REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, Veintiuno (21) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000038

En el juicio que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales, retroactivo de aumento salarial desde el 1ero. De Enero de 2016, despido injustificado, utilidades y vacaciones fraccionadas periodo 2016, siguen los ciudadanos ANDRES SANCHEZ COLMENARES Y CIPRIANO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad 10.529.441 y 5.263.367 respectivamente, cuyas apoderadas son los abogadas: Milagros Meneses y Berkis Camacaro (folio 18), contra la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL BZS CONSTRUCIONES, S.A. , inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, número 42, tomo 44-A, representada por los abogados: Miguel Ángel Ramos Rojas, Wismer Jesús Flores, Francisco Alberto Castillo (folios 24,25 y sus vueltos), este tribunal dictó sentencia oral en fecha: 15/03/2018 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 04) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

1.1.- Que ANDRES SANCHEZ COLMENARES prestó servicios desde el 30 de Septiembre de 2009 para la demandada, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado de 1era., de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4::00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.203,93. En fecha 20 de Mayo de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (folios 1 y 7 pieza 1).

1.2.- Que CIPRIANO RODRIGUEZ prestó servicios desde el 29 de Marzo de 2012 para la demandada, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado de 2da., de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm. y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., devengando como último salario la cantidad de Bs. 342,00 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 684,00. En fecha 29 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (folios 1 y 8 pieza 1).

Es el caso que ambos accionantes demandan diferencia de prestaciones sociales; Antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, por considerar que la liquidación recibida no se encuentra ajustada a derecho, así como retroactivo de aumento salarial desde el 1ro. De Enero de 2016, todo ello en virtud que se encuentran amparados por el decreto de inamovilidad laboral y el artículo 444 de la Ley sustantiva laboral que establece el tiempo de inamovilidad por fuero laboral de 180 días prorrogable por convenio entre las partes, por discusión de la contratación colectiva convocada desde el 30 de Octubre de 2015, alegando además la protección prevista en el articulo 96 de la carta Magna. Señalan que la contratación fue firmada en fecha 26/02/2016 y que solo se esperaba la homologación por parte de la Inspectoria del Trabajo, cuando fueron despedidos los accionantes, sin pago del aumento del 100% con retroactivo desde el 1ro. de enero de 2016.

Alegan los accionantes, que tal y como lo prevé el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el deber del Juez, dar el carácter de laboralidad a la relación, solicitando que se declare la misma.

Adicionalmente alegan los demandantes, que la accionada ha violado flagrantemente las normas del contrato colectivo para la construcción vigente para la fecha del despido 2013 – 2015 y 2015 -2017, debiéndonos diferencia de nuestras prestaciones sociales y beneficios laborales, como pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación entre otros.

En la audiencia de Juicio, la representante de la parte demandante, señala como hecho nuevo que no se tomo en cuenta para el cálculo del salario normal e integral los conceptos de bono de asistencia puntual y perfecta (cláusula 38 de la Convención Colectiva) y demás de otros beneficios laborales, además de ello no se le cancelo durante toda la relación laboral el bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la contratación colectiva de la construcción.

Demandando en el libelo de demanda la diferencia de los siguientes conceptos:

1.1.- Para ANDRES SANCHEZ COLMENARES:

1.1.1) Prestación de Antigüedad (artículos 141 y 142 de la Ley sustantiva laboral y clausula 47 de Contratación Colectiva de la Construcción, la empresa cancelo de conformidad con el literal “c” la cantidad de Bs. 412.526,10 calculada a un salario integral de Bs. 1.954,41 a razón de 210 días (vuelto del folio 6 de la pieza 1). Observando este juzgador que no consta en autos cálculo alguno sobre la diferencia alegada.

1.1.2) Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, tal como se explica de cuadro que se anexa, anexo que no consta en autos.

1.1.3) Indemnización por despido injustificado (articulo 92 de la Ley Adjetiva laboral), la demandada cancelo la cantidad de de Bs. 412.526,10 (folio 6 y su vuelto de la pieza 1). Observando este juzgador que no consta en autos cálculo alguno sobre la diferencia alegada.

1.1.4) Utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la clausula 45 del contrato colectivo, y vacaciones fraccionas, la demandada cancelo la cantidad de Bs 65.947,36 y 64.154,39 respectivamente por los citados conceptos (vuelto del folio 6 de la pieza 1). Observando este juzgador que no consta en autos cálculo alguno sobre la diferencia alegada.

Señalando que demanda la cantidad de Bs. 1.754.504,40, sin embargo en autos no existe computo alguno efectuado por la parte accionante donde se verifique la diferencia que demanda.

1.2.- Para CIPRIANO RODRIGUEZ:

1.2.1) Prestación de Antigüedad (artículos 141 y 142 de la Ley sustantiva laboral y clausula 47 de Contratación Colectiva de la Construcción, la empresa cancelo de conformidad con el literal “a” y “b” la cantidad de Bs. 188.679,15. (folio 9 de la pieza 1). Observando este juzgador que no consta en autos cálculo alguno sobre la diferencia alegada.

1.2.2) Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, tal y como se explica de cuadro que se anexa. Anexo que no consta en autos.

1.2.3) Indemnización por despido injustificado (articulo 92 de la Ley Adjetiva laboral), tal como se explica de cuadro que se anexa. Anexo que no consta en autos.

1.2.4) Utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la clausula 45 del contrato colectivo, y vacaciones fraccionas. Observando este juzgador que no consta en autos cálculo alguno sobre la diferencia alegada.

Señalando que demanda la cantidad de Bs. 900.469,86. Sin embargo, en autos no existe cómputo alguno efectuado por la parte accionante donde se verifique la diferencia que demanda.

