REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.570.564, representado judicialmente por los abogados YORGENIS PAREDES, JULIO LINARES y DELVIS RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.832, 170.406 y 203.247, respectivamente, contra la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCION S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de Abril de 2012, bajo el N° 42, tomo 44-A, representada judicialmente por los abogados Zaray Castellanos, Brigido A., González y Nuvia del C., Pernia; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 06 de Diciembre de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 14 de diciembre de 2017, el abogado Yorgenis Paredes, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora., ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, por auto fechado 08 de Febrero de 2018 se fijó oportunidad para la audiencia para el Miércoles, siete (07) de marzo de 2018, a las 10:00 a.m.
En dicha oportunidad se dejo constancia de la parte actora –apelante- quien expuso sus alegatos, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Miércoles, catorce (14) de marzo de 2018, oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral declarando Sin Lugar la Apelación formulada por la parte actora, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 13 (ambos inclusive) del presente asunto:
.- Que en fecha 15 de noviembre de 2011, ingreso a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BZS CONSTRUCCIÒN S.A.
.- Que desempeñaba el cargo de MONTADOR, devengando para aquella oportunidad un salario básico semanal de Un Mil Quinientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.540,00), más bono de alimentación y bono de asistencia.
.- Que cumplía una jornada de trabajo de Lunes a viernes, en el horario fijo de 07:30 a.m a 04:30 p.m., con dos días libres a la semana (sábado y domingo libres) con una hora de descanso.
.- Que la actividad de Montador consistía en desencofrado de brocales, enconfrar túneles, Desencofrar Túneles, Rocío de liquido desencofrante, Remate de huecos, labor de montaje.
.- Que la empresa no realizo estudio ergonómico de los puestos de trabajo donde el trabajador realizaba las actividades.
.- Que una vez evaluado por el departamento medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua con historia medica ocupacional No. ARA-2013-0343, refiere que desde el mes de Enero de 2014, presenta dolor en la Región Lumbar con irradiación a miembros inferiores, evaluado por el medico especialista en traumatología donde determina que el trabajador presenta diagnostico de: Prominencia Discal L4-L5, Radiculitis L5 bilateral ameritando tratamiento medico.
.- Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a la acción de condiciones disergonomicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo de servicio, tal como lo establece el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
.- Que la Dra. Carmen Zambrano, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.549.596, actuando en su condición de Medica adscrita al INPSASEL, con competencia delegado para calificar el origen de la enfermedad o del accidente, certifico que se trata de Prominencia L4-L5 (Código CIE10-M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasiòn del trabajo.
.- Que por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje por Discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo se determino un porcentaje por discapacidad de diecinueve por ciento (19%) con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua así como trabajar en superficie que vibren.
.- Que demanda la indemnización por enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionara la empleadora al trabajador Juan Alfredo Piñango, que le ocasionara una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que la demandada debe indemnizar al trabajador la cantidad de Trescientos Setenta Mil Seiscientos Veintiún Bolívares (Bs. 370.621,00) conforme al numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que la demandada esta obligada a indemnizar al trabajador una prestación por discapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, por no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el 120% sobre la indemnización precedente, que corresponde a la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 444.745,20) según cláusula 50 de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción Venezolana vigente.
.- Que la demandada debe pagar al trabajador la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral.
.- Que demanda la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Nueve Bolívares con tres céntimos (Bs. 189.209,03) por concepto de intereses causados de las cantidades que anteceden, a la rata del Banco Central de Venezuela.
.- Que los conceptos demandados totalizan la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.254.575,23).
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que riela inserto a los folios 197 al 201, indico lo siguiente:
Hechos que admite:
.- Que reconoce que el ciudadano Juan Alfredo Piñango Cardozo, inicio sus labores el 15 de noviembre de 2011.
Hechos que niega:
.- Que niega, rechaza y contradice que su representada sea condenado al pago de la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, de la Indemnización denominada prestación por discapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional prevista en la Cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción Período 2010-2012, así como la indemnización por Daño moral e intereses causados, tal y como fueron demandados por el accionante.
