REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2016-000033

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 24 de diciembre de 2010, bajo el N° 87, Tomo 61-A RM MAT.
APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA BAVERA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.175.048, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.258.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: CESAR EDUARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.723.861.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, la ciudadana CLAUDIA BAVERA, ya identificada y actuando en representación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Febrero de 2016, y notificada la entidad de trabajo, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2016, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00830, providencia administrativa ésta signada con la nomenclatura N° 00029-2016, que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ, ya identificado. En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, es recibido por éste Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio noventa y tres (f. 46).

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD
.- Alega la parte recurrente, que el ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ MATA antes identificado fue contratado por la entidad de trabajo en fecha 15 de junio de 2015, para ocupar el cargo de vigilante, en la ejecución de la obra de CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLA TO10, TRAMO MIRAFLORES-CARIPITO, EMPALME LO11, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, devengando un salario diario de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 61/100 (Bs. 255,61). Que en fecha 02 de julio de 2015, la empresa fue notificada de la culminación de la obra para la cual fue contratada, mediante acta de terminación de la obra emitida por el ente contratante. De esta forma la empresa procedió a egresar todo el personal que laboró para la ejecución de la obra determinada, entre ellos el ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ MATA, que para dicho momento del egreso tenía una antigüedad de 18 días.

.- Que en fecha 14 de septiembre de 2015, la empresa CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., fue sorprendida con la presencia de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por el hecho de que no se evidenciaron elementos suficientes que demostrara lo alegado por la parte tercera interesada, es por ello que se apertura la articulación probatoria.

.- De igual forma alega que durante la fase probatoria, la empresa aportó un cúmulo de pruebas alegando que el ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ MATA, laboró para la empresa bajo una relación de dependencia para la ejecución de una obra determinada por un periodo de dieciocho (18) días, culminando la relación laboral por la culminación de la obra por la cual se mantuvo la relación de trabajo. Por ello alega que el ciudadano anteriormente señalado no laboró para la empresa por el periodo de un (01) mes como fue alegado en su escrito de denuncia presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

.- Que le fue otorgado el derecho de inamovilidad consagrado en el decreto N° 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168, y de esta forma el acto administrativo ordenó la restitución a su puesto de trabajo al ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ MATA. En ese orden de ideas pasó a denunciar los siguientes vicios:. - Nulidad absoluta del acto impugnado, por incurrir en la violación del derecho a la defensa. .- Nulidad absoluta del acto impugnado, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. .-Nulidad Absoluta del acto impugnado, por ser su contenido de Imposible e Ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Igualmente solicitó, que la presente acción sea declarada con lugar.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Consta que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto resolutorio de admisión del presente recurso de nulidad, acordándose la suspensión del tramite, en atención a la sentencia Nº 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual se estableció:

“…En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa …”

En base al criterio jurisprudencial señalado, este Juzgado de Juicio ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remitiera certificación de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida por el patrono; y a los fines de dar cumplimiento con tal mandato, en la misma fecha de publicación de la Sentencia Interlocutoria, se libro oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta su consignación por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a la Coordinación del Trabajo y su correspondiente certificación de entrega por parte de la Secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/09/2016 (f. 53).

En fecha 08/11/2016, es agregado a los autos oficio N° 00538-2016, proveniente de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual certifica el cumplimiento del acto administrativo. En fecha 04/11/2016, el Tribunal mediante auto motivado determinó que no se había dado cumplimiento total con lo estipulado en la norma sustantiva y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 21/11/2016, la parte recurrente ejerce recurso de apelación contra el auto supra indicado, abriendo el cuaderno para su tramite, signado con la nomenclatura interna N° NP11-R-2016-000137; procediendo el Tribunal a negar oír el recurso descrito, por cuanto el mismo fue ejercido en forma extemporánea por tardía.

Consta así mismo, que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 la parte recurrente ejerce Recurso de Hecho, cuya tramitación se realizó en el cuaderno con nomenclatura N° NP11-R-2016-000146, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial del Trabajo. En fecha tres (03) de abril de 2017, el Juzgado de Alzada profirió sentencia declarando con lugar el recurso de hecho propuesto por la entidad de trabajo, revocando el auto de fecha 14 de noviembre de 2016 y ordenando a este Juzgado de Juicio continuar con el tramite de la acción incoada. En fecha veintiuno (21) de abril de 2017 se recibe el recurso y se ordena agregar al asunto principal, y mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del mismo año, se dispone dar continuidad a la causa y se ordena librar los oficios correspondiente a los fines de dar curso a la demanda de nulidad de acto administrativo.

Es por ello que de las actas procesales se constata que 02/05/2017, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó oficio de notificación N° 112-2017, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS (f. 145); que en fecha 04/05/2017, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó oficio de notificación N° 113-2017, dirigido a la FÍSCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (f. 147); debidamente certificadas ambas consignaciones por la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral. Asimismo, en fecha 11/07/2017, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó oficio N° 115-2017, mediante el cual remitió el exhorto dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica de Venezuela. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, mediante diligencia, le otorga Poder Apud Acta, al profesional del derecho de su confianza (f. 150). En fecha veintidós (22) de febrero de 2018, se recibió del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 0273/2018, remitiendo resultas del exhorto librado por éste Tribunal, con resultado positivo, siendo certificada tal actuación, por la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral.

Finalmente de las actas procesales emerge que en fecha primero (01) de marzo de 2018, una vez notificadas las partes se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta del auto cursante al folio 165 del expediente, fijándose la AUDIENCIA DE JUICIO para el día jueves quince (15) de Marzo de 2018, a las 02:00 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha quince (15) de Marzo de 2018, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.) día y hora fijada para la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte recurrente, de la parte recurrida, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público en la persona de la Abg. MILENYS COROMOTO ASTUDILLO, Inpreabogado N° 100.243, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina del referido Ministerio. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de la parte recurrente, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de nulidad de acto administrativo que incoara la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, señalándose que la sentencia será publicada. Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgado de Juicio observa lo siguiente: Vista la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la Audiencia de Juicio, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.” (Negrillas del Tribunal).

Tomando en consideración la norma anteriormente transcrita, se puede observar que la inobservancia de la parte recurrente, de cumplir con la carga procesal que le es propia, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento del procedimiento, dada la finalidad de la audiencia de juicio, la cual es, que la parte recurrente exponga oralmente sus alegatos y pretensiones, así como el de promover los medios de pruebas, que considere pertinentes, a los fines de demostrar los vicios a los cuales hace referencia en el recurso incoado. Por consiguiente, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, es por lo cual este Tribunal forzosamente debe declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En el presente caso, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA C.A, representada por la abogada CLAUDIA BAVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.258, en su condición de apoderada judicial, contra la providencia administrativa N° 00029-2016, que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ, ya identificado; acto administrativo éste emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha dos (02) de Febrero de 2016, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00830, llevado por el Órgano Administrativo.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA C.A, representada por la abogada CLAUDIA BAVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.258, en su condición de apoderada judicial, contra la providencia administrativa N° 00029-2016, que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida con el consecuente pago de los salarios caídos y todos los beneficios del ciudadano CESAR EDUARDO RODRIGUEZ, ya identificado, acto administrativo éste emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, Estado Monagas, en fecha dos (02) de Febrero de 2016, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2015-01-00830.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:30 p.m. Conste.-

Secretario (a)
Abg.