Demandan ambos accionantes además de los conceptos citados, los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.

La entidad demandada BZS CONSTRUCCIONES, S.A., no consignó escrito de contestación a la pretensión, de conformidad con el acta de remisión levantada al efecto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial (ver f. 60 de la pieza 1) y tampoco compareció a la audiencia de de juicio.

2.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El segundo aparte del art. 135 Ley Adjetiva Laboral, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”.

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del articulo citado y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ “Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.”).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes (ver acta de fecha 29/03/2017, fol. 22), pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

Por otro lado, observa este Juzgado que el demandado no compareció a la audiencia de juicio, y de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley in comento, señala:

“Si fuere el demandado, quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”.

En consecuencia, este Juzgado atendiendo a la no contestación de la demanda y la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.- La demandante promovió las siguientes pruebas admitidas por el tribunal:

3.1) Reprodujo en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de demanda, este Tribunal constata las siguientes documentales: cuadros de cálculos constante de 05 folios útiles, inserto a los folios del 05 al 09 de la pieza 1, lo cuales demuestran el monto cancelado por la parte demandada, el cual es del mismo tenor al consignado por la parte demandada a los folios 3 y 4 del anexo de prueba 1 (accionante Andrés Sánchez) y folio 13 del anexo de prueba 2 ( accionante Cipriano Rodríguez). Señalado la demandada que se demuestra que no se tomo en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales el bono de asistencia puntual y perfecta.

3.2) Minuta en copia simple de Reunión suscrita por la entidad de trabajo BZS Construcción, S.A., constante de 01 folio útil, inserto al folio 32. Señala que se demuestra que acuerdo de la demandada de cumplir con lo dispuesto una vez homologada la convención colectiva de la construcción 2016-2018-

3.3) Recibos de Pagos de ambos trabajadores, constante de 11 folios útiles que rielan insertos en los folios 39 y 40 y desde el 45 al 53 de la pieza 1. En la que se evidencia que a los accionantes Andrés Sánchez y Cipriano Rodríguez no le fue cancelado el bono de asistencia puntual y perfecta.

La demandante consigno diez (10) anexos que rielan insertos del folio del 33 al 38 y 41 al 44 de la pieza denominada Nº 1 del presente asunto, los cuales no fueron promovidos en el escrito, y el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Ahora bien, en la audiencia de control de pruebas, este Juzgado que tiene como norte la adquirir la verdad procesal en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, las admite por no ser contrarias a derecho. Las mismas se refieren a tabulador de oficios y salario Contratación Colectiva 2015-2017 (folios 33, 34); copia de carnet del ciudadano Andrés Sánchez (folio 35); constancias de trabajo de fechas 08/11/2011,05/06/2013; 17/09/2015 del ciudadano Andrés Sánchez (folios 36,37 y 38); notificación de fecha 29/02/2016 dirigida al accionante Rodríguez Cipriano en la demandada prescinden de sus servicios (folio 41) ; constancias de trabajo de fechas 12/08/2015, 17/06/2015 y 20/04/2015 del ciudadano Cipriano Rodríguez (folios 42, 43 y 44). En las que se evidencia el salario que debía ser cancelado por la accionada de acuerdo al cargo desempeñado por los accionantes.

4.- El demandando promovió las siguientes pruebas admitidas por el tribunal:

4.1.- A los folios 66 y 67, consta requerimiento de informes al “Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo”.

De los recaudos que conforman el expediente se evidencia que de esta prueba no fue recibida respuesta, y por cuanto su promovente procura demostrar a través de la misma la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2016-2018; si entre sus cláusulas se encuentran las referidas a los “trabajadoras y trabajadores amparados por está” (cláusula 3) y a los “aumentos de salario”, (cláusula 41), la cual instituye que la misma entrará en vigencia únicamente cuando la Convención sea debidamente homologada, y tendrá carácter retroactivo desde el 1ro. De Enero de 2016 para los trabajadores activos al momento de la homologación, solicitándose en la misma prueba si en fecha 04 de Marzo de 2016 dicto resolución N° 9360 mediante la cual se imparte su homologación. Este Juzgador visto que se trata de hecho notorio y público que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no es objeto de prueba, ya que efectivamente la Convención Colectiva de la Construcción 2016- 2018 fue homologada en fecha 17 de Marzo de 2016 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.871 de esa misma fecha, y la misma tiene carácter retroactivo desde el 01 de Enero de 2018, existiendo entre sus disposiciones, las clausulas 03 y 41 referidas a los trabajadores amparados por ella y a los aumentos de salarios respectivamente, por tanto no hay prueba que valorar, por lo que este sentenciador de conformidad con las consideraciones antes expuestas la desecha. Así se decide.

4.2.- A los folios 67 y 68, consta requerimiento de informes al “Cestaticket Service C.A.”, nada aportan para la resolución de este juicio. Resultas se encuentran agregadas a los folios 108 al 135 de la primera pieza, la cual no aparta nada para la solución del presente conflicto, aunado a que la parte demandante señalo en la audiencia de juicio, que no reclama concepto de cesta ticket o bono de alimentación. Así se decide.

Pruebas documentales del accionante:

5.- Cipriano Rodríguez:
5.1.- Marcado con el número “46”, cursante desde el folio 02 al 04, del anexo de prueba Nro. 1, original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 29/03/2012 al 29/02/2016. Donde se evidencia que al accionante se le cancelo la liquidación desde su fecha de ingreso a la fecha de egreso cancelándose por concepto de Antigüedad (clausula 47 de la contratación colectiva Bs. 188.679,15; vacaciones fraccionadas Bs. 25.092,54; utilidades fraccionadas Bs. 13.213,55.