.- Que niega, rechaza y contradice por improcedente que el demandante sea acreedor de la cantidad de Trescientos Setenta Mil Seiscientos Veintiún Bolívares (Bs. 370.621,00) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que niega, rechaza y contradice por improcedente que el demandante sea creedor de la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 444.745,20) por concepto de indemnización denominada Prestación por Discapacidad derivada por Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional prevista en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción Venezolana vigente.
.- Que niega, rechaza y contradice por improcedente que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
.- Que niega, rechaza y contradice por improcedente que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Doscientos Nueve Bolívares con tres céntimos (Bs. 189.209,03) por concepto de intereses causados.
.- Que niega, rechaza y contradice que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.254.575,23) como monto de la demanda.
. - Que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante solicitó revisión de los siguientes aspectos: la inmotivaciòn del aquo respecto a la improcedencia de la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, silencio de prueba respecto a la fecha de egreso del trabajador, para declarar la improcedencia de la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La parte actora, produjo las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 123 al 125 del presente asunto.
.- Con relación a la documental Marcada con la letra “A-1”, relativa a la Certificación de Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se certifica la existencia de la enfermedad agravada por el trabajo dejando constancia que el trabajador presenta: Prominencia L4-L5 (Código CIE10-M 51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, esta Alzada observa que el mismo trata de un documento publico dotado de presunción d veracidad y legitimidad, por lo que le confiere valor probatorio. Así se establece.-
.- Con respecto a la documental Marcado con la letra “A-2”, relativo al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional emanada del Instituto de Presión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de cual se desprende la inspección y supervisón efectuado por dicho organismo en el lugar donde el trabajador desempeñaba su labor, esta Alzada observa que el mismo trata de un documento publico dotado de presunción d veracidad y legitimidad, por lo que le confiere valor probatorio. Así se establece.
.- En cuanto a la documental Marcado con la letra “B-1”, al folio 51, referida a la copia simple de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el accionante, contenida en el Expediente Administrativo Nº 043-2014-01-1799, esta Alzada revisado su contenido observa que el mismo nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcado con la letra “B-2”, referida a la Planilla de Afiliación del Asegurado Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Alzada esta Alzada observa que el mismo trata de la copia simple de un documento publico dotado de presunción d veracidad y legitimidad, por lo que le confiere valor probatorio. Así se establece.
.- Con relación a la documental Marcada con la letra “1-A”, referida a la Convención Colectiva de la Cámara Venezolana de la Construcción, observa esta Alzada que la misma no fue admitida por el Juzgado A quo en atención al principio iure novit curia, por tratarse de un cuerpo normativo que se debe considerar como derecho, no constituye medio probatorio autónomo, en razón e ello no es susceptible de valoración alguna. Así se decide.

La parte demandada, produjo las pruebas conforme se desprende del escrito de promoción que riela inserto a los folios 126 al 131 y anexos que rielan insertos a los folios 132 al 196 del presente asunto.
.- Como punto previo invoca fundamentos de derechos, y al respecto debe precisar esta Alzada que dichos alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se establece.
.- Con respecto a la prueba informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende de las actas procesal que al folio 224 del presente asunto consta repuesta de dicho organismo mediante oficio Nro. 000507/2016, de fecha 28 del mes de Julio del año 2016, emanado de dicho organismo, mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano JUAN ALFREDO PIÑANGO, que se encuentra Cesante para la empresa BZS VENEZUELA, S.A., e indica como fecha de egreso el 14/12/2015, y siendo que de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la parte actora no hizo observación indicando que con base al principio de comunidad de prueba manifiesta se evidencia de la mismas el estatus cesante, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informe requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de la revisión de las actas procesales se desprende que no consta repuesta de dicho organismo, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar, al respecto. Así se decide-
.- En relación a la documental marcada con el número “01”, referida al BASAMENTO LEGAL DE NOTIFICACION DE RIESGOS, SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.570.564, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la parte actora impugna la misma en razón de que no formo parte en la elaboración de dicho documento, señala que es una prueba pre-constituida por la demandada, esta Alzada siendo que el mismo consta en original , en el cual consta la firma del trabajador accionante, y siendo que la impugnación de es el medio idóneo para desvirtuar su contenido se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
