REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de febrero dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000067

Vista la diligencia presentada en fecha 26 del mes de Febrero de 2018, el apoderado judicial de la accionada, el abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.077, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial laboral, mediante la cual manifestó expresamente su consentimiento al desistimiento del procedimiento realizada por la apoderada demandante, supra identificada, en fecha 16 del mes de Febrero de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
Este Tribunal en atención a lo establecido mediante sentencia de fecha 22/02/2018 con ocasión de la diligencia suscrita por la abogada MARÍA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.688, apoderada judicial de los ciudadanos NELSON ELIAS CORTEZ GONZALEZ y ALFREDO JOSE FUNG ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.433.857 y V-7.243.785, respectivamente, quienes son parte actora en este procedimiento y han manifestado su voluntad libre y legitima de Desistir del mismo, solicitando a este Juzgado impartir la correspondiente homologación, en tal sentido se precisa lo siguiente, a saber:
Se recibe esta demanda en fecha 19/0/01/18 procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveyéndose lo conducente conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral y en virtud de la diligencia presentada en fecha 16/02/18, por la apoderada judicial de la parte actora debidamente facultada a tales fines conforme a la cual desistió del procedimiento, por lo que este Tribunal procede a analizar los extremos legales para emitir el pronunciamiento correspondiente .
Al respecto, es necesario analizar la oportunidad y supuesto de hecho jurídico relativo al DESISTIMIENTO del procedimiento patentizado en autos, por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, señala: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…”, es decir, el actor puede desistir de la demanda en cualquier estado, y se dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consonancia con la norma antes señalada, considera oportuno esta Juzgadora invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado: “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’ En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala). Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento. Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento. Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve. Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala).

Atendiendo al criterio supra señalado que esta Juzgadora acoge plenamente y revisado como han sido los requisitos necesarios para tenerse como válido, es decir, la manifestación de voluntad de la parte actora y el consentimiento de la parte demandada, lo que no implica una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto conllevaría a que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta en contra del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento incoado por los ciudadanos NELSON ELIAS CORTEZ GONZALEZ y ALFREDO JOSE FUNG ROJAS, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.433.857 y V-7.243.785, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA). En consecuencia, se ordena DEJAR SIN EFECTO, las notificaciones acordadas en fecha 22/02/2018, a saber: el Oficio Nro. 0431-18, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Carabobo, el Exhorto dirigido al despacho de los Juzgados de Juicio del Circuito Laboral del estado Carabobo sede Valencia, así como la Boleta de Notificación dirigida a la C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), que cursan a los folios 225, 226 y 227. Y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia impartida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por los Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, MARIA ZULAYMA MOLINA, Y MARIA LISTE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.757, 99.688 y 135.598, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos NELSON ELIAS CORTEZ GONZALEZ, y ALFREDO JOSE FUNG ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.433.857 y V-7.243.785, respectivamente, parte actora en el presente asunto en contra de la entidad de trabajo C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que haya transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de proceder al cierre y archivo el asunto
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al Primero (01) del mes de Marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-