REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º
SOLICITANTE (S): ILSE COROMOTO DE ANDRADE RAMÍREZ y CRUZ ARMANDO RIVERO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.180.446 y V-8.647.119, respectivamente, la primera abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.583, actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a su cónyuge.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2017-006902
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito, recibido en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual los ciudadanos ILSE COROMOTO DE ANDRADE RAMÍREZ y CRUZ ARMANDO RIVERO RAMOS, la primera abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a su cónyuge, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 936, Tomo 3, Folio 218, Art. 66, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, año 1.990, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre RAÚL ALFREDO DAVID RIVERO DE ANDRADE y ÁNGEL ARMANDO RIVERO DE ANDRADE, nacidos en las siguientes fecha: El primero el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), y el segundo el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), Asimismo, alegaron que adquirieron bienes de fortuna producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización El Marqués, Edificio Lara B, piso 5, apto. 10, Urbanización El Marqués Sucre del Estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), y no han hecho vida en común bajo ninguna razón, habiendo entre ellos una ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete 2017, comparece la ciudadana ILSE COROMOTO DE ANDRADE RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación y consignó los fotostatos necesarios para notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil ciudadano Jairo Álvarez, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho 2018, comparece ante este Tribunal la abogada Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cuál expone; “nada tengo que objetar a la presente solicitud”, y habiendo transcurrido el lapso legal, este Juzgado Procede a decidir.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ILSE COROMOTO DE ANDRADE RAMÍREZ y CRUZ ARMANDO RIVERO RAMOS.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 936, Folio 218, Tomo 3, año 1.990, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), Art. 66, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de los Libros del Registro Civil, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ILSE COROMOTO DE ANDRADE RAMÍREZ y CRUZ ARMANDO RIVERO RAMOS, contrajeron matrimonio. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia de la cédula de identidad del ciudadano RAÚL ALFREDO DAVID RIVERO DE ANDRADE.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2022, Folio 18, Tomo 16, del ciudadano RAÚL ALFREDO DAVID RIVERO DE ANDRADE, expedida del Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia de la cédula de identidad del ciudadano ÁNGEL ARMANDO RIVERO DE ANDRADE.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1402, Folio Nº 0137, Tomo 0006, del ciudadano ÁNGEL ARMANDO RIVERO DE ANDRADE, expedida del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el veintiocho (28) de diciembre del mil novecientos noventa (1.990), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ILSE COROMOTO DE ANDRADE RAMÍREZ y CRUZ ARMANDO RIVERO RAMOS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.180.446 y V-8.647.119, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 936, Folio 218, Tomo 3, Art. 66, año 1.990, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad correspondiente.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Caribay Gauna El Secretario,
Arturo Robles
En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario,
Arturo Robles
Exp. AP31-S-2017-006902
CG/AR/JD-.
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