.- Con respecto a la documental Marcada con el numero “02”, referida a la CARTA DE NOTIFICACION DE RIESGOS Y ACCIDENTES EN EL TRAYECTO SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora objeta la misma; esta Alzada siendo que el mismo consta en original , en el cual consta la firma y huellas dactilares del trabajador accionante, y siendo que la impugnación de es el medio idóneo para desvirtuar su contenido se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
.- En cuanto a la documental Marcada con el número “03”, referida a la NOTIFICACION DE RIESGOS GENERALES SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora objeta la misma en virtud que su mandante no intervino en su elaboración, señala que es una prueba pre-constituida; esta Alzada siendo que el mismo consta en original , en el cual consta la firma y huella dactilar del trabajador accionante, y siendo que la impugnación de es el medio idóneo para desvirtuar su contenido se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
.- Con respecto a la documental Marcada con el número “04”, referido al original NOTIFICACION DE RIESGOS ESPECIFICOS, CARGO MONTADOR, SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora objeta la misma en virtud que su mandante no intervino en su elaboración, señala que es una prueba pre-constituida; esta Alzada siendo que el mismo consta en original , en el cual consta la firma y huella dactilar del trabajador accionante, y siendo que la impugnación de es el medio idóneo para desvirtuar su contenido se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
.- En relación a la documental Marcada con el número “05”, referido a la CONSTANCIA DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL SUSCRITAS POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora objeta la misma ; esta Alzada siendo que el mismo consta en original , en el cual consta la firma del trabajador accionante, y siendo que la simple objeción no el medio idóneo para desvirtuar su contenido se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
.- Con respecto a la documental Marcada con el número “06”, referida al INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD REALIZADO POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 03/04/2014, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora no hizo observación sobre este documento, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se decide.-
.- En cuanto a la documental Marcada con el número “07”, referida a la CONSTANCIA DE REGISTRO Y EGRESO ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora se opone a la misma, por cuanto con ella se pretende desvirtuar el estatus cesante del trabajador, esta Alzada que los mismos son documentos públicos administrativos relativos a los ingresos e egresos del Trabajador a dicho organismo de seguridad social, y siendo que el medio de ataca utilizado por el actor no el medio idóneo para atacar el mismo, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
.- Con respecto a la documental Marcado con el número “08”, referido al CONTRATO DE TRABAJO SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, por cuanto se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora señala que las mismas nada aportan al procedimiento y solicita no se le otorgue valor probatorio, este Alzada observa que dicha documental se encuentra firmado por ambas partes, con las huellas dactilares, y no siendo impugnado por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- En cuanto a la documental Marcado con el número “09”, referido al INFORME MEDICO LABORAL PRE EMPLEO DEL CIUDADANO JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.570.564, realizado por el servicio médico de la demandada, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora invoca el principio de comunidad de prueba sobre esta documental, con relación al estado de salud del trabajador, y siendo que el mismo no fue impugnado, esta Alzada se le otorga pleno valor. Así se decide.-
.- Con respecto a la documental Marcado con el número “10”, referida diligencia suscrita por las partes por ante la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en la cual se deja constancia de la reincorporación a su puesto de trabajo del trabajador JUAN ALFREDO PIÑANGO CARDOZO, de la cancelación de los Salarios Caídos y Cesta Ticket, se desprende de la reproducción audiovisual de juicio que la parte actora señala que esta prueba nada aporta al proceso y solicita que no se le otorgue valor probatorio, esta Alzada revisado su contenido observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa, por lo se desecha. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación y cuya revisión solicita ante esta Alzada, de la forma siguiente:
Primero: Arguye el apelante que el Juzgador de Primera Instancia no motivo la improcedencia de la Indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el silencio de las pruebas respecto a la fecha de egreso del trabajo, a los fines de la procedencia de la indemnización prevista en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector de la Construcción.
