REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 1° de marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº: EA-EXH-94-16.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: POR DESIGNAR.
DEFENSA PÚBLICA 4ª: CARLOS HERNANDEZ.
SANCIONADA: J.I.M.D. (IDENTIDAD OMITIDA) .
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTILES FUTILES.
ASUNTO: FIJACION DE AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado para decidir observa:

En fecha 28/02/18 se recibió dictamen pericial psicológico de la adolescente iuris J.I.M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue declarada responsable penalmente por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Cristóbal, en fecha 22/01/16, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, siendo sancionada a cumplir las medidas PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, y simultáneamente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de DOS (2) AÑOS, quedando fijado en el auto de ejecución como fecha de cumplimiento de la medida privativa, el día 06/02/19, en el cual el Lic. JESUS ROSALES, Psicólogo Clínico, experto designado por la División de Análisis y Peritaciones en Ciencias Forenses, adscrita a la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica, presentado a petición de la Defensa Publica 4ª de la Sección de Adolescentes, quien recomienda a este Tribunal que oiga a la sancionada, y en caso de que se presente la posibilidad de reinserción social, que se establezcan criterios de supervisión y seguimiento familiar y terapéutico, además de la continuidad de la formación académica.

El día 01/03/18 se recibió informe psicológico de la joven sancionada J.I.M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el Lic. FELIX TORRES, Psicólogo Clínico del Centro Socioeducativo “Madre Maria Rosa Molas” e interprete en nivel avanzado en lenguaje de señas de la LSV, en quien recae la obligación de evaluar a la referida sancionada por ser una persona con discapacidad auditiva, en el que se plasman las siguientes observaciones:

“… la evaluación proyectiva da cuenta de una afectividad tendiente a la hipotimia con escasa resonancia, mostrando rasgos de ansiedad, agresividad constreñida de la que no ha hecho expresión conductual en el ultimo periodo evolutivo…como elemento favorable puede mencionarse su deseo de avanzar sobre un proyecto de vida estable, realista y plausible, lo que implica ligeros avances auto reflexivos que se contraponen a su discurso conciente en el que recurrentemente justifica las acciones delictivas por las cuales esta privada de libertad, situación esta que se corresponde de forma sincrónica con los rasgos proyectivos de una relación materno filial disruptiva que se mantiene vigente en la conciencia…Conclusión: paciente femenina con discapacidad auditiva que muestra ligeros avances autofeflexivos, rasgos de abuso psicofísico, estabilidad comportamental y proyecto de vida plausible...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, la adolescente iuris J.I.M.D. (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentra sujeta a la sanción de Privación de Libertad, en el Centro de Medidas Socioeducativas Madre María Rosa de Molas (SAPANNA) del estado Aragua, por lo que debe tomarse en consideración la progresividad y el desarrollo que se pretende con la imposición de la referida sanción, sobre todo partiendo del hecho de que las medidas en esta jurisdicción especial tienen un carácter eminentemente educativo, ya que con las mismas se pretende que la adolescente por tratarse de una persona en desarrollo, madure y se fije metas para la construcción de un particular proyecto de vida.

En este sentido, los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, entre otras cosas debe controlar los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, lo cual implica la revisión del Plan Individual y los diferentes informes evolutivos o técnicos, que se le hayan realizado a la persona sujeta al cumplimiento de la medida adolescencial, y si bien es cierto, la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva; no es menos cierto, que en el decurso del tiempo de cumplimiento y atendiendo a las circunstancias especificas de cada caso en concreto, pueden establecerse los correctivos necesarios, en el caso de que la medida no cumpla las finalidades de su imposición, de allí, la razón de la celebración de una audiencia de revisión, a objeto de evaluar la posibilidad de una eventual modificación o sustitución por otras sanciones menos gravosas, tal como lo señala el referido articulo 646, máxime cuando en fecha reciente fueron realizadas a la sancionada, evaluaciones psicológicas por parte de especialistas adscritos a distintas instituciones, a saber, el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente del estado Aragua y la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica, que contienen conclusiones y recomendaciones, que ameritan ser debatidas por las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar, que la norma 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

De ahí, se concluye que el interés superior del niño supone la vigencia y la satisfacción en conjunto de todos sus derechos, y alude a la protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o "nivel de vida adecuado" del niño y adolescente; por lo que su correcta aplicación, sobre todo en los órganos de justicia, impone a los jueces un análisis detenido y global de los derechos afectados y de los que se pudieran afectar con las decisiones judiciales. En este caso, el parámetro a seguir, es la toma de la decisión que salvaguarde una mayor satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos que se afectan, sino también su importancia relativa.

Dicha regla en criterio del insigne maestro MIGUEL CILLERO BRUÑOL, explanada en su articulo: “EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”, justifica, por ejemplo, la disminución al mínimo posible -siempre perfectible- de la intervención a través de recursos "penales" sobre la adolescencia y la absoluta excepcionalidad de la medida de separación del niño de su entorno familiar; a lo cual agrega que aun en esos casos se debe proveer todos los mecanismos para que el niño pueda ejercer los derechos que expresamente no se le han privado. Así, el adolescente privado de libertad por haber cometido un grave delito contra la integridad física o la vida de otra persona, tendrá derecho a que se le satisfaga su derecho a ser oído a lo largo de todo el proceso, por si mismo, o con la ayuda de un interprete; así como a presentar peticiones ante este Tribunal, a la garantía de respuesta oportuna y a promover incidencias relativa al cumplimiento de su sanción (arts. 542 y 630 Lopnna).

De tal manera que, conforme al debido proceso adolescencial el adolescente sancionado tiene el derecho a ser oído durante la ejecución de la medida, y también a elevar solicitudes y promover incidencias ante este Tribunal de Ejecución, por lo que el interés superior de la joven sancionada J.I.M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), lo constituye el respeto a los derechos estipulados en el literal f) de la norma 630 y 542 de la Ley que rige esta materia, motivos por los que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA 4ª, y en ente sentido, fija la Audiencia de Revisión de Medidas para el día viernes 02/03/18 a las 10:00 de la mañana, y en consecuencia, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado de la joven sancionada; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en estricta salvaguarda del principio del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA 4ª, y en este sentido, fija la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad, en relación a la sancionada J.I.M.D. (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue declarada responsable penalmente por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira con sede en San Cristóbal, en fecha 22/01/16, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES A TITULO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 83 eiusdem, para el día viernes 02/03/18 a las 10:00 de la mañana. SEGUNDO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado de la adolescente sancionada. Diarícese, publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. En Maracay, al primer (1°) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° _________ y boletas __________________.


LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA


CAUSA: EA-EHX-94-16
ABGDS. ZRSG/yh