REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Veintitrés (23) de Marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000203

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL

PARTE ACTORA: VICTORIA DEL VALLE GUTIERREZ PEREZ, ELIANA BETZALI MENDOZA GUTIERREZ y MAYERLIN DEL VALLE MENDOZA GUTIERREZ, identificadas con la cédula de identidad Nº V-8.190.954, V-20.334.420 y V-24.685.019.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MORENO, cédula de identidad N° V-11.619.057, INPREABOGADO Nº 193.974.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de marzo de 2018, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m)., previa solicitud de ambas partes presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas VICTORIA DEL VALLE GUTIERREZ PEREZ, ELIANA BETZALI MENDOZA GUTIERREZ y MAYERLIN DEL VALLE MENDOZA GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, hábiles civilmente, identificadas con la cédula de identidad Nº V-8.190.954, V-20.334.420 y V-24.685.019, respectivamente, y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominarán LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio RAQUEL MORENO, venezolano, identificada con la cédula de identidad Nº V-11.619.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 193.974, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nro. V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento. En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR alegan que, el causante JOHNNY MANUEL MENDOZA PACHECO, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.082; laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 26-01-2004, desempeñando el cargo de MECANICO DE TURNO, hasta el 24-01-2018 fecha en que termino la relación de trabajo por Fallecimiento del Trabajador, cumpliendo a dicha fecha Catorce (14) años y Veintinueve (29) días de servicios, siendo su último salario básico diario de Bs. 31.858,53, un salario normal de Bs. 115.803,66 y un salario diario integral de Bs. 154.615,06 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR según lo previsto en el artículo 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece: “En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora tendrán derecho a recibir las prestaciones sociales que le hubieren correspondido: a) los hijos e hijas; b) el viudo o la viuda que no hubiese solicitado u obtenido la separación de cuerpos, a la persona con la cual el trabajador o trabajadora hubiese tenido una unión estable de hecho hasta su fallecimiento; c) El padre y la madre; d) los nietos y nietas cuando sean huérfanos o huérfanas. Ninguna de las personas indicadas en este artículo tiene derecho preferente. En caso de que las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida sean pedidas simultáneamente o sucesivamente por dos o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas las partes iguales. El patrono o patrona quedara exento de toda responsabilidad mediante el pago de las prestaciones sociales del trabajador fallecido o trabajadora fallecida a los parientes que la hubieren reclamado dentro de los tres meses siguientes a su fallecimiento” , solicitan a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales; intereses sobre prestaciones sociales; diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2018 al 24-02-2018; Indemnización Artículo 92 de La LOTTT; diferencia en el pago de los días feriados y descansos; intereses moratorios de la diferencia de los días de descansos y feriados; Pago de 6to días laborados y no disfrutados; Diferencia de Salario y los intereses de Mora generados, así como la Diferencia de Vacaciones y Utilidades; para un monto total de Bs. 121.954.412,84 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas correspondientes al periodo 2018 y la Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT por cuanto la vigente Convención Colectiva en su Clausula 53 establece el pago de este concepto en caso de fallecimiento del trabajador. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude cantidad alguna por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales por cuanto fueron pagados anualmente en base al capital disponible por este concepto, según lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT (antes último aparte del artículo 108 de la LOT (1997), en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento, no adeudando cantidad alguna por este concepto; ii) No es cierto que se adeude Diferencia alguna en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2017, pues este concepto fue calculado con el monto devengado por LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR en el ejercicio y se consideró para el cálculo del mismo lo devengado en el mes de Noviembre y Diciembre, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; iii) No es cierto que se adeude Diferencia en el pago de los días feriados y descansos de conformidad con el artículo 119 de la LOTTT pues los días de descansos y feriados comprendidos durante el tiempo que duró la relación de trabajo se pagaron en base al salario normal devengado por LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR en la semana respectiva todo ello de conformidad con el artículo 119 eiusdem, considerándose para el pago de los demás derechos laborales que le correspondían por convención colectiva y ley, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni los intereses moratorios; iv) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs. 3.345.146,67 por concepto de 6to días laborados, por cuanto el trabajador efectivamente disfruto estos días, por consiguiente no se le adeuda cantidad alguna por este concepto; v) No es cierto que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Salarios, según lo alegado por el trabajador en su libelo de demanda, al afirmar en el libelo de demanda que “… la Entidad de Trabajo nunca ha cancelado a sus trabajadores esta diferencia del tabulador de los aumentos de salarios, como lo establece la presente convención colectiva de 2014-2016 una vez que el Ejecutivo aumentara el salario mínimo, entre los años 2014-2016, esta diferencia del tabulador del aumento se calcularía para los meses 01/08/2014, 01/01/2015 y 01/07/2015 como está estipulado en dicha Convención, una vez vencida dicha Convención Colectiva la Empresa no discutió la nueva Convención Colectiva, como debió haber sido, sino que le dieron continuidad a la misma hasta el año 2017, que fue donde se realizaron mesas de trabajo y homologo la nueva Convención Colectiva 2017-2019”. Tal aseveración, no guarda relación ni coherencia con el contenido de la Cláusula 03 de la Convención Colectiva vigente para los años 2014-2016, a la cual taxativamente hacen referencia el libelista en la narración de los hechos, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni por vacaciones 2014, 2015, 2016; ni por las Utilidades 2014, 2015 y 2016, y menos por intereses moratorios; vi) Así mismo niego que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude la cantidad de Bs. 121.954.412,84 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que existió entre el Ex trabajador y la Empresa, así como su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, quienes han manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorados e instruidos por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, deciden celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre el Ex trabajador y la Empresa, donde las ciudadanas ELIANA BETZALI MENDOZA GUTIERREZ y MAYERLIN DEL VALLE MENDOZA GUTIERREZ, supra identificadas, en su condición de BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR previamente solicitaron a la Empresa que la cuota parte que les corresponden sea entregada a la ciudadana VICTORIA DEL VALLE GUTIERREZ PEREZ, supra identificada, quien es su madre y también es BENEFICIARIA DEL EX TRABAJADOR por haber sido su Pareja Estable de Hecho, según consta en documento de Unión Estable de Hecho, emitido por el Director del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 12 de Mayo de 2015 bajo el Acta N° 164, el cual cursa en autos, en consecuencia LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR reciben de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 117.143.156,12), por lo conceptos que se detallan en la liquidación de Prestaciones Sociales la cual se consigna a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional, dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco BANCARIBE, bajo el N° 83976488 de fecha 20-03-2018, librado contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., No. 0114-0150-38-1500210318, a nombre de: VICTORIA DEL VALLE GUTIERREZ PEREZ. Asimismo, LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó el Ex Trabajador para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, le extienden a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: LOS BENEFICIARIOS DEL EX TRABAJADOR, declaran: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. OCTAVO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente copia fotostática del cheque antes identificado y copia de la liquidación para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 09:30 a.m., del día de hoy veintitrés (23) de marzo de 2018. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
La Juez,


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LOIDA CARVAJAL GUEVARA

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VICTORIA DEL VALLE GUTIERREZ PEREZ,



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ELIANA BETZALI MENDOZA GUTIERREZ y


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MAYERLIN DEL VALLE MENDOZA GUTIERREZ
Parte Actora


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RAQUEL MORENO
Abogada asistente de la parte Actora. Tlf: __________


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HEISA CORREA
Apoderada Judicial de la parte Demandada. Tlf.
La Secretaria,

JANNETTE HERNANDEZ
Exp. DP11-L-2018-000203
LCG/jh