5.2.- Marcado con el número “47”, cursante en desde el folio 05 al 07, del anexo de prueba Nro. 1, original de la Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto Con Rango y Fuerza de La Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir la indemnización por terminación de la relación laboral (articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por la cantidad de Bs. 188.679,15.

5.3.- Marcado con el número “48”, cursante en los folios 08 y 09 de la pieza denominada anexos de prueba Nro1. , original de la Cancelación de Vacaciones correspondiente al periodo 2012-2013, y 2013-2014. No aportan nada para la determinación de este conflicto, por cuanto el accionante reclama en el libelo de demanda diferencia de vacaciones fraccionadas.

5.4.- Marcado con el número “49”, cursante desde el folio 10 al 13, de la pieza denominada anexos de prueba Nro1. , original de la Recibos de Cancelación de Utilidades correspondiente al periodo 2012, 2013, 2014 y 2015. No aportan nada para la determinación de este conflicto, por cuanto el accionante reclama diferencia de utilidades fraccionadas en su libelo de demanda.

5.5.- Marcado con el número “51”, cursante en el folio 18, del anexo de prueba Nro.1, original recibo de la Cancelación de Promedio de sábados y domingos. No aportan nada para la determinación de este conflicto, por cuanto el accionante nada reclama por este concepto.

5.6.- Marcado con el número “55”, cursante en los folios 71 al 74, del anexo de prueba Nro. 1, original Contrato Individual de Trabajo. No aporta nada a la solución del presente conflicto

5.7- Marcado con el número “58”, cursante desde el folio 93 al 101, del anexo de prueba Nro. 1, original de Recibo de Cancelación de Intereses de Prestaciones, de fecha 15/10/2013 y 18/07/2014. Documento privado, que se valora a los fines de determinar, el monto cancelado por intereses.

Las documentales anteriormente citadas la parte actora, en la audiencia de control de pruebas, señala que las impugna por no corresponderse con lo que debió recibir el accionante Cipriano Rodríguez para cada concepto, ya que no se tomo en cuenta para el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales. Señalando que reconoce que el accionante recibió los montos cancelados por al demandada, pero no con la incidencia de bono de asistencia puntual y perfecta y de otros conceptos con incidencias salariales.

En lo que respecta a la valoración de las anteriores instrumentales, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1133, expediente AA60-S-2015-001029 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dejo sentado:

“(…) De las normas anteriormente transcritas se desprende, que para cuando se trate de copias simples, el medio de ataque es la impugnación, para lo cual la parte contraria, puede presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en original, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para lo cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.
En razón a lo anterior, la parte contraria debe tener pleno conocimiento, de cuál es el medio de ataque empleado, para saber cómo puede proceder, según el caso, y siendo que el medio de ataque, no es el idóneo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido establecido en el folio 213, como marcada “C”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.
Así las cosas; se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante; el juez de la recurrida apreció de manera adecuada el contenido del documento; por cuanto el apoderado de la parte actora no señaló correctamente el modo de ataque para enervar su valor probatorio; puesto que lo hace ambiguamente ya que impugna y a la vez desconoce la firma; lo cual es contradictorio en consecuencia se tiene que no fue atacado válidamente; por ende no incurrió el juez a quo en el vicio delatado extrayéndose del mismo que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, señaló que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Así se establece. [Sic] (…).
Visto lo señalado, se evidencia que la parte accionante impugno las instrumentales marcas con los números “46”, “47”, “48”, “49”, “51”,,”55” y “58”, señalando que las impugnaba siendo que las mismas son documentos privados originales, no señalando correctamente el medio de ataque adecuado para enervar su valor probatorio, señalando, además que reconoce que su poderdante recibido las cantidades de dinero señaladas en las documentales citadas, pero no les fue calculado incluyendo la alícuota del bono de asistencia puntual y perfecta y otros conceptos con incidencia salarial, por las razones que anteceden, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, teniendo como cierto su contenido en todas sus partes. Así se decide.
5.8.- Marcado con el número “53”, cursante desde el folio 20 al 70, del anexo de prueba Nro. 1, original de Recibos de Pagos. Documentos privados impugnados por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto señala que por no corresponderse con lo que debió recibir el accionante Cipriano Rodríguez semanalmente, ya que no se le cancelo el bono de asistencia puntual y perfecta previsto actualmente en la clausula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción. Señalando que reconoce que el accionante recibió los montos cancelados por al demandada en cada uno de los recibos de pago, sin las cancelación del bono de asistencia puntual y perfecta. Al respecto quien decide, observa, que el rielan a los folios 45 al 53 de la primera pieza, recibos de pago del mismo tenor a los impugnados, promovidos por la apoderada judicial del accionante, con lo que evidentemente les da reconocimiento, aunado a que admitió en la audiencia de juicio que su representado recibió las cantidades de dinero dispuesta en cada recibo, por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

5.9.-Marcado con el número “52”, cursante en el folio 19, del anexo de prueba Nro. 1, original recibos de Cancelación de Retroactivo Salarial Correspondiente al año 2015. No aportan nada para la determinación de este conflicto, por cuanto el accionante reclama retroactivo del año 2016.

5.10.- Marcado con el número “50”, cursante desde el folio 14 al 17, del anexo de prueba Nro. 1, original de la Cancelación de Útiles Escolares correspondiente al año 2013. No aportan nada para la determinación de este conflicto, por cuanto el accionante nada reclama por este concepto.

5.11.- Marcado con el número “54”, cursante desde el folio 75 al 84, del anexo de prueba Nro. 1, original de Detalle de Pedido de Tarjeta Cesta Ticket Services C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016 mediante tarjeta Nro. 000006036815819809795. No aportan nada para la determinación de este conflicto.

