REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de Marzo de 2018.
207° y 159°

ASUNTO: NP11-L-2017-000386

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.807.755

APODERADOS JUDICIALES: PAOLA POGGIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL C.A
APODERADO JUDICIAL: JESUS PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.432
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento y visto el planteamiento realizado por la parte demandada entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A., al inicio de la audiencia de juicio celebrada en fecha seis (06) de marzo de 2018; este Tribunal estando dentro del lapso para pronunciarse, lo hace en los siguientes términos:

Consta de las actas procesales que en fecha veintiséis (26) de enero de 2018, es recibido por este Tribunal el expediente contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana ADRIANA VEGAS, ya identificada, en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A, por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio doscientos ochenta y cuatro (f.284) segunda pieza del expediente.

Una vez recibido, se procedió en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, a admitir las pruebas promovidas por ambas partes en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; y en la oportunidad correspondiente, se dicto auto fijando el inicio de la audiencia de juicio para el 06 de marzo de 2018.

En la fecha fijada, instalada la audiencia de juicio, la representación de la accionada, manifestó lo siguiente "…que ante la providencia administrativa en virtud del procedimiento por desmejora, su representada ha intentado un recurso de nulidad contencioso administrativo, el cual consta en el expediente de este mismo Circuito Laboral y con numeración NP11-N-2017-0000007; que han alegado en este procedimiento, en primer lugar que una situación de pendencia, dado que existe un recurso de nulidad pendiente donde incluso se decreto una medida cautelar de suspensión de la providencia administrativa..(omissis)…, que han alegado que antes de proceder con este juicio, debe suspenderse hasta tanto sea resuelta la pretensión que hay en el recurso de nulidad porque de ella depende la pretensión que hay con este proceso. Que considera que el Tribunal debe pronunciarse; ratifican que no es cierta la situación que están demandando, la trabajadora esta activa, y las circunstancias en que se basa la reclamación…(sic)". De acuerdo a lo peticionado, la Jueza a cargo del Tribunal, se reservo el lapso de cinco (05) de hábiles siguiente, para pronunciarse sobre la cuestión prejudicial alegada

Consta así mismo que en el escrito de pruebas y de contestación, la accionada señalo lo relativo a la medida de suspensión del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00378-2016 y sobre la cuestión prejudicial, agregando que el recurso de nulidad interpuesto por su representada, cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cuya decisión influye totalmente en la sentencia que pudiera ser tomada en el presente proceso, ya que de declararse Con Lugar el referido recurso de nulidad, no procedería el pago de los conceptos demandados a través del libelo de demanda.

De acuerdo a lo anterior, quien sentencia, previa revisión del escrito libelar, observa que la parte actora alega que ha venido prestando servicios personales para la entidad de trabajo Cerveceria Regional C.A., desde el 25/10/2012 desempeñando el cargo de Analista Administrativo Operaciones Ventas, cargo que cambio de denominación como Analista de Operaciones CEDIS; que cumple un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00a.m. a 04:30 p.m., con una hora de almuerzo, y en la tarde de 02:30 p.m. a 10:30 p.m., con una hora de cena. Aduce que es trabajador activa de la entidad de trabajo demandada; que en fecha 20/01/2016 interpuso ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas procedimiento por Desmejora Laboral el cual se le asigno la nomenclatura 044-2016-01-00085. Que en fecha 24/08/2016 se dicta providencia administrativa N° 378-2016 a través de la cual el Órgano Administrativo declara CON LUGAR la referida solicitud y ordena a la entidad de trabajo Cervecería Regional C.A., la reincorporación de la accionante a sus labores habituales así como el pago de la diferencia salarial. Que la accionada en fecha 12/09/2016 cumplió parcialmente con lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo, por considerar que si bien la reincorporó a sus labores habituales, no le ha cancelado la diferencia salarial generada desde octubre de 2015, razón por la cual interpone la presente demanda.

De acuerdo a lo expuesto, y a los fines de pronunciarse sobre la solicitud hecha por la parte accionada, quien decide considera necesario referir lo establecido por la doctrina y Jurisprudencialmente sobre la Prejudicialidad; siendo entendida ésta, como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así ocurre cuando un órgano de la jurisdicción distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida de manera previa; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se suspenda en etapa de sentencia, hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.

En este mismo orden de ideas, el Tratadista Manuel Osorio ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio. Figura jurídica que encuentra espacio en el ordenamiento jurídico nacional, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico de aplicación supletoria según lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y que establece en el articulo 346, ordinal 8 y articulo 355 lo siguiente:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Articulo. 355. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los numerales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él

De acuerdo a lo anterior, importa referir el criterio orientador de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, respecto a los requisitos necesarios para determinar la existencia de una cuestión Prejudicial; al efecto en sentencia de N° 624 de fecha 21705/2014, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, estableció lo siguiente:
“… En este orden de ideas, la Sala enunció los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial:
“…a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.

