REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Ocho (08) de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 158°

Exp. DP11-R-2018-000010
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS sigue el ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.264.400, asistido del abogado en ejercicio Peter Lenin Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.121.663, contra la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO C..A (TECHOMAT C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el N° 52, tomo 37-A, representada judicialmente por el abogado en ejercicio EVENCIO JOSE PEÑA PINEDA, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 116.795, conforme se desprende del poder apud acta que riela inserto al folio 13 del presente expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 05 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada (folios 178 al 183 del expediente).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 184 y 185).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2018, procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, veintidós (22) de febrero de 2018, a las 10:00 a.m. (folio 191).
En fecha 22 de febrero de 2018, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.264.400, asistido del abogado en ejercicio Ulises Wateyma Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.282, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada -no apelante-, ni por si ni a través de apoderado judicial, procediendo este Juzgado a diferir el pronunciamiento del fallo oral para el día Jueves, primero (01) de marzo de 2018, a las 11:00 a..m., oportunidad en la que procede a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa este Juzgador a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.


I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 04 del expediente, lo siguiente:
.- Que en fecha 03 de marzo de 2008 comenzó a prestar servicios permanentes, ininterrumpidos y subordinados para la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A., contratado con el cargo de AYUDANTE, cargo desempeñado incluisve hasta la fecha de interposición de la demanda.
.- Que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de QUINIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 501,7), cumpliendo tareas en un horario de trabajo de 7:30 a.m a 12:00 m y de 02:00 p.m a 5:30 p.m hasta enero de 2015, y luego de esa fecha de 07:30 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m, con una hora de descanso interjornada, y con un día de descanso (domingo) hasta el 07 de mayo de 2013 y dos de descanso semanal (sábados y domingos) hasta la presente fecha.
.- Que en fecha 11 de junio de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Costa de Oro, Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, impartió homologación al contrato colectivo de Trabajo correspondiente al periodo 2013-2015 celebrado entre la Organización Sindical Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Materiales para Techo TECHOMAT C.A (SINTRATEC) y la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO C.A. (TECHOMAT C.A.)., y con fecha de aplicación retroactiva desde el 01 de noviembre de 2013, en la que las partes pactaron aumento general previsto No. 61, del 37% sobre el salario básico para el primero de julio de cada año, que la empresa deberá siempre la diferencia existente entre el aumento salarial convencional con respecto al salario otorgado por el ejecutivo nacional a los fines de que ese aumento por convención colectiva no lo absorba el decretado por el ejecutivo.
.- Que desde el 18 de Noviembre de 2014, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial ha fijado aumentos de salario mínimo nacional.
.- Que la entidad de trabajo no realizo aumento del 37% sobre ese salario mínimo previsto en el contrato colectivo de trabo vigente.
.- Que en fecha Marzo de 2016, se acordó mantener la diferencia del 37% a partir del aumento acordado contractualmente para el 01 de julio de 2014, entre el salario mínimo nacional y el salario básico de los trabajadores de la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT C.A., por lo que la entidad de trabajo, le adeuda las diferencias salariales.
.- Que se le adeuda la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 32.442,21) por concepto de diferencias de salarios.
.- Que se le adeuda la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.816, 32) por concepto de diferencias en el pago de los días de descanso.
.- Que estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCUENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.258,53).
.- Que solicita se declare Con Lugar la demanda en la definitiva y se condene a la demandada al pago el monto demandado, así como le sea aplicada la indexación judicial en virtud del retardo en el pago.
Por su parte, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda se fundamentó en lo siguiente: (folios 130 y 131):
Hechos que admite:
.- Que el ciudadano YERARDO ANTONIO POLANCO CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.64.400, presta servicios para MATERIALES PARA TECHO C.A. (TECHOMAT) desde el 03 de amrzo de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, devengando un salario de QUINIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 501,7), con un horario de trabajo de 07:30 a.m a 12:00 m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m, con una hora de descanso interjornada, y dos de descanso semanal (sábado y domingo).
Hechos que niega:
.- Que niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de deferencia salarial pago alguno, ya que el concepto demandada (cláusula 61 del Contrato Colectivo periodo 2013-2015) ha sido cancelado de manera oportuna.