5.12.- Marcado con el número “56”, cursante en los folios 85 y 88, del anexo de prueba Nro. 1, original Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal. No aportan nada para la determinación de este conflicto, por cuanto el accionante nada reclama por este concepto.

5.13.- Marcado con el número “57”, cursante desde el folio 89 al 92, del anexo de prueba Nro.1, original Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No aportan nada para la determinación de este conflicto, por cuanto el accionante nada reclama por este concepto.

6 - Andrés Sánchez.

6.1.- Marcado con el número “01”y “02”, cursante desde el folio 02 al 06, del anexo de prueba Nro. 2, original de la Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 30/09/2009 al 20/05/2016, en el que se evidencia que al accionante se le cancelo la liquidación desde su fecha de ingreso a la fecha de egreso cancelándose por concepto de Antigüedad (clausula 47 de la contratación colectiva Bs. 412.526,10; vacaciones fraccionadas Bs. 64.241,70; utilidades fraccionadas Bs. 65.947,36.

6.2.- Marcado con el número “03”, cursante en desde el folio 07 al 09, del anexo de prueba Nro. 2,original de la Liquidación de la indemnización del artículo 92 del Decreto Con Rango y Fuerza de La Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, así como escrito redactado por el accionante mediante el cual deja expresa constancia de recibir indemnización prevista en el artículo 92 citado. En el que se evidencia que se cancelo la indemnización por terminación de la relación laboral (articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por la cantidad de Bs. 412.526,10.

6.3.- Marcado con el número “04”, cursante en desde el folio 10 al 14, del anexo de prueba Nro. 2, original de la Cancelación de Vacaciones correspondiente al periodo 2014-2015, 23-2014, 2012-2013, 2011-2012, 2010-2011, suscrita por el ciudadano ANDRES SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-10.529.441.

6.4.- Marcado con el número “05”, cursante en el folio 15, del anexo de prueba Nro. 2, original recibo de la Cancelación de Promedio de sábados y domingos.

6.5.- Marcado con el número “08”, cursante en los folios 101 y 102, del anexo de prueba Nro. 2, original de la Recibos de Cancelación de Utilidades correspondiente al periodo 2012, 2013, 2014 y 2015.

6.6.- Marcado con el número “06”, cursante en el folio 15, del anexo de prueba Nro. 2, original recibos de Cancelación de Retroactivo Salarial Correspondiente al año 2016, en que se demuestra la cancelación del retroactivo salarial desde el 1ero. De Enero de 2016 al 21 de Marzo de 2016.

6.7- Marcado con el número “09”, cursante en los folios 103 al 106, del anexo de prueba Nro. 2, original Contrato Individual de Trabajo.

6.8.- Marcado con el número “13”, cursante en el folio 124, del anexo de prueba Nro. 2, Finiquito de Contrato de Trabajo.

6.9.- Marcado con el número “14”, cursante en el folio 125, del anexo de prueba Nro. 2, original de la Cancelación de Vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010. Documento privado, que se valora a los fines de determinar, el monto cancelado por intereses.

6.10.- Marcado con el número “15 y 16”, cursante desde el folio 126 al 132, del anexo de prueba Nro. 2, original de Recibo de Cancelación de Intereses de Prestaciones, de fecha 10/03/2015.

Las documentales anteriormente citadas la parte actora, en la audiencia de control de pruebas, señala que las impugna por no corresponderse con lo que debió recibir el accionante Andrés Sánchez para cada concepto, ya que no se tomo en cuenta para el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales. Señalando que reconoce que el accionante recibió los montos cancelados por al demandada, pero no con la incidencia de bono de asistencia puntual y perfecta y de otros conceptos con incidencias salariales.

En lo que respecta a la valoración de las anteriores instrumentales, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1133, expediente AA60-S-2015-001029 de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dejo sentado:
“(…) De las normas anteriormente transcritas se desprende, que para cuando se trate de copias simples, el medio de ataque es la impugnación, para lo cual la parte contraria, puede presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer su certeza, mientras, que cuando se trate de documento privado en original, el medio de ataque, es el desconocimiento de la firma, para lo cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo.
En razón a lo anterior, la parte contraria debe tener pleno conocimiento, de cuál es el medio de ataque empleado, para saber cómo puede proceder, según el caso, y siendo que el medio de ataque, no es el idóneo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido establecido en el folio 213, como marcada “C”, evidenciándose, que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, establece que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Y así se declara.
Así las cosas; se observa que contrario a lo señalado por la parte apelante; el juez de la recurrida apreció de manera adecuada el contenido del documento; por cuanto el apoderado de la parte actora no señaló correctamente el modo de ataque para enervar su valor probatorio; puesto que lo hace ambiguamente ya que impugna y a la vez desconoce la firma; lo cual es contradictorio en consecuencia se tiene que no fue atacado válidamente; por ende no incurrió el juez a quo en el vicio delatado extrayéndose del mismo que el ciudadano R.M., en fecha 17 de marzo de 2009, señaló que se le canceló los salarios caídos y las prestaciones sociales. Así se establece. [Sic] (…).
Visto lo señalado, se evidencia que la parte accionante impugno las instrumentales marcas con los números “01”, “02”, “03”, “04”, “05”,”06”, 08”, “09”,”13”, “14, “15” y “16”, señalando que las impugnaba siendo que las mismas son documentos privados originales, no señalando correctamente el medio de ataque adecuado para enervar su valor probatorio, señalando, además que reconoce que su poderdante recibido las cantidades de dinero señaladas en las documentales citadas, pero no les fue calculado incluyendo la alícuota del bono de asistencia puntual y perfecta y otros conceptos con incidencia salarial, por las razones que anteceden, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, teniendo como cierto su contenido en todas sus partes. Así se decide.
6.11.- Marcado con el número “07”, cursante desde el folio 16 al 100, del anexo de prueba Nro. 2, original de Recibos de Pagos. Documentos privados impugnados por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto señala que por no corresponderse con lo que debió recibir el accionante Cipriano Rodríguez semanalmente, ya que no se le cancelo el bono de asistencia puntual y perfecta previsto actualmente en la clausula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción. Señalando que reconoce que el accionante recibió los montos cancelados por al demandada en cada uno de los recibos de pago, sin las cancelación del bono de asistencia puntual y perfecta. Al respecto quien decide, observa, que el rielan a los folios 39 y 40 de la primera pieza, recibos de pago del mismo tenor a los impugnados, promovidos por la apoderada judicial del accionante, con lo que evidentemente les da reconocimiento, aunado a que admitió en la audiencia de juicio que su representado recibió las cantidades de dinero dispuesta en cada recibo, por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

