REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece (13) marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000547
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO APONTE MORENO, cedula de identidad Nro. V-12.342.403, contra la sociedad mercantil PREVENCION 357, C.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, el abogado JUAN APONTE MORENO, cedula de identidad Nº V-12.342.404, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.824, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO APONTE MORENO, cedula de identidad Nro. V-12.342.403, representación esta que consta en autos; presentó Demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, contra la sociedad mercantil PREVENCION 357, C.A., folio diecinueve (19) del presente asunto.
En fecha, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio veintiuno (21) del presente asunto.
Corre a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio cuarenta y tres (43) del presente asunto, auto de fecha quince (15) de enero de 2018, mediante la cual este Juzgado ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora, en el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda, visto que el Tribunal comisionado remitió a este Juzgado las resultas del exhorto que le fuera conferido con resultado negativo, por cuanto que el alguacil designado para practicar la notificación ordenada manifestó que se traslado a la dirección indicada en la boleta no pudiendo ubicar la misma, razón por la cual consignaba la misma con resultado negativo.
Corre al folio cuarenta y seis (46) del expediente, diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2018, suscrita por el ciudadano Jermain Zambrano, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual deja constancia de haber practicado en forma positiva la notificación dirigida al demandante de autos, en los términos indicados en la misma y en la dirección señalada en la boleta librada a tal efecto, circunstancia esta que genero el inicio del computo del lapso otorgado para subsanar.
Ahora bien, se evidencia de autos, que el demandante no subsano la demanda conforme a lo indicado por el Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, en el tiempo establecido para tal efecto, por lo que, a juicio de quien decide, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le esta causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar la demanda la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO APONTE MORENO, cédula de identidad Nro. V-12.342.403, asistido por su apoderado judicial abogado Juan Aponte Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.824, contra la sociedad mercantil PREVENCION 357, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo., se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de marzo del dos mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
JANNETTE HERNANDEZ
ASUNTO: DP11-L-2017-000547
LCG/jh
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