.- Que niega, rechaza y contradice que le adeude pago alguno al demandante por concepto de diferencia en el pago de los días de descanso, ya que los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.
.- Que solicita se declare Sin Lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora, única apelante. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de la interpretación de la cláusula 61 de la Contratación Colectiva referida al aumento salarial, en el sentido que este nunca debe estar por debajo del salario mínimo, hecho este que evidencia de las pruebas aportados a los autos.
En aumento n razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte actora, produjo (folios 42 al 95 del presente asunto):
.- Marcada “A”, Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techomat, C.A, (SINTRATEC) y la entidad de trabajo demandada, se observa que la misma no fue admitida por el Juzgado Aquo en atención al Principio Iure Novit Curia, en consecuencia esta Alzada nada tiene por valorar. Así se decide.
.- Marcadas “B1 al B19”, documentales promovidas a los fines de su reconocimiento o no por la demandada, se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la prueba no fue enervada por la parte accionada, por lo que se le otorga valor probatorio como demostrativo de las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano Yerardo Polanco, por los concepto en ellas mencionados. Así se decide.
La parte Demandada, produjo (folios 96 al 129 del presente asunto):
.- Invoca el merito favorable, al respecto observa esta Alzada que no fue admitido por el tribunal aquo por no constituir medio de prueba alguno consagrado en nuestra legislación vigente, en consecuencia esta Alzada nada tiene por valorar. Así se decide.
.- Marcadas “A” hasta “A4”, promueve Recibos de Pago correspondientes al período desde el 03-03-2016 al 09-03-2016, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcadas “B” hasta “B9”, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 30-06-2016 al 06-07-2016, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcadas “C” hasta “C8”, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 03-03-2016 al 09-03-2016. se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcadas “D” hasta “D6”, Recibos de Pago correspondientes al período desde el 01-09-2016 al 07-09-2016. se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia que la misma no fue impugnada por la parte accionante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
.- Marcada “E”, Listado de Personal (nómina semanal) desde el 01-07-2016 al 01-09-2016, este Alzada observa del contenido del mismo, que nada aporta a la resolución de litigio, en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al controvertido y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
Ahora bien, una vez analizado el caudal probatorio aportado al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fundamento de la apelación expuesta por la parte actora que se circunscribe en solicitar la revisión de la sentencia del A quo con relación a la interpretación de la cláusula 61 de la Contratación Colectiva de Trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos, se debe puntualizar, que no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, la cual comenzó en fecha 03 de marzo de 2008, así como tampoco la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techos Techomat, C.A, (SINTRATEC) y la entidad de trabajo Materiales para Techos Techomat, C.A, y que los beneficios previstos en esta le correspondan al trabajador accionante.
De modo, que conforme a como quedo establecida la controversia la misma versa la interpretación de la Cláusula 61 de dicho Contrato Colectivo, respecto si el beneficio previsto en ella, es decir, el aumento salarial, le haya sido aplicado de manera correcta al trabajador reclamante. Así se decide.
En primer término, observa esta Alzada que la parte actora solicita la revisión de la interpretación de dicha cláusula dado que en razón de no haber la demandada aplicado correctamente la misma, le adeuda el monto correspondiente por diferencias salariales desde el 01 de noviembre de 2014, hasta la fecha de interposición de la demanda.
En tal sentido, esta Alzada respecto a la solicitud de interpretación de la precipitada norma quiere dejar sentado que conforme a lo preceptuado en el ordinal 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha competencia esta atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
…6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley.”.
Por otra parte, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias comunes de cada Sala que conforman este alto tribunal y, en su ordinal 5, les atribuye el conocimiento de la demanda de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, los cuales debe conocer, en sentido lógico-jurídico, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto en debate.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada precisa necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 436, de fecha 7 de abril de 2005, caso: R.V.F en la que estableció:
…esta Sala, desde su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L., ha declarado su competencia para conocer de los recursos por los cuales se solicite la interpretación del texto constitucional de la República, recurso que si bien no existe una disposición concreta que lo estatuya, se fundamenta en la cualidad que tiene esta S. como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en el poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas.
