REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de marzo de Dos Mil Dieciocho.
207º y 159º

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO NP11-L-2016-000819
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.404.170 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO OVIEDO, RUTH LOPEZ, EMILY DELGADO y EMANUEL NARAJO inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 92.851, 221.320, 195.246 y 241.977
PARTE DEMANDADA: TECNICA PETROLERA WLP, C.A. Y COMO TERCERO INTERESADO PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO PEÑALVER, ALFREDO PEÑALVER ALCALA inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 227.973 y 248.818; y por el TERCERO INTERESADO, ZOEMTIH COA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.670
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de octubre de 2016, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el Abogado, EDUARDO OVIEDO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ALBERTO BOLIVAR, ya identificado; y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Señala el apoderado judicial de la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que su representado en fecha 10 de octubre de 2009, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP, C.A. desempeñándose como Operador de Bomba y concluyó el día 15/10/2015, fecha ésta en la cual su representado es notificado que su contrato de trabajo había culminado y le solicitaron la renuncia al cargo y que le cancelarían la indemnización correspondiente bajo el esquema de la llamada LOT mejorada.
.- Que su representado ejerció el cargo para la referida entidad de trabajo durante 05 años, 11 meses y 13 días; que realizaba la labor de forma manual con braga y botas de trabajo; aduce que para realizar el trabajo utilizaba llaves y herramientas mecánicas.
.- Que las labores consistían en salir desde el campamento de la demandada hacia el pozo petrolero encargado a su patrono por PDVSA, en un sistema de guardia 21 días de labor por 7 de descanso en el mes, con pernota en el campo o sitio de trabajo (pozo petrolero) en las distintas macollas ubicadas en el Distrito Morichal y en todo el estado Monagas de la empresa PDVSA, realizaba operaciones de bombas eléctricas y equipos para producir flujo de petróleo o gas desde los pozos situados en los yacimientos de la empresa PDVSA en la ejecución de proyectos.
.- Que las actividades estaban orientadas y relacionadas al cargo (encender motores del compresor y desviar petróleo de los tanques de almacenamiento hacia las unidades del compresor y equipo auxiliar para recuperar gas natural del petróleo, abrir válvulas, encender bombas y abrir válvulas para bombear petróleo de los pozos hacia los tanques de almacenamiento, ayudar al chequeo mecánico con guaya fina a fin de determinar suciedad en el pozo, entre otros), por tanto no constituyen actividades que se puedan catalogar como propia de un trabajador de dirección, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 37 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que su representado no es un trabajador de dirección o confianza, sino un obrero operador. Desempeñando sus funciones de lunes a domingos, en un sistema de trabajo en la modalidad de 21 por 7 (21x7) tal como lo contempla la convención colectiva petrolera 2013-2015, es decir que laboraba por 21 días en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y descansaba 07 días, que en los 21 días que le correspondía laborar estaba a disposición del patrono y no era libre de sus movimientos, ya que debía permanecer en el pozo petrolero es decir que pernotaba en el mismo sitio de trabajo.
.- Aduce el apoderado judicial del accionante, que la empresa TECNICA PETROLERA WLP, C.A., ejecutaba sus labores únicas y exclusivamente para la industria petrolera PDVSA, quien además era su única y mayor fuente de lucro, que el objeto o razón social de la empresa estaba relacionado con la industria petrolera, razón por la cual su representado debió devengar todos y cada uno de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera por ser la labor que ejecutaba TECNICA PETROLERA WLP, C.A., totalmente inherente y conexa a la que realizaba PDVSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras así como la cláusula 2 de la Convención Colectiva Petrolera.
.- Arguye que a su representado nunca le concedieron los beneficios y remuneraciones antes mencionados por tratarse de condiciones de competitividad del mercado petrolero laboral en la zona, pero nunca le reconocieron ni le aplicaron integralmente los beneficios establecidos en la convención colectiva aplicable, es decir del 2013-2015 y anteriores, que por tal motivo, no le cancelaron establecidos en el tabulador de la respectiva convención colectiva a su categoría de operador, desde el mes de octubre de 2009 al mes de octubre de 2015, que tampoco le pagaron los descansos trabajados, ni los conceptos de recargo adicional a los que tenía derecho, ni el tiempo de viaje, ni el beneficio de cesta básica (Tarjeta Electrónica de Alimentación - TEA), tampoco le reconocieron las horas por extensión de la jornada a razón de 4 horas por día, el bono nocturno, mora en el pago de prestaciones, ni le aplicaron el régimen de prestaciones sociales establecida en dicha convención colectiva petrolera para el personal cubierto (antigüedad legal, contractual y adicional mas el preaviso) entre otros conceptos que no reconocieron.
.- Que su representado a pesar de haber agotado la vía extrajudicial para que se le pague la diferencia de prestaciones sociales por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ha sido infructuoso a pesar del tiempo invertido en ello, por lo cual, demanda a la sociedad mercantil Técnica Petrolera, C.A., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Contrato Colectivo Petrolero, para que se le reconozcan las diferencias salariales y otros conceptos laborales .
.- Aduce en cuanto a la inherencia y conexidad de la labor prestada, que sin importar la calificación que se le diese a la empresa Técnica Petrolera, C.A., como intermediario, tercerizado o contratista de PDVSA PETROLEOS, S.A., e independientemente de la calificación que se diese a las obras o servicios ejecutados por la primera, inherentes o conexas; los trabajadores de esta tendrán garantizados el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponda a los trabajadores directos de la segunda, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir que ocupan cargos de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, o que sean representantes del patrono en los términos de los artículos 41 y 432 de la Ley antes citada, que en ningún sentido es importante destacar que tal como fue señalado ut supra, en ningún caso podrá considerarse que su representado ocupaba o desempeñaba alguno de los puestos o trabajos a los que se refiere el artículo antes señalado.
.- Que el último salario básico diario cancelado era de Bs. 247,39, calculado por lo percibido de forma regular y permanente como bono de campo, tiempo de viaje, extensión de jornada, horas de pernota, bono nocturno, etc.; que la hora de jornada diaria era de Bs. 30,92, que multiplicados por una hora y media de tiempo de viaje es igual a Bs. 46,39, para un mes se genera dos (02) tiempos de viajes, lo que es igual a Bs. 92,77 al día. Que la hora extra es de Bs. 238,73 y el bono nocturno es de Bs. Bs. 42,67. Que el salario Normal es igual a Bs. 247,39 salario básico + Bs. 92,77 Tiempo de Viaje + Bs. 238,73 Horas Extras + Bs. 42,67 Bono Nocturno + Bs. 494,67 Bono de Campo + Bs. 148,41 Feriado Trabajado = Bs. 1.264,64 Salario Normal Diario. Y que el Salario Integral es igual Bs. 1.264,64 Salario Normal + Bs. 32,16 Bono Vacacional Diario + Bs. 417,33 Utilidades diarias = Bs. 1.714, 14 Salario Integral.
.- Señala que a su representado, por un tiempo de trabajo de cinco (05) años, once (11) meses y trece (13) días, la empresa le cancela la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 299.499,43), sin embargo por considerar que existen diferencias entre lo recibido y los cálculos realizados es por lo que procede a reclamar las diferencias de prestaciones para un Total demandado Bs. 4.309.378,94.

