REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Quince (15) de Marzo del año 2018
207º y 159º
Exp. DP11-R-2017-000280
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS siguen los ciudadanos ANGEL RAFAEL ALCALA ORTEGA y ANGEL HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.139.579 y V-3.764.172, respectivamente, representado judicialmente por los abogados en ejercicio YESSIKA ROSARIO MARIBAO GUTIERREZ, SORAVI DEL CARMEN CASTILLO MARRERO, EMILYN OLIMAR BRICEÑO SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 99.564, 67.583 y 141.865, en el mismo orden, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 13 al 16 del presente expediente, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados en ejercicio PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, DANIEL ALEJANDRO OJEDA RODRIGUEZ, DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, YURAIMA MERCEDES FREITES, MARICRUZ LEONOR GAMBOA ABRAHAM , MARIELA JOSEFINA RODRIGUEZ SILVA, IRLAMDA DE JESUS VIGIBETH HERNANDEZ GARCIA, REINA ELIZABETH CRIOLLO FLORES, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, SINDY DEL VALLE VIVAS CRESPO, CARELVIS MAGALLY MONTILLA PAREDES y ANTONIO RAMON GIL BOADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631, 184.464, 107.778, 156.087, 76.722, 47.042, 50.493, 85.675, 85.7802, 86.641, 99.627, 116.960, 182.220 y 7.751, respectivamente, conforme se desprende de instrumento poder cursante a los folios 67 al 70 ambos inclusive del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 06 de marzo de 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. (Folios 223 al 235 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 2017, y la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2017, ejerció recurso de apelación (folios al 21 de la pieza 2 de 2 del expediente).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2018, se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el Jueves, primero (01) de marzo de 2018, a las 10:00 a.m. (folio 45 de la pieza 2 de 2 del presente asunto).
Siendo la oportunidad y la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora -apelante en esta Instancia-, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada –apelante- quien expuso sus alegatos de defensa; procediendo este Juzgador a diferir el pronunciamiento de fallos oral para el Jueves, ocho (08) de Marzo de 2018, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, a proferir la decisión de manera oral e inmediata el referido fallo, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 08 del expediente):
.- Que el ciudadano ANGEL RAFAEL ALCALA ORTEGA, inicio a prestar sus actividades l 19 de octubre de 1981 y culmino el 01 de septiembre de 2010, cuando paso a su condición de jubilado, estuvo adscrito a la oficina Comercial de San Mateo, desempeñándose el cargo de Liniero Electricista II.
.- Que el ciudadano ANGEL HERNANDEZ, inicio la relación laboral el 01 de diciembre de 1986, y culmino el 01 de agosto de 2010, cuando paso a condición de jubilado, estuvo adscrito al Distrito de Cagua, desempeñándose en el cargo de Liniero Electricista.
.- Que ambos trabajadores se encuentran en el Nivel 6 del Tabulador salarial establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpoelec.
.- Que el salario de los trabajadores era mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa y el variable por todos aquellos conceptos adicionales como horas extras diurnas y nocturnas, descanso legal trabajo, días feriados trabajados, descanso contractual trabajado, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros.
.- Que el ciudadano ANGEL RAFEL ALCALA ORTEGA fue jubilado y le fue asignada una pensión de jubilación de Ocho Mil Veintitrés Bolívares con 68/100 (Bs. 8.023,68) con un aumento a partir del mes de Diciembre del año 2011 de Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 17.383,69) Mensuales.
.- Que el ciudadano ANGEL HERNANDEZ fue jubilado y le fue asignada una pensión de jubilación de Ocho Mil Sesenta y Un Bolívares con 10/100 (Bs. 8.061,10) con un aumento a partir del mes de Diciembre del año 2011 de Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Dos con 45/100 (Bs. 23.472,45) Mensuales.
.- Que los trabajadores no se encuentran conforme con el salario considerado para realizar el calculo de la jubilación, prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden, por cuanto no fue considerado incremento por nivelación luego de la compactación salarial, establecido en el Nivel 5, cláusula 25 de, así como el incremento del salario básico de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 de la Convención Colectiva Única de Trabajo de Bs. 800 mensuales.
.- Que el ciudadano ANGEL RAFAEL ALCALA ORTEGA demanda se ajuste el monto mensual de la jubilación a la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 23.580,90).
.- Que el ciudadano ANGEL RAFAEL ALCALA ORTEGA demanda por concepto de diferencia de jubilación dejada de percibir la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil OCHOCENTOS Treinta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 499.838,30).
