REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y
EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Marzo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°

ASUNTO : DP11-L-2018-000165

PARTE ACTORA: YOLLY ANGELINA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.445.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA DE LA CRUZ RANGEL, Inpreabogado Nro. 85.688.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SAVIRAM, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGY SIMOZA, Inpreabogado Nro. 48.879.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, Trece (13) de Marzo del año 2018, siendo las 2:00pm, comparecen voluntariamente por una parte la ciudadana: YOLLY ANGELINA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.692.445, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA DE LA CRUZ RANGEL, Inpreabogado Nro. 85.688, en su condición de PARTE ACTORA y por la otra Entidad de Trabajo SAVIRAM, C.A., representada por la abogada en ejercicio PEGGY SIMOZA, Inpreabogado Nro. 48.879, en su condición de apoderada judicial, tal como se evidencia de Original de instrumento Poder que presenta para su vista y consigna copia simple constante de dos (02) folios útiles para que se certifique por el secretario del tribunal y luego sea agregado a los autos, manifestando las partes al Tribunal, que se dan por notificados, renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio a la Audiencia Preliminar Inicial, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan a la Jueza que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponiendo que en consecuencia, celebran una transacción total y definitiva para poner fin al JUICIO y está contenida en los siguientes términos: La parte ACTORA demando en total la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 39 CTS. (Bs. 16.494.150,39), y La parte demandada con el objeto de poner fin al presente procedimiento por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, manifiesta cancelar la suma demandada, monto éste que comprende y engloba cada uno de los conceptos demandados tales como: Antigüedad e Intereses previstos en el artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva, conceptos estos debidamente detallados al libelo de la demandada y que son generados por la relación laboral que existió entre la ciudadana: YOLLY ROMERO, desde el 28 de junio de 2010, hasta el 09 de marzo de 2018, fecha en la cual Renunció por motivo personales, se anexa copia simple de la respectiva renuncia, constante de Un (01) folio útil, el Tribunal la recibe y ordena agregar a los autos. Asimismo manifiesta que el monto ofrecido de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 39 CTS. (Bs. 16.494.150,39), será cancelado en un (1) solo pago que realiza en este acto mediante cheque signado con el Número 59566109 a nombre de la ciudadana: YOLLY ROMERO, de la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 0105-0077-05-1077203160, de fecha 09 de marzo del año 2018, por la cantidad de Bs. 16.494.150,39, el cual se consigna copia del mismo, asimismo consigna planilla de movimiento de finiquito, la cual se encuentra firmada por la ciudadana: YOLLY ANGELINA ROMERO, el Tribunal los recibe y ordena agregarlos a los autos. Seguidamente la parte Actora ciudadana YOLLY ANGELINA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.692.445, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA DE LA CRUZ RANGEL, Inpreabogado Nro. 85.688, manifiesta aceptar el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones antes expuestos, dejándose constancia de recibir en este acto el


cheque antes identificado, a su entera y cabal satisfacción, no teniendo nada que reclamarle a la parte demandada por ningún otro concepto generado por la relación de trabajo habida con la empresa SAVIRAM, C.A. En consecuencia las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Jueza que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación en copia simple del cheque, distinguido con el No. 59566109 a nombre de la parte Actora, de la Entidad Financiera Banco Mercantil, cuenta corriente Nro. 0105-0077-05-1077203160, de fecha 09 de marzo del año 2018, por la cantidad de Bs. 16.494.150,39, de la planilla de movimiento de finiquito y de la renuncia. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 2:30p.m., del día de hoy trece (13) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).


LA JUEZA,

ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ

PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES


SRG/HP
Expediente No. DP11-L-2018-000165