Ese recurso de interpretación constitucional es distinto al de interpretación de textos legales, que hoy está regulado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Originalmente, el recurso para la interpretación de leyes era de la competencia exclusiva de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal -tal como lo ordenaba el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, hasta que esta Sala Constitucional declaró, en su sentencia N.º 2588/2001, que con sujeción al Texto Fundamental no existían razones para esa limitación, por lo que debía entenderse que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia podrían conocer de la interpretación autónoma de leyes, siempre que tuvieran relación con la materia que constituye su competencia.
En efecto, la Constitución de 1999 enumeró las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
(…)
El criterio de esta Sala, que no hacía más que seguir la Carta Magna, fue adoptado por el legislador. En efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia confirmó lo que ya esta S. había declarado: que todas las Salas del Máximo Tribunal son competentes para conocer del recurso de interpretación de leyes…
En el presente caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se pretende la interpretación de la cláusula 61 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techomat, C.A, (SINTRATEC) y la entidad de trabajo Empresa Materiales para Techomat, C.A, instrumento de rango legal debidamente homologado por el ente administrativo respectivo, adquiriendo el carácter legal y normativo, de modo que conforme a los principios constitucionales dicho conocimiento compete a la Sala de Casación Social, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que esta superioridad comparte a plenitud; razón por la cual, esta alzada declara improcedente la solicitud de interpretación formulada por la accionante Así se decide.
Por otro lado, como la pretensión de interpretación en cuestión tiene como objeto el referido artículo 61 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Materiales para Techomat, C.A, (SINTRATEC) y la entidad de trabajo Empresa Materiales para Techomat, C.A., por lo que resulta que la Sala competente para su conocimiento es la Sala de Casación Social, por cuanto la supuesta duda razonable se fundamenta en cuestiones relativas a beneficios de naturaleza laboral, materia cuyo conocimiento compete a dicha Sala. En consecuencia, considera esta Alzada que dicho texto legal, así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala de Casación Social, por lo que no le esta atribuido a este Juzgador entrar a dilucidar la interpretación de dicha norma. Así se decide
Ahora bien, el segundo término, observa este Juzgador que el accionante reclama una diferencia salarial en razón que la referida norma contractual prevee que: “..que la empresa deberá conservar siempre la diferencia existente entre el aumento salarial convencional, con respecto al aumento salarial otorgado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de que este aumento por convención colectiva no lo absorba o lo merme este último..”
De tal manera que tal y como se estableció en la cláusula contractual objeto de la presente controversia, la empresa debe conservar una diferencia salarial entre el aumento otorgado por el ejecutivo nacional como salario mínimo y el previsto por la norma contractual en cuestión, a los fines que el aumento salarial previsto en esta ultima no sea absorbido por el otorgado a través de decreto ejecutivo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por esta Superioridad a los medios probatorios aportados por las partes, con especial consideración a los recibos de pagos que rielan insertos en el presente asunto, de los cuales se desprende el salario devengado por el accionante en el periodo comprendido desde noviembre de 2015 hasta mayo de 2016, observa este Juzgador que la demandada efectúo tanto los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional en fechas 18 de noviembre de 2014, con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2014; 22 de enero de 2015, con vigencia a partir del 01 de febrero de 2015; 01 de mayo de 2015 en dos partes, la primera de ella con vigencia a partir de esa misma fecha y la segunda con vigencia a partir del 01 de julio de 2015; 19 de octubre de 2015, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2015, así como los respectivos ajustes conforme al porcentaje previsto en la referida norma contractual, que fueron efectuados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, tal y como fue establecido en la referida convención colectiva, lo que necesariamente lleva este Juzgador a concluir que nada se le adeuda al accionante por concepto de diferencia salarial. Asi se decide.
Visto todo lo anterior y por cuanto la parte actora apelante delimitó su recurso a la revisión de los puntos precedentemente resueltos, se declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se ratifica la sentencia del a quo en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se decide.

DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 05 de diciembre de 2017, que declaro Sin lugar la demanda por Cobro de diferencia salariales y otros conceptos. SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido de la decisión del Juzgado A quo, bajo la motivación de esta alzada. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su cierre y archivo definitivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). 208° de Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
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En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2018-000010

LEC/edith