REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, Seis (06) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000485
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.270.484.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO CHAVIEDO, JOYCE CHAVIEDO, LAURA CHAVIEDO, ANDRES CHAVIEDO Y RITA DAZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.505, 33.606, 176.783, 242.649 y 17.546 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE DISTRIBUCION MIKRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CHACIN, TAHISBELYS ORDOÑEZ, MARCOS NAVAS Y NORMAN ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.350, 103.083, 132.643 y 31.360 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
ADMISION DE PRUEBAS
Visto que la presente causa, fue distribuida en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2017 por la Coordinación Judicial de este circuito laboral, siendo recibida por este tribunal en fecha ocho (08) de Diciembre de 2017 proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y examinados como han sido los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes, ROBERTO CHAVIEDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.505, actuando en representación del ciudadano CARLOS LUIS VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.270.484 y NORMAN ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.360, obrando en nombre de la demandada Entidad de trabajo CENTRO DE DISTRIBUCION MIKRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Catorce (14) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), Bajo el Nro. 59, Tomo 60; estando dentro de la oportunidad de ley, se procede a decidir sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de los medios de pruebas presentados a los fines de su admisibilidad, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
CAPITULO I
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que la reproducción del mérito favorable y probatorio de los autos que conforman este juicio, no es medio de prueba, sino la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal las declara inadmisibles. Así se establece.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
1.-) Marcado con la letra “B”, constante de cinco (5) folios útiles, cursante desde el folio 32 al 36, copias de recibos por concepto de descarga de insumos de la Cesta Básica.
2.-) Marcado con la letra “C”, constante de dos (2) folios útiles, cursante en los folio 37 y 38, original de reclamo por prestaciones sociales, emanado por el accionante y recibido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, bajo el expediente Nro. 043-2017-01-1629.
Las descritas documentales se admiten cuanto ha lugar en Derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
3.-) Marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante desde el folio 11 al 14, instrumento poder otorgado por el trabajador, este juzgado hace del conocimiento del accionante que el citado documento no es un medio probatorios razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICION
Vista la solicitud formulada por la parte demandante en este Capítulo, mediante la cual solicita se ordene a la parte demandada, la entidad de Trabajo CENTRO DE DISTRIBUCION MIKRO, C.A, exhiba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, todos y cada uno de los instrumentos que consignó en las documentales señaladas en el capitulo II; al respecto este Juzgado observa que la parte solicitante promovió las documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C” como pruebas documentales. Este Juzgado, con respecto a la exhibición de las documentales marcada con la letra “A” (poder otorgado por el trabajador a su apoderado judicial) y “C” (original de reclamo por prestaciones sociales, emanado por el accionante y recibido por la Inspectoria del Trabajo) niega su admisión, por no llenar los extremos de ley, ya que ambos documentos fueron emanados por la parte solicitante de la prueba. Así se decide.
En relación a la Exhibición de recibos por concepto de descarga de insumos de la Cesta Básica, emanados por mikro este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral la exhibición de los recibos emanados por Mikro que rielan a los folios 32 al 36 del expediente. Por lo que este Juzgado intima al demandado a exhibir los documentos que corren insertos a los folios 32 y 36 del presente expediente, relativos al pagos efectuados al accionante por motivo de descarga de insumos de la Cesta Básica, los cuales deberá exhibir en la oportunidad procesal del debate oral, en la audiencia oral y publica de juicio. Se admite la misma, salvo su valoración en la definitiva. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA TESTIFICAL
En lo que corresponde a los testimoniales, de conformidad con el los mismos se admiten salvo su valoración en la definitiva, se deja constancia que los ciudadanos MILDRED JOSELIN SALAZAR SANCHEZ, DARRIN JOSUE BLANCO PAEZ y JULIA ROSA BOGARIN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-21.269.348, 15.490.833, y 8.857.669, deberán comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo, teniendo la parte promovente la carga de presentarla.
CAPITULO V
Indica el tribunal a la parte promovente, que los anexos al libelo, reproducidos en el escrito de demanda, y los anexos reproducidos con el escrito de promoción de prueba, que los mismos fueron debidamente valorados en el capítulos II de la presente resolución, por cuanto se observa que son del mismo tenor de las que fueron promovidos en el citado capítulo, por lo que este Juzgador da reproducida las mismas condiciones antes expuestas en cuanto a su admisibilidad. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
PRUEBAS DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se admite la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar a:
AL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA; Ubicada en Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello, Sótano 1, local 2, Municipio Libertador, Maripérez, Distrito capital, Venezuela a los fines de que se sirva informar a este despacho, del particular siguiente:
Si en el expediente de MIKRO 760 Sociedad Anónima; existe inscripción de acta de accionistas, donde en algún tiempo dicha compañía hubiere tenido como nombre “Centro de Distribución Mikro Compañía Anónima”.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas parcialmente las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.505, actuando en representación del accionante, ciudadano CARLOS LUIS VEGAS. SEGUNDO: Admitida la prueba promovida por el abogado NORMAN JOSE ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Nº 31.360, obrando en nombre de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA CORTEZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06 de Marzo de 2018. Se dejo
copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Maracay. Fecha ut-supra
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA CORTEZ
YAGL-
Resolución: PJ0172018000023
|