6.12.- Marcado con el número “10”, cursante en los folios 107 y 111, del anexo de prueba Nro. 2, original Constancia de Entrega de Equipos de Protección Personal. Documento privado, que se valora a los fines de determinar, el monto cancelado por intereses.

6.13.- Marcado con el número “11”, cursante desde el folio 112 al 119, del anexo de prueba Nro. 2, original de Detalle de Pedido de Tarjeta Cesta Ticket Services C.A. correspondiente a los años 2013 al 2016 mediante tarjeta Nro. 000006036815827986924. Documento privado, que se valora a los fines de determinar, el monto cancelado por intereses.

6.14.- Marcado con el número “12”, cursante desde el folio 120 al 123, del anexo de prueba Nro. 2, original Constancia de Registro y Egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documento privado, que se valora a los fines de determinar, el monto cancelado por intereses.

7.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

7.1.- Tenemos que en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (articulo 135 de la Ley Adjetiva Laboral), es decir, la accionada no contestó la demanda (fol. 60) y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales, salvo los conceptos que son declarados improcedentes en este fallo, no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión sobre los siguientes hechos:
Que ANDRES SANCHEZ COLMENARES prestó servicios desde el 30 de Septiembre de 2009 para la demandada, desempeñando el cargo de operador de equipo pesado de 1era., de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4::00 pm., y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.203,93. En fecha 20 de Mayo de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (folios 1 y 2 de la primera pieza). Que CIPRIANO RODRIGUEZ prestó servicios desde el 29 de Marzo de 2012 para la demandada, en horario comprendido de lunes a viernes, de 7:00 am. a 4:00 pm. y posteriormente de 07:30 am. a 4:30 pm., devengando como último salario la cantidad de Bs. 342,00 y según aumento debió haber sido la cantidad de Bs. 684,00. En fecha 29 de Febrero de 2016, culminó la relación laboral por despido por despido por culminación de obra determinada (folios 1 y 3 de la primera pieza). En lo que respecta al cargo que desempeñaba el accionante se evidencia de las pruebas aportadas por la propia accionante que desempeñaba el cargo de chofer de primera (folios 42 al 44 de la primera pieza).

7.2.- En la audiencia de juicio la representante judicial de la demandante alega como hecho nuevo, que a sus representados ANDRES SANCHEZ y CIPRIANO RODRIGUEZ, durante el lapso que duro la relación laboral, nunca se le cancelo el bono de asistencia puntual y perfecta previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela, vigentes desde el año 2009 a la fecha del despido de los mencionados accionantes. Y por ende, no se le cancelo los conceptos reclamados en diferencia en el libelo de demanda: Antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, con la incidencia del bono de asistencia puntual y perfecta. Observa quien decide que la clausula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo de la República Bolivariana de Venezuela (2016-2018), contempla el bono de asistencia puntual y perfecta en los mismos términos previstos en la contrataciones colectivas vigentes desde la fecha de ingreso de los accionantes a prestar servicios para la demandada; en los siguientes términos:

“El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. El Empleador concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" 18 (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 29 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
P.P.: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año, Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas clausulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.”
Sobre este particular se evidencia que la bonificación que se reclama, es un concepto extra laboral y para tener derecho a ese bono convencional los trabajadores Cipriano Rodríguez y Andrés Sánchez deben cumplir la condición debidamente determinada en la clausula, es decir, haber asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos. Por efecto, es obligación del trabajador demostrar que ha cumplido con la condición de asistir a laborar durante el periodo en forma “perfecta y puntual”, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, valiéndose de los medios probatorios que considere idóneos para ello.
Y de la revisión de las actas procesales, no se evidencia de cuál o cuáles elementos probatorios promovidos se valdrían los demandantes para cumplir con la carga de la prueba, por cuanto no existe un medio que favorezca a los accionantes en cuanto a la demostración de que han asistido puntual y en forma perfecta a su labor. Por otro lado, si bien es cierto, que se presume la admisión de los hechos relativa por la no contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio; también es cierto, que de los hechos narrados en el libelo de demanda, no se desprende reclamación alguna por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta (articulo 38 de la Convención Colectiva); así como tampoco su omisión para el calculo de los conceptos que reclama diferencias: Antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Por ello, este Tribunal por la particularidad del concepto extralegal requerido, declara sin lugar la reclamación de la apoderada judicial de los accionantes identificados supra. Así se decide.
7.3. Aplicación de la Contratación Colectiva de la construcción a los Accionantes Andrés Sánchez y Cipriano Rodríguez.

