REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2018-000012
PARTE ACTORA: NAURY COROMOTO DORAT HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.490.915.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.054.
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre del 2017, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR, presentada por la ciudadana NAURY COROMOTO DORAT HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.490.915, debidamente asistida por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.054, en contra de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.
En fecha 12 de enero del año 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia declara su incompetencia para conocer y decidir el asunto, declina la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 26 de febrero del año 2018, es recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución y el 28 de febrero de 2018, se le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la pretensión de la recurrente está fundamentada en la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del quebrantamiento a la protección de la familia y a la maternidad consagrados en el artículos 75, 76, 88 y 89 numeral 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la Estabilidad Laboral que me

proporciona el Fuero Maternal consagrados en los artículos 331, 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dirigida a la nulidad del acto administrativo que se identifica y que a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del referido acto administrativo y que se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía respetándose el reposo legal que le corresponde por pre y post natal con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se desincorporo, hasta que se resuelva la pretensión principal.
Ahora bien, en cuanto al tribunal que declino la competencia, se observa que estableció:
“…Por las razones suficientemente esbozadas, dado el inminente carácter de orden público que revisten la norma sobre competencia procesal, mal pueden los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa tramitar y decidir la presente causa sometida a su conocimiento, pues en el presente caso la parte actora, no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con la ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Naury Coromoto Dorat Hidalgo y la Red de Abastos Bicentenario, S.A. …”

Visto lo anterior, precisa esta Juzgadora, que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, establece la protección de la maternidad, en los siguientes términos:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
Por otra parte, los artículos 331, 334 y 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:
“Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
“Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo”.
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, disponen lo siguiente:

“Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora …omissis…”.
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.…omissis….”
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…).”
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica

infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).” (Resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.
Las referencias normativas precedentes resultan pertinentes pues a criterio de este Tribunal y siguiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la protección del fuero maternal, no va solo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (ver sentencia Sala Político Administrativa N° 1159 del 10 de octubre de 2012).

Conforme a lo anterior, y en virtud de que la trabajadora alegó en su escrito, que fue notificada en fecha 11/12/2017 que la entidad de trabajo había decidido prescindir de sus servicios como Coordinador CEDIS y trajo a los autos elementos probatorios del nacimiento de su hija en fecha 30/12/2016, en tal sentido, debe tenerse que la ciudadana NAURY COROMOTO DORAT HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.490.915, se encuentra amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA JURISDICCION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública del Trabajo –Ministerio del Trabajo-, Inspectoría del Trabajo, siendo éste el único según la Legislación Laboral Vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, habilitado para ello en razón de la condición o Fuero especial alegado por la accionante, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, ya que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que existe falta de Jurisdicción, cuando estamos: 1. Frente a un Juez Extranjero, 2. En los casos de arbitraje; 3. Y con respecto a la Administración Pública, siendo este último caso en particular, la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo en la Jurisdicción Laboral.

CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal y obligatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de marzo del año 2.018. Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA,

Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abog. HAROLYS PAREDES.

En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 12:15 m.
EL SECRETARIO,

Abog. HAROLYS PAREDES





Exp. DP11-N-2018-000012.
SRG/hp.-