REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de marzo de 2018
207° y 159°
Asunto: DP11-L-2018-000119
Visto el escrito presentado en fecha veintiuno (21) de marzo de los corrientes, que corre inserto de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del presenta asunto, por la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ OBANDO, cedula de identidad Nº V-4.679.229, parte actora en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado Gerardo Ponte, cedula de identidad Nº 9.410.418, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.358, mediante el cual presento reforma de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue contra la sociedad mercantil HOTEL ITALO, C.A., que encabeza las presentes actuaciones.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:
… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley
A los fines de pronunciarse sobre la reforma interpuesta, es pertinente traer a colación decisión de la Sala Político del más Alto Tribunal de la República, donde estableció:
“Conforme fue antes referido, luego de haberse cumplido el trámite de las notificaciones personales ordenadas, así como las gestiones correspondientes al cartel al que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijada la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la cual fue posteriormente suspendida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en razón de la reforma del recurso de nulidad presentada por la parte actora. Siendo así, es necesario determinar, las actuaciones procesales subsiguientes, a fin de que el proceso continúe su curso.
En este orden de ideas, resulta oportuna la cita del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), el cual dispone:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Respecto al contenido de la citada norma, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación. Siendo importante resaltar que en este último supuesto se le debe conceder al demandado un nuevo lapso de emplazamiento. (Sentencia de fecha 15/11/2011, en el juicio seguido por el ciudadano Agustín Rodríguez) (Negrillas del Tribunal).
Vista la decisión parcialmente transcrita, se constata que este Tribunal no se ha pronunciado aún sobre la admisión de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GOMEZ OBANDO, cedula de identidad Nº 4.679.229, contra la sociedad mercantil HOTEL ITALO, C.A. En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en ese sentido, y conforme a la doctrina antes expuesta que este Juzgado comparte, es forzoso concluir que la reforma presentada es inadmisible, ya que aún no ha producido la admisión de la demanda. Así se decide.
La Juez,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA.
El Secretario,
ALEXANDER ZAMBRANO.
ASUNTO: DP11-L-2018-000119
LCG/az.
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