REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Cinco (05) de Marzo del año 2018
208º y 158º
ASUNTO: No. DP11-N-2018-000005
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas y una vez aperturado el cuaderno de medidas, esta Alzada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2018, estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto, a los fines de pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en razón de ello, estando en la oportunidad procesal establecida, esta alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se constata que la parte recurrente, Entidad de Trabajo CARTONERA DEL CARIBE C.A., a través de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio, HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.008, quiensolicitaen su escrito libelar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-ARA-0029-2017, dictada en fecha 22 de agosto de 2017, en el procedimiento sancionatorio tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se declara parcialmente Con Lugar la propuesta de sanción e impone una multa por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.499.950,00), según consta en el expediente signado con el Nº DP11-N-2018-000005, nomenclatura de este Tribunal, y por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2018, cursante a los (folio 140 del expediente) del presente asunto, la cual ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas.
La parte recurrente alega como argumento de su solicitud y a los fines de acreditar el requisito relativo al 1) FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad el derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda; 2) El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (Periculum in mora), por haber incurrido la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad laborales, en expresa contravención con la norma legal citada en la Providencia Administrativa impugnada exista la sumatoria de las distintas penas.
Que se produjo la errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la precipitada disposición legal, haciendo derivar efectos diferentes a los que de la misma dimanan, siendo determinante en la resolución del acto administrativo recurrido, por efecto del acto administrativo mismo, el cual es generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de la recurrente, con detrimento pecuniario, cuya prevención solo puede lograrse a través de la suspensión de los suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa.
Que con relación al peligro inminente de daño (periculum in damni), contemplado en el ordenamiento jurídico concretamente en la norma adjetiva civil que consagra el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso sub judice el daño irreparable que se alega está sustentado en el hecho cierto comprobable, en razón, de la vulneración de normas de orden publico contenidas en el contexto de la Providencia Administrativa y en fundamento al monto de la multa acordada por la Administración, derivado de la sumatoria no permitida por la Ley, que asciende a la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.499.950,00), en tal sentido, la recurrente estaría obligada al cumplimiento de la Providencia Administrativa cuestionada, con la evidente erogación pecuniaria en contravención a normas de orden publico constitucional y legal que deberá soportar la recurrente para dar cumplimiento de la Providencia Administrativa cuestionada.
Que no es requisito a los fines de acodar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la consignación o afianzamiento de la multa, como lo establece el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia solicita se acuerde la medida cautelar peticionada.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así las cosas, la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
Que solicita la nulidad del acto administrativo por existir causas de nulidad absoluta, por vicios de ilegalidad, conforme al orden siguiente:
1.- Quebrantamiento de formas procedimentales.
2.- Quebrantamiento de ley.
3.- Infracción de Ley.
Es importante observar que los vicios denunciados se refieren a la consideración y fundamentación de hechos, a la aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo en contra del accionante en el recurso de nulidad, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó específicamente las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, en la sentencia N° 01038 (caso: Porcicría, S.A., contra el Decreto Presidencial n° 2.292, de 4 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624, la Resolución N° 177 de 5 de febrero de 2003, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.629 de 11 de febrero de 2003, así como contra el acto de efectos particulares contenido en la Resolución N° 191-08 de 2 de septiembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras) estableció lo siguiente en relación con los requisitos para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…) En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumusboni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…” (negrita y subrayado de esta alzada)
Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita se observa, que para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los Jueces con competencia en lo contencioso administrativo deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, y que igualmente, resulte presumible que la pretensión principal del proceso resultará favorable y que de conformidad con el artículo supra señalado, ayude en la ponderación de los intereses públicos generales, los intereses colectivos concretos y los riesgos en juego; siéndoles posible exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
En el caso de autos, verifica este Juzgador, que no están demostrados claramente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la presunción del buen derecho (fumusboni iuris) por una parte; que basa el solicitante en la veracidad y procedencia de los vicios de nulidad alegados, y por la otra, el peligro en la mora (periculum in mora) basado en el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivados de la alegada Providencia Administrativa de multa.
En este orden de ideas, del análisis realizado a las pruebas consignadas y de los hechos alegados por la parte recurrente, no observa este Juzgador que se haya logrado demostrar elementos específicos que lleven seriamente a otorgar la medida cautelar solicitada, por cuanto no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste a la recurrente, en efecto es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por Entidad de Trabajo CARTONERA DEL CARIBE C.A., a través de sus apoderados judiciales abogado en ejercicio, HEISA CORREA PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.008, quiensolicitaen su escrito libelar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US-ARA-0029-2017, dictada en fecha 22 de agosto de 2017, en el procedimiento sancionatorio tramitado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cinco (05) días del mes de marzo del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON.
En esta misma fecha, siendo 11:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON.
Exp. DP11-N-2018-000005.
LEC/edithvi
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