.- Que el ciudadano ANGEL RAFAEL ALCALA ORTEGA demanda por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 845.898,25).
.- Que el ciudadano ANGEL RAFAEL ALCALA ORTEGA demanda por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales la cantidad de Un Millón Sesenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con 98/100 (Bs. 1.065.450,98).
.- Que el total demandado por el ciudadano ANGEL RAFAEL ALCALA ORTEGA ascienda al monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIAVES CON 52/100 céntimos (Bs. 2.411.187,52).
.- Que el ciudadano ANGEL HERNANDEZ demanda se ajuste el monto mensual de la jubilación a la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 16/100 ctms (Bs. 25.548,16).
.- Que el ciudadano ANGEL HERNANDEZ demanda por concepto de diferencia de jubilación la cantidad de Trescientos Sesenta y Nueve Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con 63/100 cmts (Bs. 369.048,63).
.- Que el ciudadano ANGEL HERNANDEZ demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Quinientos Catorce Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con 86/100 ctms.
.- Que el ciudadano ANGEL HERNANDEZ demanda por concepto de Intereses de Mora la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 06/100 cmts (Bs. 637.348,06).
.- Que el total demandado por le ciudadano ANGEL HERNANDEZ asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL NOVECIEMTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 55/100 CMTS (Bs. 1.520.971,55).
.- Que solicita se declare Con Lugar demanda.
La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente consigno escrito de contestación a la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, que rielan insertos a los folios 185 al 189, y expuso:
.- Que como punto previo alega la prescripción de la acción, respecto al ciudadano ANGEL HERNANDEZ, motivado a que la fecha de terminación de la relación laboral para el es el 01 de agosto de 2010, fecha en que es jubilado, y en fecha 20 de octubre de 2011 recibe el pago de liquidación de Prestaciones Sociales.
Hechos que admite:
.- Que los demandantes ANGEL HERNANDEZ Y ANGEL ALCALA prestaron sus servicios para la demandada.
.- Que el demandante ANGEL HERNANDEZ fue jubilado en fecha 01 de agosto de 2010.
.- Que el demandante ANGEL ALCALA fue jubilado el 01 de septiembre de 2010.
.- Que el porcentaje para la pensión de la jubilación de los demandantes es del 100%.
.- Que al ciudadano ANGEL ALCALA se le adeuden los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales.
.- Que para todo lo relacionado con la Jubilación se aplica lo establecido en el Plan de Jubilación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, con énfasis en el artículo 5.
Hechos que niega:
.- Que niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos ANGEL LACALA y ANGEL HERNANDEZ, se le adeude los conceptos que demandan y que señalan en su escrito libelar.
.- Que niega, rechaza y contradice que con fundamentación en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva 2009-2011, relacionado con la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, que se vincula con la compactación salarial, a los demandantes le corresponda el Nivel 6.
.- Que niega, rechaza y contradice que la deuda de la porción del aumento salarial de Bs. 800,00 según la Cláusula 13 CCUT (incremento de salario básico 800 Bs).
.- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes los que respecta al pago del beneficio de la cláusula 30 auxilio por consumo de energía eléctrica.
.- Que niega, rechaza y contradice que se le adeude a los demandantes lo que respecta al pago del beneficio de la Cláusula 49 ayuda familiar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte demandada, apelante ante esta Alzada. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la determinación del concepto de prestaciones sociales, siendo que el Tribunal A quo, no indico los parámetros bajo los cuales debe ser calculado dicho concepto, así como respecto a la tasa de intereses que debe ser tomada en cuenta en el calculo de los intereses moratorios.
Por su parte demandada –apelante -, manifiesta su inconformidad con la sentencia del A quo por considerar que los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria no son claro, siendo que no fue determinado de modo alguno la tasa de interés que debe utilizarse para el cálculo de dicho concepto.