Visto que los accionantes Andrés Sánchez y Cipriano Rodríguez, comenzarán a prestar sus servicios para la demandada desde el 30/09/2009 y 29/03/2012 respectivamente, y fueron despedidos en fecha 20/05/2016 y 29/02/2016 respectivamente; son beneficiarios de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Construcción 2016- 2018, por lo que efectivamente le corresponde la cancelación del salario y demás beneficios de conformidad con el “Tabulador de DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2016 - 2018 VIGENTE DEL 1º DE ENERO DE 2016 HASTA EL 1º DE MAYO DE 2018”, Así se decide.

Se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

8. Accionante Andrés Sánchez:

8.1.- En pronunciamiento a la diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 47 y el artículo 142 de la adjetiva laboral, este Tribunal procede a verificar su procedencia:

Año Periodo Salario Básico Alic. Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Días Prestaciones
2009 30-Sep 85,02 18,89 23,62 127,53 6 765,18
2009 Octubre 85,02 18,89 23,62 127,53 6 765,18
2009 Noviembre 85,02 18,89 23,62 127,53 6 765,18
2009 Diciembre 85,02 18,89 23,62 127,53 6 765,18
2010 Enero 85,02 18,89 23,62 127,53 6 765,18
2010 Febrero 85,02 18,89 23,62 127,53 6 765,18
2010 Marzo 85,02 18,89 23,62 127,53 6 765,18
2010 Abril 85,02 18,89 23,62 127,53 6 765,18
2010 Mayo 106,28 23,62 29,52 159,42 6 956,52
2010 Junio 106,28 23,62 29,52 159,42 6 956,52
2010 Julio 106,28 23,62 29,52 159,42 6 956,52
2010 Agosto 106,28 23,62 29,52 159,42 6 956,52
2010 Septiembre 106,28 23,62 29,52 159,42 8 1275,36
2010 Diciembre 106,28 23,62 29,52 159,42 6 956,52
2011 Enero 106,28 23,62 29,52 159,42 6 956,52
2011 Febrero 106,28 23,62 29,52 159,42 6 956,52
2011 Marzo 106,28 23,62 29,52 159,42 6 956,52
2011 Abril 106,28 23,62 29,52 159,42 6 956,52
2011 Mayo 132,84 29,52 36,90 199,26 6 1195,56
2011 Junio 132,84 29,52 36,90 199,26 6 1195,56
2011 Julio 132,84 29,52 36,90 199,26 6 1195,56
2011 Agosto 132,84 29,52 36,90 199,26 6 1195,56
2011 Septiembre 132,84 29,52 36,90 199,26 10 1992,6
2011 Diciembre 132,84 29,52 36,90 199,26 6 1195,56
2012 Enero 132,84 29,52 36,90 199,26 6 1195,56
2012 Febrero 132,84 29,52 36,90 199,26 6 1195,56
2012 Marzo 132,84 29,52 36,90 199,26 6 1195,56
2012 Abril 132,84 29,52 36,90 199,26 6 1195,56
2012 Mayo 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2012 Junio 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2012 Julio 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2012 Agosto 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2012 Septiembre 166,05 36,90 46,13 249,08 12 2988,90
2012 Diciembre 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2013 Enero 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2013 Febrero 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2013 Marzo 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2013 Abril 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2013 Mayo 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2013 Junio 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2013 Julio 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2013 Agosto 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2013 Septiembre 215,87 47,97 59,96 323,81 14 4533,27
2013 Diciembre 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2014 Enero 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2014 Febrero 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2014 Marzo 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2014 Abril 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2014 Mayo 280,63 62,36 77,95 420,95 6 2525,67
2014 Junio 280,63 62,36 77,95 420,95 6 2525,67
2014 Julio 280,63 62,36 77,95 420,95 6 2525,67
2014 Agosto 280,63 62,36 77,95 420,95 6 2525,67
2014 Septiembre 280,63 62,36 77,95 420,95 6 2525,67
2014 Diciembre 280,63 62,36 77,95 420,95 6 2525,67
2015 Enero 280,63 62,36 77,95 420,95 6 2525,67
2015 Febrero 322,73 71,72 89,65 484,10 6 2904,57
2015 Marzo 322,73 71,72 89,65 484,10 6 2904,57
2015 Abril 322,73 71,72 89,65 484,10 6 2904,57
2015 Mayo 437,79 97,29 121,61 656,69 6 3940,11
2015 Junio 437,79 97,29 121,61 656,69 6 3940,11
2015 Julio 481,57 107,02 133,77 722,36 6 4334,13
2015 Agosto 481,57 107,02 133,77 722,36 6 4334,13
2015 Septiembre 481,57 107,02 133,77 722,36 16 11557,68
2015 Diciembre 481,57 107,02 133,77 722,36 6 4334,13
2016 Enero 963,14 214,03 267,54 1444,71 6 8668,26
2016 Febrero 963,14 214,03 267,54 1444,71 6 8668,26
2016 Marzo 963,14 214,03 267,54 1444,71 6 8668,26
2016 Abril 963,14 214,03 267,54 1444,71 6 8668,26
2016 Mayo 1203,93 267,54 334,43 1805,90 6 10835,37
2016 Al 30/09/2016 1203,93 267,54 334,43 1805,90 24 43341,48
Total Prestaciones sociales de conformidad con el literal “a” y “b” de la LOTTRA
y la clausula 47 de la contratación colectiva de la Construcción-------------- Bs. 214.899,39

Y de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Adjetiva Laboral, aplicada de acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción, le corresponde:

Salario Integral Días x año Total Prestaciones literal “C” LOTT
1805,90 210 379.239,00

De acuerdo al ordinal “d” de la articulo citado, el monto que más le favorece al trabajador es, el calculado de conformidad con el ordinal “c”, es decir, la cantidad de Bs. 379.239,00. Observa quien decide que la demandada cancelo una cantidad por concepto de prestaciones sociales de Bs. 412.526,10. (vid. f. 2,5 del Anexo de Pruebas 2). Cantidad esta que es superior a la debidamente calculada, por tal motivo se niega la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada. Así se decide.

