REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Marzo de 2018
207º y 158º
Asunto: DP11-L-2018-000206
Parte Actora: ALEXANDER JOSE GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.572.881.
Abogado asistente parte actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NÚÑEZ, IPSA N° 100.952
Parte Demandada: TRANSPORTE ALPES, C.A.,
Apoderado Judicial parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, IPSANº 94.178.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Marzo de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 pm), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado por una parte, el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.572.881, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa TRANSPORTE ALPES, C.A. (antes denominada Corporación Industrial Alpes, S.A.) domiciliada la Zona Industrial La Hamaca, Calle Guayamure, Maracay, estado Aragua e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de octubre de 1967, bajo el No. 75, Tomo 62, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder que presenta en original y consigna copia para que una vez certificado por el tribunal se agregue a los autos para los efectos correspondientes, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 22 de Junio de 2004 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada TRANSPORTE ALPES, C.A.; desempeñando el cargo de Chofer III (Gandola) en el Departamento de Operaciones de la empresa, ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, calle Guayamure, Edificio Transporte Alpes, Maracay, Estado Aragua y en fecha 15 de Marzo de 2018, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de trece (13) años, ocho (08) meses y veinte (20) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs.13.088,22, un salario normal de Bs.26.176,43 y un salario integral de Bs.38.137,96. Alegó el actor que como Chofer III (gandolas) realizaba actividades de conducir vehículo de carga a nivel regional según los requerimientos de planta, y a nivel nacional según pauta de despacho, permaneciendo periodos de tiempo largos sentado en el vehiculo. Tambien alegó que el Cargo Chofer III (Gandolas) tiene como objetivo principal: Conducir, Operar y mantener en óptimo funcionamiento los vehículos de carga, con la finalidad de trasladar el producto terminado

hacia la ubicación de los diferentes clientes, utilizando para ello vehículos de caja Manual (Sincrónica). Señaló que estuvo expuesto a la adopción de posturas forzadas e inadecuadas durante el manejo de los vehículos por largos trayectos, trabajando en un ambiente de trabajo inseguro, sedestación prolongada, cargar peso, vibraciones y otros factores de riesgo asociados en esa actividad. Alegó el actor que durante la relación de trabajo sufrió un accidente laboral en fecha 20 de Septiembre de 2010, cuando se cayó al abordar un camión, golpeándose la rodilla izquierda, con lesión en la rótula, meniscos y ligamentos, por lo cual fue intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2013 y sometido a rehabilitación con limitaciones para realizar movimientos de flexo extensión de esa rodilla, así como de permanecer en la misma posición por períodos superiores a 45 minutos. De igual forma sufrió dos (2) accidentes sin consecuencias, el primero en fecha 07/02/2013 al momento de cambiar un botellón de agua sintió una contractura muscular en su hombro izquierdo y en fecha 27/05/2013, chocó con otro vehículo sufriendo algunos traumatismos. Señaló que la entidad de trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la causa de los accidentes que sufrió. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a)De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE mayor del 25% de su capacidad física demandó el pago de de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.41.227.876,80), b)De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó el accidente laboral sufrido con ocasión al trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c) Por el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión al accidente laboral sufrido en la empresa, demandó la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00).
SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 16.033.063,78
Vacaciones Fraccionadas 2017 159.239,95
Interese prestaciones sociales 54.694,90
Utilidades 2017 267.096,94
Jornada diurna 1 13.088,22
Salario Garantizado 1 13.088,22
Tiempo de viaje 409,00
Cesta Ticket Socialista 366.000,00
Bono Prov comida y alimentación 320,00
Total Bs. 16.907.000,11
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.58.134.876,91) que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) El accidente de trabajo sufrido no ocurrió como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.

e) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria.
f) El lucro cesante demandado no es procedente en razón de que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el I.V.S.S. y no está incapacitado para laborar. Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, los tiene a su disposición y son los siguientes:

Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 16.033.063,78
Vacaciones Fraccionadas 2017 159.239,95
Interese prestaciones sociales 54.694,90
Utilidades 2017 267.096,94
Jornada diurna 1 13.088,22
Salario Garantizado 1 13.088,22
Tiempo de viaje 409,00
Cesta Ticket Socialista 366.000,00
Bono Prov comida y alimentación 320,00
Total Bs. 16.907.000,11
Deducciones
SSO 3.664,70
LRPE 458,09
Aporte LRPVH 4.529,21
Aporte INCES 1.335,48
Cuota HCM 5.321,30
Servicios Previsivos del Centro 12.800,00
Anticipo Prestaciones Sociales 178.300,00
Préstamo sobre Prestaciones Sociales 17.500,00
Descuento días adicionales 5.196,09
Total Deducciones Bs. 229.104,87
Total 16.677.895,23

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa del accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1)La cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.16.677.895,23) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2)La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.022.104,77), por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3)La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4)La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5)La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00). Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a)Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b)Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c)Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) mediante dos (02) cheques identificado con los No.03697645 por DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.16.677.895,23) y No.03697633 por TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 33.322.104,77),

girados contra el Banco Provincial a nombre de ALEXANDER GONZÁLEZ, de los cuales se anexan en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente, secuelas, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a)Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2018-000206 b)Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c)Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
Ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se

deja constancia de la consignación en copia simple de dos (02) cheques del Banco Provincial el primero bajo el N° 03697645 por Bs. 16.677.895,23, el segundo Nº 03697633 por Bs. 33.322.104,77, de fechas 16-03-2018 librados contra la cuenta corriente de TRANSPORTE ALPES C.A., Nº 0108-0054-40-0100001084, a nombre del demandante. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 10:35 a.m., del día de hoy VEINTITRES (23) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ

PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE APODERADO JUDICIAL DEMANDADA

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

SRG/HP