Ahora bien, visto que los apelantes delimitaron el objeto de sus recursos de apelación a los puntos antes mencionados, por lo que se evidencia que los hechos controvertidos ante esta alzada, se circunscribe en los parámetros en los cuales debe ser calculado la diferencia de prestaciones sociales, el cálculo de la corrección monetaria y la tasa aplicable en la corrección monetaria. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas y sus anexos que riela inserto a los folios 82 al 143 del presente asunto produjo:
Respecto al trabajador Ángel Hernández:
.- Con relación a la documental Marcada con la letra “A”, referido a los Recibos de Pagos de los meses de Noviembre 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010 y Abril 2010, de los que se desprende el salario devengado por el trabajador, el cual era un salario mixto, conformado por un monto básico y otros conceptos adicionales, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcada con la letra “B”, referida a la copia de Informe Nº 17431-0000-0201, suscrito por el Director Ejecutivo de Coordinación Humana Centro Capital, de la que se desprende que el trabajador que a partir del 01/08/10, el trabajador paso a condición de jubilado, con una pensión mensual de Ocho mil sesenta y un bolívares con diez céntimos (Bs.8.061, 10), de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a la documental marcada con la letra “C”, referida a la Copia Liquidación de Prestaciones Sociales, de la que se desprende el calculo de dicho concepto y que tiene por objeto probar que la liquidación no fue calculada conforme a lo que establece la cláusula 35 de la CCUT y que la fecha de pago supera los 45 días establecidos en dicha cláusula, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcados con la letra “D”, referida a la copia de la Hoja del Cálculo del Promedio de las Semanas, de la que se desprende el salario mensual utilizado para el cálculo de la jubilación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto al trabajador Ángel Alcalá.
.- Con relación a la documental marcados con la letra “E”, referido a los Recibos de Pagos de los meses de Septiembre 2009, Octubre 2009, Noviembre 2009, Diciembre 2009, Enero 2010, Febrero 2010, Marzo 2010 y Abril 2010, de los que se evidencia el salario devengado por el trabajador, el cual era un salario mixto, conformado por un monto básico y otros conceptos adicionales, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En relación a la documental marcado con la letra “F”, referida a la copia de Reclamación de Intereses de Mora, de la que se desprende la solicitud de los intereses de mora realizada por el trabajador, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcada con la letra “G”, referida al informe Nº 17431-2000-0316, suscrito por el Director Ejecutivo de Coordinación Humana Centro Capital, de la que se desprende que el trabajador en fecha 01/09/10 paso a condición de jubilado con una pensión de Ocho Mil Veintitrés Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.8.023,68) Mensuales, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a la documental Marcados con la letra “H”, referido a la copia de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia del cheque que tiene por objeto probar que la liquidación no fue calculada conforme a lo que establece la cláusula 35 de la CCUT y que la fecha de pago supera los 45 días establecidos en dicha cláusula, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a ambos trabajadores:
.- Con respecto a las documentales, Marcado con la letra “I”, referido a la copia de Circular de fecha 18/03/2010 sobre lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010, que tiene por objeto demostrar la existencia del derecho al incremento por nivelación pagado en tres porciones de 33,33% al aumento de (Bs.800,00) y del aumento de 8% de evaluación de desempeño, y que tiene por objeto probar que la liquidación no fue calculada conforme a lo que establece la cláusula 35 de la CCUT y que la fecha de pago supera los 45 días establecidos en dicha cláusula, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a la exhibición de las documentales se desprende del auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se observa que las mismas no han sido admitidas por el Tribunal, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada conforme se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 110 al 121 del presente asunto produjo:
.- Respecto al punto previo, del auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se observa que las mismas no han sido admitidas por el Tribunal, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, del auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se observa que las mismas no han sido admitidas por el Tribunal, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
.- Con respecto a la documental Marcado con la letra “B”, referido a la copia simple de Comunicado de fecha 18/03/2010 emanado del MPPEE-001, respecto a los lineamientos de aplicación al acta de fecha 08/03/2010, mediante la cual pretende aclarar lo establecido en la cláusula 25 del Nivelador o tabulador transitorio y la cláusula 13 de la convención colectiva única de trabajadores del sector eléctrico. Por cuanto se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