8.2.- En cuanto al Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido. El Tribunal observa: 1) Que el accionante señala hacer el cálculo de lo solicitado en un cuadro anexo a la demanda que no consta en autos; 2) Se constata recibo de pago promovido por la demandada en el anexo marcado “06” (f.15 del Anexo de Pruebas 2), donde se verifica pago relacionado con este concepto por la cantidad de Bs. 53.938,79, desde el periodo comprendido desde el 01/01/2016 al 20/03/2016, no se evidencia el pago del mismo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 20/05/2016; igualmente se verifica recibos de nomina por el periodo reclamado, efectuados con un salario inferior al previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción 2016-2018.

Por lo que este Juzgado teniendo como norte las probanzas analizadas, infiere lo siguiente: En este fallo se estatuyó que tocaba al demandado evidenciar su pago, logrando probar parcialmente desde el 01/01/2016 hasta el 20/03/2016, por la cantidad de Bs. 53.938,79.; Ahora bien, el pago efectuado de acuerdo a los recibos de pago cancelados semanalmente por concepto de salario y demás beneficios con incidencia salarial (folios 16 al 221 del Anexo de Pruebas 2) no fueron efectuados de acuerdo al tabulador de la Contratación Colectiva de la Construcción 2016-2018; por lo que se ordenará una experticia complementaria para su determinación en los libros, nóminas, recibos y cualquier otro registro que suministre el ente accionado al perito contable designado por el tribunal de ejecución, quien deberá calcular todos los conceptos con incidencia salarial cancelados desde el 01/01/2016 al 20/05/2016 (folios 16 al 221 del Anexo de Pruebas 2) y descontar del monto total resultante la cantidad cancelada por este concepto de Bs. 53.938,79. Así se decide.-

8.3.- En pronunciamiento a la Indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Adjetiva laboral, por la cantidad de Bs. 412.526,10. El accionado logro demostrar que cancelo en su integridad el concepto demandado, mediante recibo, pago en cheque y carta debidamente firmado por el accionante (folios 7 al 9 del anexo de Prueba 2), por tal motivo se niega la indemnización por despido que reclamada. Así se decide.

8.4.- En lo que respecta a las utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la clausula 45 del Contrato Colectivo, le corresponde:


Periodo Lapso laborado Clausula 45 Contratación Colectiva Días fracción Salario Total
01/01/2016 - 20/05/2016 5 100 días 41,67 1805,90 75.245,83

Del análisis del acervo probatorio de constata pago por concepto de utilidades fraccionadas, por la cantidad de 65.947,36 (folio 2 del Anexo de Pruebas 2). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 9.298,47, que resulta de la diferencia entre lo cancelado y el cálculo efectuado cuyo total es de Bs. 75.245,83.

8.5.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la clausula 45 del Contrato Colectivo, le corresponde:

Periodo Lapso laborado Clausula 44 Contratación Colectiva Días fracción Salario Total
30/09/2015 - 20/05/2016 8 80 días 53,33 1.203,93 64.209,60

Del análisis del acervo probatorio de constata pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 64.241,70 (folio 2 del Anexo de Pruebas 2), y se verifica que dicho monto es superior al calculado, por lo que este tribunal niega la diferencia que reclama por este concepto, así se decide.

9.- Accionante Cipriano Rodríguez:

9.1.- En pronunciamiento a la diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 47 y el artículo 142 de la adjetiva laboral, este Tribunal procede a verificar su procedencia:
Año Periodo Salario Básico Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral Días de Prestaciones Prestaciones
2012 Marzo 117,93 26,21 32,76 176,90 6 1061,37
2012 Abril 132,84 29,52 36,90 199,26 6 1195,56
2012 Mayo 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2012 Junio 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2012 Julio 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2012 Agosto 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2012 Septiembre 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2012 Diciembre 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2013 Enero 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2013 Febrero 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2013 Marzo 166,05 36,90 46,13 249,08 8 1992,6
2013 Abril 166,05 36,90 46,13 249,08 6 1494,45
2013 Mayo 153,31 34,07 42,59 229,97 6 1379,79
2013 Junio 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2013 Julio 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2013 Agosto 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2013 Septiembre 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2013 Diciembre 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2014 Enero 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2014 Febrero 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2014 Marzo 215,87 47,97 59,96 323,81 10 3238,05
2014 Abril 215,87 47,97 59,96 323,81 6 1942,83
2014 Mayo 199,3 44,29 55,36 298,95 6 1793,70
2014 Junio 199,3 44,29 55,36 298,95 6 1793,70
2014 Julio 199,3 44,29 55,36 298,95 6 1793,70
2014 Agosto 199,3 44,29 55,36 298,95 6 1793,70
2014 Septiembre 199,3 44,29 55,36 298,95 6 1793,70
2014 Diciembre 199,3 44,29 55,36 298,95 6 1793,70
2015 Enero 199,3 44,29 55,36 298,95 6 1793,70
2015 Febrero 229,2 50,93 63,67 343,80 6 2062,80
2015 Marzo 229,2 50,93 63,67 343,80 12 4125,60
2015 Abril 229,2 50,93 63,67 343,80 6 2062,80
2015 Mayo 310,91 69,09 86,36 466,37 6 2798,19
2015 Junio 310,91 69,09 86,36 466,37 6 2798,19
2015 Julio 342,00 76,00 95,00 513,00 6 3078,00
2015 Agosto 342,00 76,00 95,00 513,00 6 3078,00
2015 Septiembre 342,00 76,00 95,00 513,00 6 3078,00
2015 Diciembre 342,00 76,00 95,00 513,00 6 3078,00
2016 Enero 684,00 152,00 190,00 1026,00 6 6156,0
2016 Febrero 684,00 152,00 190,00 1026,00 6 6156,0
2016 Al 29/03/2016 684,00 152,00 190,00 1026,00 6 6156,0

