REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de marzo de 2018
207º y 159º


Asunto: DP11-L-2018-000169

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
Parte Actora: Ciudadano WILLIAM JESÚS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.213.997.
Abogado asistente de la parte actora: ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952
Parte Demandada: TRANSPORTE ALPES, C.A.,
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
Motivo: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de marzo de 2018, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), previa solicitud de ambas partes, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, de celebrar la audiencia preliminar inicial, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua, compareciendo voluntariamente por una parte, el ciudadano WILLIAM JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.997, debidamente asistido en este acto por el abogado ANDRÉS ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.168.021 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.952, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la sociedad mercantil TRANSPORTE ALPES, C.A. (antes denominada Corporación Industrial Alpes, S.A.) domiciliada la Zona Industrial La Hamaca, Calle Guayamure, Maracay, estado Aragua e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 09 de octubre de 1967, bajo el No. 75, Tomo 62, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 25 de Junio de 2001 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada TRANSPORTE ALPES, C.A. (antes denominada Corporación Industrial Alpes, S.A.); desempeñando el cargo de Chofer III (Gandola) en el Departamento de Operaciones de la empresa, ubicada en la Zona Industrial La Hamaca, calle Guayamure, Edificio Transporte Alpes, Maracay, Estado Aragua y en fecha 05 de Marzo de 2018, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de dieciséis (16) años, ocho (08) meses y diez (10) días. Para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de Bs.13.088,22, un salario normal de Bs.26.176,43 y un salario integral de Bs. 38.537,52. Alegó el actor que como Chofer III (gandolas) realizaba actividades de conducir vehículo de carga a nivel regional según los requerimientos de planta, y a nivel nacional según pauta de despacho, permaneciendo periodos de tiempo largos sentado en el vehiculó. También el Cargo Chofer III (Gandolas) tiene como objetivo principal: Conducir, Operar y mantener en óptimo funcionamiento los vehículos de carga, con la finalidad de trasladar el producto terminado hacia la ubicación de los diferentes clientes, utilizando para ello vehículos de caja Manual (Sincrónica). Alegó que estuvo expuesto a la adopción de posturas forzadas e inadecuadas durante el manejo de los vehículos por largos trayectos, trabajando en un ambiente de trabajo inseguro. También alegó que durante la relación de trabajo sufrió un (1) accidente laboral en fecha 02 de Agosto de 2007, cuando se encontraba conduciendo un camión de la empresa, siendo las 03:10 p.m. en la Carretera de Oriente, Sector Tapipa, se bajó a revisor una falla y fué sorprendido por un grupo de personas que lo atacaron, recibiendo golpes que le produjeron una fractura en el Tercio Proximal del Húmero 13 izquierdo, por lo cual fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas y fisioterapias. Dicho accidente fue CERTIFICADO por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT-ARAGUA, en fecha 26 de Septiembre de 2019, según Oficio HN Nº 0954-08 EXP. ARA-07-IA-15-1660, según el cual tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Veintiséis Por Ciento (26%) con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo extensión del Miembro Superior Izquierdo. Señaló que la entidad de trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades, todo lo cual incidió gravemente en la causa de la enfermedad que padece hoy día. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del 265 de su capacidad física demandó el pago de de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.28.132.389,60), b) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual demandó la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) por el daño lucro cesante que le ocasionó el accidente laboral sufrido con ocasión al trabajo y la enfermedad ocupacional generada por el trabajo, debido a que ahora posee una limitación, lo que le dificulta conseguir trabajo en otras empresas. Alegó que esta indemnización la reclama como consecuencia del hecho ilícito del empleador de conformidad con los artículos 1193 y 1996 del Código Civil y c) Por el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al sufrir una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual con ocasión al accidente laboral sufrido en la empresa y la enfermedad ocupacional generada por el trabajo, demandó la cantidad total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00). SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 510 38.537,52 19.654.136,09
Vacaciones Fraccionadas 2017 6,67 26.176,43 174.509,54
Interese prestaciones sociales 48.458,50
Utilidades 2017 216.307,60
Jornada diurna 1 13.088,22
Salario Garantizado 1 13.088,22
Tiempo de viaje 409,00
CTS de emergencia adicional 152.500,00
Bono Prov comida y alimentación 133,33
Total Bs. 20.272.630,55
El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL VEINTE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.50.405.020,15) que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo. TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) El accidente de trabajo sufrido no ocurrió como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
c) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
d) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad que dice padecer EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
e) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria.
f) El lucro cesante demandado no es procedente en razón de que EL DEMANDANTE estaba inscrito en el I.V.S.S. y no está incapacitado para laborar.

Asimismo, alega LA EMPRESA que las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes a EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, los tiene a su disposición y son los siguientes:
Concepto Dias Salario Total
Prest. Antigüedad (Art.142 Literal “C”) 510 38.537,52 19.654.136,09
Vacaciones Fraccionadas 2017 6,67 26.176,43 174.509,54
Interese prestaciones sociales 48.458,50
Utilidades 2017 216.307,60
Jornada diurna 1 13.088,22
Salario Garantizado 1 13.088,22
Tiempo de viaje 409,00
CTS de emergencia adicional 152.500,00
Bono Prov comida y alimentación 133,33
Total Bs. 20.272.630,55
Deducciones
SSO 3.664,70
LRPE 458,09
Aporte LRPVH 4.174,02
Aporte INCES 1.081,54
Préstamo sobre Vacaciones 17.000,00
Préstamo sobre utilidades 15.000,00
Anticipo Prestaciones Sociales 227.685,84
Descuento días adicionales 13.876,34
Total Deducciones Bs. 282.940,52
Total 19.989.690,03
No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa del accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1) La cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.19.989.690,03) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2) La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.710.309,97), por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño lucro cesante; 4) La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5 )La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000.000,00). Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial. A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00) mediante dos (02) cheques identificado con los No. 03697448 por DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.989.690,03) y No. 03697451 por TREINTA MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.010.309,97), girados contra el Banco Provincial a nombre de WILLIAM JESÚS RAMÍREZ, de la cuenta cliente Nº 0108-0054-40-0100001084 perteneciente a la sociedad mercantil TRANSPORTE ALPES, C.A., de fecha 08 de marzo de 2018, de los cuales se anexan en copia fotostática, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente del señalado accidente, secuelas, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE. Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP11-L-2018-000169 b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente copia fotostática de los cheques antes identificados para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 09:30 a.m., del día de hoy diecinueve (19) de marzo de 2018. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez,


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LOIDA CARVAJAL GUEVARA
_________________________
WILLIAM JESUS RAMIREZ
Parte Actora


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ANDRES FORGIONE
Abogado asistente de la parte Actora. Tlf: __________


_______________________________________
IVAN RIVERO SOSA
Apoderado Judicial de la parte Demandada. Tlf.

La Secretaria,


JANNETTE HERNANDEZ
Exp: DP11-L-2018-000169
LCG/jh