En fecha 10/08/2016, el Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse, por los motivos expresados en la diligencia cursante al folio veinticinco (25), de la primera pieza; siendo declarada con lugar, en fecha 14 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinte (20) de octubre de 2016, es recibido el cuaderno de inhibición, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado de Alzada; procediendo a remitir en fecha 21 de octubre de 2016, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, de la Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016. Es por ello, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, mediante auto, la Jueza cargo del Juzgado, procede a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Consta así mismo que en fecha 09 de febrero de 2017, la parte accionada solicito el llamado a tercero de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., y el Juzgado, en fecha 03/02/2017, admite la tercería y ordena la notificación de de la entidad de trabajo ya identificada y del Procurador General de la Republica mediante oficio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de abril de 2017, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte actora y de la asistencia de la parte accionada (f. 93), procediendo a publicar el fallo en fecha 18/04/2017. En fecha 26/04/2017, la parte demandante apela del fallo proferido, y se oyó la apelación en ambos efectos, y se procedió en fecha 27/04/2017 a remitir para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente para su respectiva distribución por ante los Juzgados de Alzadas.

Consta que en fecha 17/05/2017 el Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien procede a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, revoca el fallo recurrido y repone la causa al estado procesal de que el Juzgado de Primera fije inicio de la audiencia preliminar. Una recibido el expediente por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fijo el inicio de la audiencia preliminar.

En fecha 09/08/2017, se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos de pruebas; y dada las subsiguientes prolongaciones sin que las partes llegaren a acuerdo alguno, se dio por concluida la audiencia en fecha 18/01/2018 (f. 180), ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio que corresponda. Consta en el expediente que en fecha 25/01/2018, la demandada principal, procedió a la contestación de la demanda, escrito éste que fue agregado a los autos en la misma fecha (f. 453-463).

En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio. Luego en fecha treinta y uno (31) de enero de 2018, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., de igual modo, mediante auto fecha 05 de febrero de 2018, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio. Y en fecha 20 de septiembre de 2016, una vez reincorporada la jueza a sus labores, luego de vencido los reposos médicos prescritos, se procedió a fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cinco (05) de marzo de 2018, siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se declaró constituido el Tribunal; dejándose constancia de la comparecencia; dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su co-apoderado judicial, abogado ALFREDO PEÑALVER, ya identificado, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y en ese estado vista la incomparecencia de la parte demandante, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplica las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en ese mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo y declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO BOLIVAR, contra la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP,C.A y como TERCERO INTERESADO PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. , y anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley. Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.

En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:

“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:

“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por el demandante ciudadano JESUS ALBERTO BOLIVAR, por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.

DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano JESUS ALBERTO BOLIVAR, contra la entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP,C.A y como TERCERO INTERESADO PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., igualmente identificada.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañando copia certificada del fallo. Ofíciese lo conducente.

Se advierte a las partes que una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República comenzará a computarse el lapso establecido en virtud de lo dispuesto en el Artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.