.- Respecto a la documental Marcada con la letra “C”, referida a la copia simple de Oficio de fecha 08/04/2010, número 16100/087, asunto Cumplimiento de Obligaciones Contractuales, emanado de la Dirección Ejecutiva de Gestión Laboral, que tiene por objeto demostrar la compactación salarial al 31 de Julio de 2009, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental marcado con la letra “C.1”, referido a la copia simple del Tabulador o Nivelador Transitorio, cláusula 25, que tiene por objeto demostrar la compactación salarial, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a la documental Marcado con la letra “D”, referida a la Copia simple del Plan de Jubilación, que tiene por objeto ilustrar del contenido del artículo 5 de la Convención Colectiva, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Respecto a la documental Marcado con la letra “E”, referida a la copia certificada de Cálculo de Jubilación de fecha 04/10/2011 del trabajador ANGEL ALCALA, de la que se desprende la fecha de ingreso y egreso del referido trabajador, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En relación a la documental Marcado con la letra “F”, referida a la copia certificada de Cálculo de Jubilación de fecha 16/08/2011 del trabajador ANGEL HERNANDEZ, de la que se desprende la fecha de ingreso y egreso del referido trabajador, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Respecto a las documentales Marcados con las letras “G”, “G.1” y “G.2”, referida a la copia certificada de la orden de pago y Comprobante de cheque Nº 31890019 de fecha 27/06/2012 por liquidación de prestaciones sociales del trabajador ANGEL ALCALA, de la que se desprende el cobro efectivo de las prestaciones sociales, en razón de la jubilación otorgada, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a las documentales marcados con las letras “H” y “H.1”, referido a la Copia certificada de la orden de pago y Comprobante de cheque de fecha 19/10/2011 por liquidación de prestaciones sociales del trabajador ANGEL HERNANDEZ, de la que se desprende el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año e intereses sobre prestaciones sociales al referido trabajador, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con respecto a las documentales Marcados con las letras “I” y “I.1”, referido a la Copia certificada de memorando numero 17431-3000-154 y 17431-3000-140, de fecha 09/07/2010, solvencia del Anticipo pagado por antigüedad y cuentas por cobrar pagados a los trabajadores, que tiene por objeto demostrar el pago anticipado de la prestación de antigüedad y cuentas por cobrar, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a las documentales Marcados con las letras “J”, “J.1”, “J.2”, “J.3” y “J.4”, referido al memorando número TH-ARA-NOM-012, de fecha 20/04/2016, emanada de División de Talento Humano Zona Aragua, que tiene por objeto demostrar el desglose de los aumentos, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documentales Marcados con las letras “K” y “K.1”, relativo a la copia simple de Cuadro demostrativo de Liquidación de Prestaciones Sociales, en lo que respecta a los jubilados ANGEL ALCALA y ANGEL HERNANDEZ, que tiene por objeto demostrar los conceptos que se tomaron en cuenta para el cálculo de la liquidación y prestaciones sociales, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Con relación a las documentales marcados con las letras “L”, “L.1” y “L.2”, referido a la Original de Print de Pantalla “SINOM” SISTEMA DE NOMINA, de fecha 03/10/2011, que tiene por objeto demostrar las fechas de pago de los aumentos del 33.33% del ajuste por nivelación de los demandantes, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue impugnada por la parte demandante, por cuanto la misma no se encuentra firmada por el trabajador , por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Respecto a la exhibición, se desprende del auto de fecha 08 de diciembre de 2016, se observa que las mismas no han sido admitidas por el Tribunal, por tanto este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
Realizado el análisis probatorio y de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, este Juzgador pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que la parte actora solicitó revisión, de la forma siguiente:
En relación al concepto de prestaciones sociales, que fuera acordado por el Juzgador Aquo, arguye la parte actora, que en la decisión en Juzgador de Juicio no determinó los parámetros para calcular el mismo, al respecto observa este Juzgador que el Tribunal Aquo en la sentencia estableció:

“..Vistas así las cosas, debe señalarse que los conceptos ordenados ut supra (pago de prestaciones sociales en vista del no aumento y reajuste en el pago de la pensión de jubilación así como su ajuste deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto de conformidad con la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculara a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. Así se decide…”

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, con especial consideración a los medios probatorios aportados por las partes, y tal como fue establecido por el Juzgador de Primera Instancia, el pago de las prestaciones sociales fue calculado por la empresa demandada en base al salario devengado por el trabajador para el momento de culminación de la relación de trabajo, sin haber tomado en cuenta el ajuste en el tabulador de cargo conforme al nivel que ostentaba el trabajador para dicha oportunidad, así como tampoco los aumentos salariales conforme a lo establecido en el cláusula 13 de la CCUT ( de Bs. 800,00) mensuales, ni los incrementos salariales correspondiente a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la cláusula 12 de la CCUT.