Al respecto observa este Juzgador, que el sentenciador de primer grado estableció en la decisión apelada que por cuanto no se desprende del acervo probatorio que la enfermedad ocupacional haya sido ocasionada directamente por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, y al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, se declaro la improcedencia de la indemnización reclamada.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículo 78 y 80 establece las prestaciones dinerarias correspondiente a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo y los porcentaje que corresponde en cada caso conforme al porcentaje de discapacidad atribuido al trabajador.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que los fines de la procedencia de dicha indemnización debe estar demostrado en autos el nexo de causalidad entre la enfermedad ocupacional que le causa al trabajador una incapacidad parcial y permanente y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de tal modo que quede demostrado que la enfermedad que padece el trabajador es consecuencia directa de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada relevante precisar que respecto al nexo de causalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0161, contenida en el expediente No. 07-2156 de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S C.A., estableció:
“es indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicio y la manifestación de la enfermedad, toda vez que constituye un requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños morales o materiales derivados de enfermedad o accidente profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva – que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo”.
De modo que, no basta que se demuestre la existencia de la enfermedad, sino que debe quedar plenamente demostrada la relación entre dicha enfermedad y las labores desempeñadas, como consecuencia de la violación, a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador.
En el caso de marras, observa este Juzgador del acervo probatorio aportado a los autos, que el trabajador accionante le fue diagnosticado enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, con un porcentaje de discapacidad de diecinueve por ciento (19%), tal y como se desprende de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales –INPSASEL- no obstante a ello, el demandante no logro demostrar el nexo de causalidad entre dicho padecimiento y los incumplimientos del patrono a las normas de higiene y seguridad laboral, tal y como fue apreciado por el Juzgador de Primer grado, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la denuncia planteada, y en consecuencia Improcedente la Indemnización por enfermedad o accidente de trabajo prevista en el numeral 5 del 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Segundo: Respecto al silencio de prueba denunciado por el recurrente, con relación a los medios probatorios aportados a los autos a los efectos de demostrar la procedencia de la indemnización prevista en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Ahora bien, para decidir, este Juzgador debe necesariamente invocar el criterio jurisprudencial respecto al vicio de silencio de prueba, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia No. 906, de fecha 22 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:
“… para que sea declarado el vicio in commento , las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o hace imposible su eventual ejecución”.
Asimismo, esta Alzada observa que la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, establece:
En los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de un trabajador, las indemnizaciones que procedan por tal concepto serán calculadas con arreglo al estatuido por el Titulo VIII de la Ley Orgánica de Trabajo, y estarán sujetas a los límites que allí establecen. Esta prestación solo será cancelada cuando el trabajador no este protegido por el Seguro Social.
El empleador conviene en aumentar en un ciento veinte por ciento (120%) las cantidades que se obtengan mediante la aplicación de la primera parte de esta cláusula, todo ello sin perjuicio de lo establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYPMAT), que el empleador también cumplirá en caso de resultar aplicable. (negrilla y subrayado de esta Alzada).
De tal manera, que conforme a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, así como de la cláusula normativa cuyo cumplimiento se reclama, se desprende que las pruebas aportados por la parte reclamante debieron crear en el sentenciador la convicción respecto al incumplimiento del empleador a la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo solo en cuyo caso procedente la indemnización reclamada conforme a la norma supra invocada, y en caso de no haber sido apreciadas por el Juzgador Aquo, esta debió ser determinante para la resolución de la controversia.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que tal y como se desprende de las documentales que rielan insertas a los folios 52 y 225 del presente asunto, referidas a la Cuenta Individual del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionada dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la parte demandada dio cumplimiento a su obligación de inscribir a trabajador ante dicho organismo de Seguridad Social, y siendo que tal y como lo prevé la referida cláusula normativa dicha indemnización solo será procedente cuando el trabajador no este inscrito en el Seguro Social Obligatorio, hecho este que fue apreciado por el Juzgador de primera instancia , y que se deriva de las pruebas aportadas a los autos, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia planteada, y en consecuencia Improcedente la Indemnización prevista en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud de que la parte apelante no solicitó la revisión del monto condenado por el juez de primera instancia y siendo procedente el análisis realizado por el a quo, en cuanto a los parámetros para determinar el daño moral, se ratifica lo acordado por el a quo, en cuanto al monto condenado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que corresponda la ejecución del fallo.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora y en consecuencia ratifica el fallo apelado, y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE RATIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ALFEDO PIÑANGO CARDOZO, en contra de la sociedad mercantil BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada a cancelar al demandante la cantidad determinada por el Juzgado A quo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 01:25 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON
Asunto Nro. DP11-R-2017-000287.
LEC/edithvi