REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO SOTO VILLALBA y CLARA IVONNE BARBEITO MONTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.151.663 y V-4.351.730.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008504
Sentencia Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de octubre de 2016, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOTO VILLALBA y CLARA IVONNE BARBEITO MONTES, ya identificados, suscrito por el abogado en ejercicio GUSTAVO MOSQUEDA, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de noviembre de 2002, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, Avenida América, entre calle Cataluya y Gran Colombia, Edificio Los Raudales, Piso 4, apartamento 4-2, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que se encuentran separados desde el día 09 de mayo de 2010, fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común, por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose dicha boleta en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado JUAN VICENTE GÓMEZ CHACÓN, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló “se inste a la parte solicitante a consignar la copia certificada del acta de matrimonio, una vez que conste en autos este requerimiento, esta Representación Fiscal, nada tendrá que objetar” en la presente solicitud.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal insta a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio, con la finalidad de emitir pronunciamiento alguno.
En fecha primero (01º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), comparece ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO VILLALBA, asistido por la abogada Luisa Sánchez Sifontes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.510.589 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.411, a los fines de consignar la copia certificada del acta de matrimonio Nº 88, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del (hoy) Distrito Capital .
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta Original de Matrimonio Nº 88, de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002), expedida por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOTO VILLALBA y CLARA IVONNE BARBEITO MONTES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOTO VILLALBA y CLARA IVONNE BARBEITO MONTES.
Capítulo III
MOTIVACIÓN
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa:
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día nueve (09) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOTO VILLALBA y CLARA IVONNE BARBEITO MONTES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.151.663 y V-4.351.730, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dos (2002), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 88, año 2002, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Segundo: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes.
Tercero: Se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Caribay Gauna
El Secretario,
Arturo Robles
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario,
Arturo Robles
Exp. AP31-S-2016-008504
CG/AR/JD-.
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