REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
207º y 159º
ASUNTO : AP31-V-2017-000451
PARTE ACTORA: ENRIQUE COLASANTE DEL DUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.234.559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, Nacarid Sifontes De Romaniello y Jose Gregorio Romaniello, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482, 27.128, 106.687 y 97.265 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano BENIGNO IGLESIAS CID, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.309.314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Pedro Jose Rodriguez Rios e Iris Salaya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748 y 79.312 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
Se inició la presente causa el 26 de septiembre de 2017 mediante demanda que por desalojo incoara el ciudadano Enrique Colasante Del Duca en contra del ciudadano Benigno Iglesias Cid presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas admitida por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2017 ordenando la citación de la parte demandada.
Por diligencia del 18 de diciembre de 2017 la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la Juez de este Tribunal, el cual fue realizado mediante auto del 09 de enero de 2018.
Verificada el 26 de enero de 2018 la citación de la parte demandada, compareció en fecha 30 de enero de 2018 el abogado Pedro Rodríguez quien consignó poder a través del cual acredita su representación.

Realizada el 05 de febrero de 2018 la audiencia de mediación establecida en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda sin que las partes lograsen llegar a un acuerdo en la presente litis el tribunal aperturó el lapso establecido en el artículo 107 eiusdem.
Siendo el 16 de febrero de 2018 la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda comparece la representación judicial de la parte demandada quien consignó escrito mediante el cual, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado 02 de marzo de 2018 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas el abogado Carmine Romaniello consignando su correspondiente escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2018 el abogado Pedro Rodríguez insistió en la valides de la validez de las documentales por el consignadas.
Mediante escrito del 07 de marzo de 2018 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas el abogado Carmine Romaniello consignando escrito de alegatos a la impugnación realizada por su contraparte.
En fecha 13 de marzo de 2018 compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas el abogado Carmine Romaniello consignando escrito de promoción de pruebas tanto documentales como testimoniales en la presente litis.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinación y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva y negar las testimoniales contenidas en el capitulo noveno de su escrito de pruebas.

II
Observa este Tribunal, que en el presente juicio que por desalojo incoara el ciudadano Enrique Colasante del Duca en contra de Benigno Iglesias Cid la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º (Ilegitimidad del apoderado), 9º (la cosa juzgada), 10º (caducidad de la acción) y 11º (Prohibición de admitir la acción propuesta) del artículo 346 del Código adjetivo.
Visto el requerimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el abogado Pedro Rodríguez fundamento su defensa en el hecho de que la parte actora desistió del Procedimiento y la Acción por ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo que es a su criterio inoficiosa, ilegal e improcedente demandar nuevamente lo Juzgado alegando:
“De lo anteriormente expuesto se colige, que el acto que da apertura al lapso de caducidad previsto en el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es a partir de la notificación al interesado, y por cuanto dicha providencia jamás le fue Notificada a mi representado BENIGNO IGLESIAS CID., es procedente la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.
Con este proceder la Parte Actora le cercenó a mi Defendido el derecho de Defensa y el Debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, habida cuenta que al no NOTIFICAR la Providencia Administrativa Nº 03014003640036-0134, impidió que mi Patrocinado ejerciera el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Contenciosa Administrativo”

