AREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO: AP31-V-2015-000313
PARTE ACTORA: HAMAD JARAMANI ABOUS RASS ASHOSH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.237.728 respectivamente.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HANDAN HAMDAN HANDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.367.601.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2015, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por Desalojo.
En fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal recibió el libelo de demanda por Desalojo, así como también se dictó auto mediante el cual se le dio entrada.
En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.870, mediante la cual solicitó a este Tribunal la notificación de la parte demandada, asimismo se da por notificado de la presente causa.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
|