De modo que, este Juzgador a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, ordena reajustar el salario del trabajador tomando en cuenta el incremento en el tabulador de cargo conforme al nivel que ostentaba cada uno de los accionantes para el momento de culminación de la relación de trabajo, así como los aumentos salariales conforme a lo establecido en la cláusula 13 de la CCUT (de Bs. 800,00) mensuales, y los incrementos salariales correspondiente a los años 2009 y 2010 por evaluación de desempeño, conforme a lo establecido en la cláusula 12 de la CCUT, y una vez determinado el salario, procederá a promediar el mismo, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la cláusula 35 de la CCUT, deduciendo del monto que arroje dicho cálculo la cantidad recibida por el trabajador, conforme se desprende de las documentales que riela insertas a los folios 104 y 137 del presente asunto. Así se decide

Ahora bien corresponde a esta alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte demandada, la cual solicito la revisión de la sentencia proferida por el tribunal Aquo en los siguientes términos:
En primer lugar arguye la apelante que el Juzgador de Primera Instancia no estableció de forma clara los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria, en tal sentido esta alzada procede a sentenciar del modo que sigue:
Con respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados, la misma se aplicará desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta su pago efectivo. Sobre los demás conceptos la indexación se calculara desde la fecha de notificación de la demandada del presente procedimiento hasta la fecha de su pago efectivo. Se debe excluir en ambos supuesto aquellos lapsos que el procedimiento haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales u otros motivos similares. La indexación aquí condenada, deberá ser ajusta al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Así mismo, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, y conforme a las previsiones del artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dichas prerrogativas son irrenunciables, este Juzgador ordena que la corrección monetaria acordada ut supra sea fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a la previsiones del articulo 101 iusdem. Así se decide.
En este sentido, quiere este Juzgador resaltar el deber de los órganos jurisdiccionales de velar por la correcta aplicación de las normas, en el caso concreto, tener en cuenta los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada, siendo que las mismas tal y como ha sido indicado previamente, son irrenunciables, y por tanto no susceptibles de supresión por parte de quienes juzgan, ello con el fin de garantizar la correcta administración de justicia, por lo que se exhorta al Juzgado A quo a que tenga en cuenta en futuras oportunidades dichos privilegios y prerrogativas del Estado en todas aquellas causas que se ventilen por ante el Despacho a su cargo. Así se establece.
Con relación a la designación de experto para el cálculo de los conceptos condenados, observa este Juzgador que corresponde a la demandada sufragar los gastos del mismo, por lo que esta Alzada atendiendo a las prerrogativas de las que goza la accionada, acuerda que el cálculo de todos y cada uno de los conceptos condenados sea efectuado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda ejecutar la presente decisión. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada conforme al principio de autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, pasa este Juzgador a reproducir los conceptos condenados en la sentencia del A quo no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del Juzgado de Primera Instancia, quedando establecidos del modo siguiente:
En cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, tal y como fue determinado por el Tribunal de Primera Instancia, se acuerda el ajuste del monto de la pensión que los trabajadores accionantes perciben, así como la proporción que cada uno de ellos ha dejado de percibir desde el momento en que fue beneficiado por la jubilación, como la que debe percibir desde el momento que se ejecute el fallo en adelante. Por lo que se ordena una experticia complementaria de fallo la cual será determinada por el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, asimismo el Juez Ejecutor tomará como base de cálculo el salario promedio devengado por el trabajador. Así se decide.
En cuanto a la diferencia en el pago de la pensión de jubilación de cada uno de los trabajadores reclamantes y su ajuste, el experto tomará en consideración que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de septiembre de 2010 para el ciudadano Ángel Alcalá y en fecha 01 de agosto de 2010 para el ciudadano Ángel Hernández, por la concesión del beneficio de jubilación y que el salario básico era la suma de Bs. 6.799,71, a lo que deberá adicionar el incremento salarial y a la cantidad que resulte, deberá sumar todos los aumentos subsiguientes otorgados a los actores a los fines de establecer la pensión mensual que corresponde, la demandada deberá proporcionar los soportes de pago de jubilación hasta el momento en que se ejecute el fallo para que el Juez Ejecutor pueda deducir el monto pagado y obtener la suma adeudada y determinar su reajuste de ahí en adelante. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte actora y Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se modifica el fallo apelado bajo motivación de esta Alzada, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAFAEL ALCALA ORTEGA y ANGEL HERNANDEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.139.579 y V-3.764.172, respectivamente contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINSITRACIÒN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) fusionada por absorción a la CORPORACIÒN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar a los demandante los conceptos y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan los intereses generados por las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEPTIMO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 10:00 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000280.
LEC/edithvi