REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000529
PARTE ACTORA: ciudadanos PABLO DE LA CRUZ RIVAS, DIEGO MEDINA, ANGEL SALAZAR, WUIMAR HERRERA, JOSE CARRANZA y JULIO APARICIO DURAN, cédula de identidad No.10.255.818, 5400.143, 5.912.617, 6.303.408, 6.414.329 y 9.532.450 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.848.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CONSTRUCTORA PEWEL CA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En 10 de agosto 2017 ingresa a este circuito judicial laboral la presente acción por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos incoada por PATRICIA SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 218.848, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ RIVAS, DIEGO MEDINA, ANGEL SALAZAR, WUIMAR HERRERA, JOSE CARRANZA y JULIO APARICIO DURAN, cédula de identidad No.10.255.818, 5400.143, 5.912.617, 6.303.408, 6.414.329 y 9.532.450 respectivamente, tal como se evidencia del poder notariado inserto a los folios 22 1l 24 de los autos, contra la empresa CONSTRUCTORA PEWEL CA; siendo asignado a este Tribunal por lo cual se procedió a su revisión, considerando este despacho que el mismo no reunía los requisitos indicados en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se dicto en fecha 14 de agosto del año 2017, auto contentivo de despacho saneador, en los siguientes términos: “PRIMERO: De acuerdo a sus afirmaciones los trabajadores ingresaron en el 2006, y no consta en el libelo el computo de la antigüedad generada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, en razón de ello debe efectuar los mismos hasta el mes de abril año 2012 y luego aplicar los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras presentando el cálculo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo mandado en el literal “c” a los fines de establecer, en cumplimento a lo ordenado en el literal “d” cuál de los montos resulta más favorable para la parte actora por lo cual debe presentar el correspondiente histórico salarial con inclusión del salario integral, utilizando para ello la formula siguiente.
Salario Integral=Salario Básico + Alícuota Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional

Esta rectora, observa del libelo de la demanda que la dirección de la parte actora esta fuera de esta jurisdicción, en razón de ello, se ordena expedir el exhorto correspondiente a los fines de practicar la respectiva boleta de notificación; recibidas las resultas de dicho exhorto, se desprende el resultado negativo en la práctica de dicha notificación, en consecuencia esta juzgadora ordeno la notificación mediante boleta fijada en la cartelera de este Circuito, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en una caso análogo al planteado en esta causa, en fecha 20 de octubre de 2.004, en el expediente No 04-1082.
“Ahora bien no indica el criterio emanado de la Sala Constitucional, el lapso que deberá fijarse el cartel en la cartelera para tener por notificado a la parte accionante de Despacho Saneador dictado por este Tribunal, en consecuencia dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, y vistos los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a dichas normas se ordena la publicación de la boleta que se libre al actor en la presente causa, en la cartelera del Tribunal por un lapso de diez (10) días hábiles, y una vez publicado, deberá informarse a éste Despacho el cumplimiento de dicha formalidad para el computo y control del referido lapso.
En consecuencia, y por todos los razonamientos expuestos, en apego de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por acatamiento del criterio referido anteriormente de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ORDENA librar boleta de notificación a la parte accionante en la presente causa del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, dicho cartel se publicará por diez (10) días hábiles en la cartelera del Tribunal, y una vez transcurrido los mismos, al día hábil siguiente empezará a transcurrir el lapso de los dos días hábiles para que la parte accionante subsane el escrito libelar, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la presente demanda.-
Cumplida dicha formalidad, y transcurridos los dos (02) días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como reza el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte actora lo haya efectuado, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.”