de las actas del presente expediente que la parte demandada no realizó el procedimiento previsto en la legislación venezolana para el desconocimiento del documento privado, siendo que consta en autos que ninguno de los expertos grafotécnicos emitió pronunciamiento alguno referente a la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada. De este modo, considerando válido el documento en el cual la arrendadora le informó su voluntad de terminar el contrato de arrendamiento suscrito, así como la carta misiva en la cual se le informa el vencimiento de los dos años de prórroga legal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.601 eiusdem, al comunicarle la arrendataria su voluntad de no continuar con el contrato, no es oponible la tácita reconducción, aún cuando se continua con el goce de la cosa y el pago del canon, puesto que son obligaciones intrínsecas en la relación arrendaticia, donde los deberes de las partes son bilaterales; encontramos entre los deberes del arrendador se encuentran entregar y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, a su vez, entre las principales obligaciones del arrendatario se encuentra el pago de los respectivos cánones de arrendamiento tal y como han sido pactado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, veamos a profundidad lo que disponen el prenombrado artículos:
“(…) Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Destacado nuestro

Del análisis de la precitada norma, podemos deducir que siendo el pago una de las obligaciones principales del arrendatario, éste debe cumplirlo hasta el término de la relación arrendaticia, sin que eso contradiga la voluntad del arrendador de hacer resolver o cumplir el contrato.
En el caso de marras, siendo que la arrendadora manifestó su voluntad de no continuar el contrato, y que ya transcurrió el plazo legal correspondiente a la prórroga legal, debe forzosamente quien aquí decide, declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato siguen las ciudadanas Isabel Gouveia Martins, María Lucila Martins Gouveia, Milagros Isabel Martins Gouveia, Aracelys Martins Gouveia, contra la ciudadana Maritza Elizabeth Reyes Padrón, y así se establece.
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, ejercida por las ciudadanas Isabel Gouveia Martins, María Lucila Martins Gouveia, Milagros Isabel Martins Gouveia, Aracelys Martins Gouveia, ut supra identificadas, contra la ciudadana Maritza Elizabeth Reyes Padrón, ut supra identificada, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas Isabel Gouveia Martins, María Lucila Martins Gouveia, Milagros Isabel Martins Gouveia, Aracelys Martins Gouveia, contra la ciudadana Maritza Elizabeth Reyes Padrón, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, la entrega material del inmueble arrendado, constituido por un salón corrido con baño amplio y un pequeño patio externo enrejado, ubicado en la Planta Baja de un inmueble situado en la Calle El Rosario nº 48, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y uno (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz
En esta misma fecha, siendo las __________, se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada en el copiador.
La Secretaria Acc,
Damalys Nelines Osorio de Albornoz