REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de marzo de 2018
207° y 159°
Asunto: DP11-L-2014-000297
Por recibido exhorto procedente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, constante de Diez (10) folios útiles, relacionado con la notificación librada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena agregar a los autos y visto que el contenido del referido exhorto altera la foliatura, este Tribunal ordena corregir y enmendar la misma bajo la numeración que corresponda a partir del folio diecinueve (19) exclusive, de la pieza identificada 2 de 2, hasta su parte In fine, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Ahora bien, vista la diligencia presentada por los ciudadanos Fermín Alexis Mora Pineda y Anni Elizabeth Hernández Medina, titulares de la cedula de identidad Nº 12.082.612 y 13.993.012, respectivamente, en su carácter de de padres y Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano ESDUAR ALEXIS MORA HERNANDEZ, quien fuera en vida titular de la cedula de identidad Nº V-23.629.911, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Izomar Fonseca, Inpreabogado Nro. 122.351, mediante la cual solicita se realice el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales conforme fue establecido en Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2016, y visto el auto de fecha 09 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado comisionado, mediante la cual informa de la imposibilidad de cumplir con la notificación librada a la Procuraduría General de la República por cuanto que no se remitió anexo al mismo las copias certificadas indicadas. Al respecto, esta juzgadora pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:
Consta a los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos tres (203), Sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, mediante la cual declaro:
…” CON LUGAR, la demandada que por accidente de trabajo y pago de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos ANNI ELIZABETH HERNANDEZ MEDINA y FERMIN ALEXIS MORA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.993.012 y V-12.082.612, en su carácter de padres y únicos y universales herederos del de cujus ciudadano ESDUAR ALEXIS MORA HERNANDEZ, quien fuera en vida titular de la cedula de identidad Nº V-23.629.911, contra la entidad de trabajo RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., y en consecuencia se le condenan a pagar la cantidad de DOS MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.005.0748.05) por concepto de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 1 de la LOPCYMAT, lucro cesante, daño moral, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, además de lo que arroje la cantidad a determinar por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la referida decisión…”
Consta a los folios diez (10) y once (11), auto de fecha 18 de diciembre de 2017, mediante la cual este Juzgado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, y en razón de ello ordena Oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe a la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S .A., sobre la forma, manera y oportunidad de cómo va a cumplir con lo sentenciado.
Ahora bien, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (subrayado de este juzgado)
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los actos y actas que conforman el presente expediente, en especial atención al decreto de ejecución voluntaria (folios 10 y 11 de la pieza identificada 2 de 2) dictado por este Tribunal, y tomando en cuenta que la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua, en fecha 18 de febrero de 2016, declaro con lugar la demanda y condeno el pago de la cantidad de DOS MILLONES CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.005.748,05), además de lo que arroje la cantidad a determinar por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforme a las indicaciones establecidas en la parte motiva de la sentencia, se verifica que no se realizo el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la norma contenida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 101 de la referida Ley), en consecuencia, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de ejecución voluntaria (folios 10 y 11 de la pieza identificada 2 de 2), a los fines de darle estricto cumplimiento a lo establecido en Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, sede Maracay, en fecha 16 de febrero de 2016 y tramitar el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia se declara la nulidad del auto de ejecución voluntaria de fecha 18 de diciembre de 2017 (folios 10 y 11 de la pieza identificada 2 de 2)
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la presente decisión para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar. Así mismo se hace saber que vencido como se encuentre íntegramente el señalado lapso, se establece un lapso de cinco días hábiles a los fines de pronunciarse sobre el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales considerando las previsiones del artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todo conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los seis (06) días de marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,
JANNETTE HERNANDEZ
DP11-L-2014-000297
LCG/jh
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