Total Prestaciones sociales de conformidad con el literal “a” y “b” de la LOTTRA
y la clausula 47 de la contratación colectiva de la Construcción----------------------- Bs. 95..043,54

Y de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Adjetiva Laboral, aplicada de acuerdo a lo previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción, le corresponde:
Salario Integral 30 Dias x 4 años Total Prestaciones
1241,31 120 123.120,00

De acuerdo al ordinal “d” de la artículo citado, el monto que más le favorece al trabajador es, el calculado de conformidad con el ordinal “c”, es decir, la cantidad de Bs. 123.120,00. Observa quien decide que la demandada cancelo una cantidad por concepto de prestaciones sociales de Bs. 188.679,15 (vid. ff. 2,3 del Anexo de Pruebas 1). Cantidad esta que es superior a la debidamente calculada, por tal motivo se niega la diferencia por concepto de prestaciones sociales reclamada. Así se decide.

9.2.- En cuanto al Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido. El Tribunal observa: 1) Que el accionante señala hacer el cálculo de lo solicitado en un cuadro anexo a la demanda que no consta en autos; 2) No se constata el pago del desde el 01/01/2016 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 29/02/2016; igualmente se verifica recibos de nomina por el periodo reclamado, efectuados con un salario inferior al previsto en la Contratación Colectiva de la Construcción 2016-2018.

Por lo que este Juzgado teniendo como norte las probanzas analizadas, infiere lo siguiente: En este fallo se estatuyó que tocaba al demandado evidenciar su pago, no probando su cancelación. Ahora bien, el pago efectuado de acuerdo a los recibos de pago cancelados semanalmente por concepto de salario y demás beneficios con incidencia salarial (folios 68 al 70 del Anexo de Pruebas 1) no fueron efectuados de acuerdo al tabulador de la Contratación Colectiva de la Construcción 2016-2018; por lo que se ordenará una experticia complementaria para su determinación en los libros, nóminas, recibos y cualquier otro registro que suministre el ente accionado al perito contable designado por el tribunal de ejecución, quien deberá calcular todos los conceptos con incidencia salarial cancelados desde el 01/01/2016 a la fecha del despido - 28/02/2016. Así se decide.-

9.3.- En pronunciamiento a la Indemnización por despido injustificado de conformidad al artículo 92 de la Ley Adjetiva laboral. El accionado logro demostrar que cancelo en su integridad el concepto demandado, mediante recibo, pago en cheque y carta debidamente firmado por el accionante (folios 5 al 7 del anexo de Prueba 1), por tal motivo se niega la indemnización por despido que reclamada. Así se decide.

9.4.- En lo que respecta a las utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la clausula 45 del Contrato Colectivo, le corresponde:


Periodo Lapso laborado Clausula 45 Contratación Colectiva Días fracción Salario Total
01/01/2016 - 29/02/2016 2 100 días 16,67 1026,00 17.103,42

Del análisis del acervo probatorio de constata pago por concepto de utilidades fraccionadas, por la cantidad de 13.213,55 (folio 2 del Anexo de Pruebas 1). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.889,87 que resulta de la diferencia entre lo cancelado y el cálculo efectuado cuyo total es de Bs. 17.103,42. Así se decide.-

9.5.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la clausula 44 del Contrato Colectivo, le corresponde:


Periodo Lapso laborado Clausula 44 Contratación Colectiva Días fracción Salario Total
29/03/2015 - 29/02/2016 11 80 días 73,33 624,00 50.160,00

Del análisis del acervo probatorio de constata pago por concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de 25.092,54 (folio 2 del Anexo de Pruebas 1). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 25.067,46 que resulta de la diferencia entre lo cancelado y el cálculo efectuado cuyo total es de Bs. 50.160,00. Así se decide.-

10.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

10.1.- CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 Ley adjetiva laboral.-

10.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANDRES SANCHEZ Y CIPRIANO RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil denominada: BZS CONSTRUCCIONES,S.A , ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a los demandantes, lo siguiente:

10.2.1.- Andrés Sánchez: Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 20 de Mayo de 2016, será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión; diferencia de utilidades fraccionadas Bs. 9.298,47.

10.2.2.- Cipriano Rodríguez: Retroactivo desde el 1ro de Enero de 2016 hasta la fecha del despido, 29 de Febrero de 2016, será determinado mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en esta decisión; diferencia de utilidades fraccionadas Bs. 3.889,87; diferencia de vacaciones fraccionadas Bs, 25.067,46.

10.3.- Intereses moratorios: De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar desde la finalización de la relación de trabajo (para el accionante Andrés Sánchez, desde el 20 de Mayo de 2016 y para el actor Cipriano Rodríguez, desde el 29 de Febrero de 2016) hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-
10.4.- Corrección monetaria: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (10 de Febrero de 2017) [folio 15 pieza 1] para todos los conceptos laborales acordados para cada de los accionantes; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10.5.- Experticia complementaria del fallo: Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
No obstante, este Juzgado establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
10.6.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10.7.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en la misma ciudad, el Veintiuno (21) de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
La Secretaria,


BETHSI RAMIREZ




En la misma fecha, siendo las cuatro horas con diez minutos de la tarde (04:10 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.




La Secretaria,
BETHSI RAMIREZ



Resolución: PJ0172018000028
Asunto nº DP11-L-2017-000038
Piezas 03.
YAGL