Ahora bien, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 369-370).
Así las cosas, se puede apreciar que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada se basa en un desistimiento realizado por el ciudadano Enrique Colasante del Luca el 18 de marzo de 2014 por ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologado el 12 de mayo del referido año.
En tal sentido, los alegatos relativos a la realización o no del procedimiento administrativo previo, establecido en el numeral 1º contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, no pueden ser resueltos en ésta etapa procesal ni por medio de la cuestión previa contenida en el mencionado artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto las causales de inadmisibilidad deben ser taxativamente estipuladas en la Ley, no siendo tal supuesto en el presente caso, pues los alegatos esgrimidos para sostener la inadmisibilidad son realmente argumentos que se refieren al fondo de la controversia y deben ser decididos en la sentencia de mérito que al efecto se dicte.
Así las cosas, advierte este tribunal que la cuestión previa alegada debe ser desechada en la parte dispositiva del presente fallo y así se establece.
Con relación a la caducidad contenida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de la cosa juzgada, la representación de la parte demandada esgrimió como argumento base la homologación del desistimiento realizada por el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de mayo del 2014.
Ahora bien, de la revisión de los autos y del análisis de lo antes citado, se desprende que en efecto, por ante el órgano jurisdiccional antes mencionado cursó solicitud por desalojo, sobre el mismo objeto de la demanda de autos, la presente estuvo fundada sobre la misma causa, las partes litigantes coinciden y tienen el mismo rol que en dicha acción, sin embargo, no es menos cierto, que para esta sentenciadora el representante judicial de la parte demandada hace un señalamiento, a todas luces equívoco, al sostener que existe cosa juzgada sobre el fondo de la demanda, por cuanto de la sentencia en mención, se verifico fue el desistimiento y por consecuencia la extinción del procedimiento que se conoció por ante ese Juzgado, toda vez que consta de las copias simples consignado por el propio demandado del fallo proferido por el Tribunal Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de mayo de 2014, en su parte dispositiva estableció, que imparte “LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA ACCION”, no habiendo emitido dicho Juzgado pronunciamiento alguno en relación al fondo de lo debatido, por lo que mal podría operar en el caso bajo estudio, la presunción legal de la cosa juzgada a tenor de lo previsto en el artículo 1.395 del Código Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada relativa a lo previsto en los ordinales 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de los abogados Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, Nacarid Sifontes De Romaniello y José Gregorio Romaniello para actuar como apoderados judiciales de la parte actora contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa:
En el caso de marras, la parte demandada alega que el ciudadano Francesco Colasante Bucci, que no es abogado, carece de la facultad de postulación para otorgar poderes habida cuenta que en su carácter de apoderado de Enrique Colasante Del Duca no podía conferir poder a los abogados antes mencionados en virtud de no detentar la facultad expresa para ello.
Ahora bien, visto los supuestos para la procedencia de la ilegitimidad por falta de capacidad de postulación o representación, no estamos en este caso en presencia de ninguno de ellos, pues, no se alega que el apoderado no es abogado o no tiene el libre ejercicio de la profesión; Que el poder no llena los requisitos legales o resulta insuficiente para proponer la demanda; sino que el propio actor carece de legitimidad para actuar en el proceso, lo que en todo caso estaría bajo el supuesto del ordinal 2° del artículo 346 eiusdem.
No obstante el equívoco en el que incurre la representación judicial de la parte demandada al promover una cuestión previa dirigida a corregir los defectos de legitimación en la representación, lo que la hace improcedente, se impone para esta sentenciadora dictaminar sobre el alegato de inhabilitación del actor y en tal sentido arguye:
Respecto de la capacidad necesaria para obrar en juicio, la doctrina suele distinguir entre la capacidad jurídica o de goce y la capacidad de obrar o de ejercicio. La primera se encuentra asociada a la noción de personalidad, más técnicamente es denominada en doctrina la “medida de la personalidad”, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos. Es innata a toda persona, porque es consustancial con la noción de personalidad. Por su parte, la capacidad de obrar o de ejercicio se presenta como la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia y como se puede apreciar de la propia definición, la misma no la posee toda persona física o natural, pues existen ciertas circunstancias que la imposibilitan o la limitan, entre éstas la edad.
La capacidad procesal constituye una especie de la capacidad de obrar, y se define como la posibilidad de realizar actos procesales por voluntad propia. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la capacidad procesal, en los siguientes términos: “Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. La capacidad procesal como subespecie de la de obrar o de ejercicio supone la posibilidad de realizar actuaciones procesales por voluntad propia, a saber, sin la intervención de terceros que tiendan a subsanar la falta de aptitud correspondiente.
Así, quien tiene capacidad procesal puede, entre otras actuaciones instar la jurisdicción, interponer demandas o contestarlas, darse por citado o notificado, oponer cuestiones previas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, etc, es decir, toda una serie de actos e incidencia en el curso del proceso.
La falta de capacidad procesal constituye la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem. La doctrina denomina a la capacidad procesal “legitimatio ad procesum”, considerándose como tal la aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales.
En el presente caso, constituye un hecho declarado por el propio actor, que el ciudadano Francesco Colasante Bucci, actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Enrique Colasante del Duca, según se evidencia de documento poder general de administración y disposición que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 200, anotado bajo el N° 13, tomo 36 y que en uso de esas facultades otorgo poder judicial a los abogados Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, Nacarid Sifontes De Romaniello y José Gregorio Romaniello.
Ahora bien, nuestro código adjetivo establece en su artículo 155 dos requisito para el otorgamiento de poder en nombre de otra persona, primero que el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documento necesarios para determinar el carácter que dice tener y segundo que el funcionario que autoriza el acto debe sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva los documentos enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos.
De ahí, que encontrándose la parte actora capacitada para actuar como parte demandante en el presente juicio y otorgar poder a los abogados Carmine Romaniello, Mabel Cermeño, Nacarid Sifontes De Romaniello y José Gregorio Romaniello es que esta juzgadora desestima la cuestión previa alegada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo, aunado al hecho de que en las actas procesales cursa copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Enrique Colasante del Duca a Francesco Colasante Bucci.