REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

Maracay, 20 de marzo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº: EA-3019-16.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
SANCIONADO: D.B.L.L. (IDENTIDAD OMITIDA) .
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ZAIDA AVILA.
DEFENSA PÚBLICA 5ª: ABG. EDILIA DAVILA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA.
DECISION: AUTO FIJANDO AUDIENCIA DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia la cual, deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial y toda vez que nos encontramos en fase de la ejecución, en esta jurisdicción especialísima, cuyo objetivo es la ejecución de las medidas; con la finalidad de que los sancionados con la aplicación de las mismas; logren el pleno desarrollo de las capacidades, su adecuada convivencia con su familia y entorno social; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Recibido en fecha 16/03/18, el Informe Psicológico realizado al sancionado D.B.L.L. (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien le fuera impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de DOS (2) AÑOS, como autor responsable de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal Único de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, procede a emitir un pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en relación a la revisión de las medidas, vale señalar que el Juez o Jueza de ejecución de conformidad con el artículo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tiene dentro de sus atribuciones, revisar las medidas por lo menos cada seis meses, por otras menos gravosas, lo cual significa de acuerdo a los principios rectores de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el juez especializado, debe ordenar los ajustes necesarios para que la sanción cumpla su finalidad, no siendo el cambio de las medidas de carácter automático, por el mero hecho de transcurrir los seis meses, ya que en estos casos, el juez tiene la obligación de constatar si efectivamente cuenta con elementos tales como un plan individual (art. 633 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) informes evolutivos y/o Técnicos, que de manera inequívoca aporten elementos que indiquen que el sancionado ha superado las carencias inicialmente detectadas, que hicieron posible la aplicación de la medida original.

SEGUNDO: por otra parte, cabe destacar que la finalidad de la sanción privativa de libertad será tal y como lo dice la ley especial “primordialmente educativa”, lo cual significa que la sanción tiene otras finalidades, en vista de que se busca de acuerdo a los lineamientos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, responsabilizar al adolescente infractor por sus actos. La sanción no tiene únicamente el fin pedagógico la sanción en materia penal juvenil, no debe tener solo un fin estrictamente educativo, pues con ello la gravedad del hecho no desempeñaría una función de límite de las penas, de manera que por un hecho grave se podría imponer una pena ínfima, con lo cual se quiebra la tesis de que el derecho penal juvenil también persigue establecer la responsabilidad en los jóvenes y se promovería la impunidad.

TERCERO: en fecha 16/03/18, se recibe informe psicológico del adolescente D.B.L.L. (IDENTIDAD OMITIDA) , suscrito por el Lic. JOSÉ MARTELL, en el cual plasma las siguientes recomendaciones: “… Considerar medidas en libertad, bajo seguimiento estricto, en consideración de que no presentara mayor evolución a la descrita en el citado informe …”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, visto que el joven adulto D.B.L.L. (IDENTIDAD OMITIDA) , se encuentra sujeto a la sanción de Privación de Libertad, en el Centro de Medida Privativa de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA) del estado Aragua, y tomando en consideración la progresividad y el desarrollo que se pretende con la imposición de las sanciones en esta materia especial, sobre todo partiendo del hecho que las sanciones en esta jurisdicción especial tienen un carácter eminentemente educativo, ya que con las mismas se pretende que el adolescente por tratarse de sujetos en desarrollo, maduren y se fijen metas para la construcción de un particular proyecto de vida; y toda vez, que conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez de Ejecución, entre otras cosas controlar los factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y fundamentalmente la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no y establecer los correctivos necesarios, lo cual implica la revisión del Plan Individual y los diferentes informes evolutivos o técnicos, que se le hayan realizado al sancionado de autos, y que si bien es cierto, la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva; no es menos cierto, que en el decurso del tiempo de cumplimiento y atendiendo a las circunstancias especificas de cada caso en concreto, pueden establecerse los correctivos necesarios, en el caso de que la medida no cumpla las finalidades de su imposición, de allí, la razón de la celebración de una audiencia de revisión, a objeto de evaluar la modificación o sustitución por otra menos gravosa. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de acuerdo al contenido del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las incidencias o cuestiones de la fase de ejecución pueden resolverse en audiencia oral y privada con la presencia de las partes y del equipo multidisciplinario y otro que considere pertinente, actuando en salvaguarda al debido proceso y el equilibrio de las partes, estima procedente y ajustado a derecho fijar la Audiencia de Revisión de Medidas para el día MARTES 10/04/18 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, y en consecuencia, se ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado del adolescente sancionado; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda fijar la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad, en relación al sancionado D.B.L.L. (IDENTIDAD OMITIDA) , quien se encuentra sancionado en la causa N° EA-3019-16, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el día MARTES 10/04/18 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. SEGUNDO: ordena librar los actos de comunicación dirigidos a las partes y el oficio de traslado del adolescente sancionado. Diarícese, publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° 0429-18 y boletas Nos. 1064-18, 1065-18 y 1066-18.

LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA
CAUSA: EA-3019-16
ABG. ZRSG/zrsg