De acuerdo a las normas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, declarada la cuestión prejudicial, se observa que la consecuencia jurídica que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia de fondo hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia; así mismo conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben verificarse en forma concurrente una serie de supuestos, en el sentido de que, faltando uno de ellos imposibilitaría al Órgano Jurisdiccional pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad en un juicio de índole laboral; es por ello, que al adminicular dichas normas y criterio jurisprudencial con el presente caso, se desprende que la parte accionada opone como alegato de defensa, que dado que existe actualmente en curso un procedimiento judicial cuyas decisión, a su entender incide de manera directa en la decisión que deberá proferir esta Juzgadora, en lo que atañe a la reclamación de pago de diferencia de prestaciones sociales, como resultado del efecto ejecutivo de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo.

De manera, que es preciso dejar sentado a criterio de esta Juzgadora, que de las actas procesales emerge que la demanda interpuesta por la ciudadana Adriana del Jesús Vegas contra la entidad de trabajo Cervecería Regional C.A., esta dirigida a obtener el pago de la diferencia salarial generada desde octubre de 2015, al afirmar la accionante en el libelo, que si bien la accionada en fecha 12/09/2016 cumplió parcialmente con lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo, al reincorporarla a sus labores habituales, sin embargo no le ha cancelado la diferencia salarial y la incidencia de estas diferencias en la cancelación de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamada en la presente demanda. Igualmente consta que una vez admitida las pruebas por este Tribunal, se dicto auto en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si cursaba por ante ese Juzgado el expediente N° NP11-L-2017-000007, las partes intervinientes; motivo de la demanda y el estado en que se encontraba el referido expediente; cursando en autos la respuesta a los folios 295 y 299 y constatando quien decide, que efectivamente cursa expediente N° NP11-L-2017-000007 por dicho Tribunal, contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por la entidad de trabajo demandada contra la providencia administrativa emanada del Órgano Administrativo, que declaro con lugar la solicitud del procedimiento por desmejora iniciado por la ciudadana Adriana Vegas, encontrándose la causa en fase de publicación de sentencia. Sumado a lo anterior, con el apoyo del Sistema Informático Juris 2000, se verifica que en la causa NP11-L-2017-000007 se ordeno abrir cuaderno de medida cautelar NH12-X-2017-000006, y en fecha 23/02/2017, se publico sentencia interlocutoria declarando “…PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa signada con el N° 00378/2016, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00085 ...(sic)”, con lo cual, se pone de manifiesto que esta suspendida la vigencia de los efectos de la providencia que se pretende anular.

En razón de lo anterior y delimitados como han sido los elementos que deben concurrir, para que sea procedente la declaratoria de una cuestión prejudicial en un juicio de índole laboral, se tiene que en el presente caso los conceptos demandados tiene relación directa con la providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de desmejora en fecha 24/08/2016, cuya nulidad fue solicitada por la demandada; recurso éste que cursa en un procedimiento judicial distinto, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual esta signado con el N° NP11-N-2017-000007; y en lo que respecta al tercer requisito, relativo a la vinculación directa entre la cuestión prejudicial planteada y las resultas de éste proceso, se tiene que efectivamente como fue señalado, para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesaria la firmeza de la providencia administrativa supra indicada, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, cuya nulidad fue solicitada.

En consecuencia, por cuanto se ha confirmado que la parte demandada ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, manteniendo de éste modo, la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial; y a los fines de determinar a partir de qué momento debe suspenderse el proceso, debe resaltarse que la Ley Adjetiva Laboral no contempla norma alguna que regule dicha institución por lo que en aplicación del artículo 11, se hace remisión al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, supra indicado, por lo tanto, el PROCESO CONTINUARÁ SU CURSO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE FONDO, en cuyo etapa se suspenderá, hasta tanto conste en autos la decisión definitiva respecto del acto referido. Así se decide

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta previo a la presente causa, por lo que se ordena, CONTINUAR EL PROCESO HASTA LLEGAR AL ESTADO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE FONDO, en cuyo etapa se SUSPENDERÁ, la presente causa hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sustanciado en el expediente signado con la nomenclatura interna NP11-N-2017-000007, que cursa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción; recurso éste interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° 378-2016 de fecha 24/08/2016, contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-00085, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, con ocasión a la solicitud de desmejora incoada por la ciudadana Adriana Vegas, titular de la cédula de identidad N° 16.807.755.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abgº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretaría.