REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintidós (22) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2015-001277
S E N T E N C I A
PARTE ACTORA: Los ciudadanos COITA JOSE, CORDOVA YURVIRA, FLORES ALEX, PACHECO CARLOS, SUAREZ ARACELIS, TORRES DILENYS, GOMEZ WILMER, PINTO RAFAEL, TERAN JOSE, NOGUERA YURATCY, DIAZ NESTOR, RIOS NATIVIDAD, NIEVES ALEXIS, GARCIA KEYNILI, ARROYO MARITZA, VALERO YNGRID y MARQUEZ NORDIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.319.333; V-17.015.544; V-17.789.651; V-18.473.991; V-8.743.347; V-17.199.458; V-15.865.792; V-13.770.575; V-13.579.829; V-13.625.948; V-15.489.042; V-8.810.532; V-11.086.094; V-15.962.430; V-12.169.136; V-9.675603 y V-13.575.814, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR CASTELLANOS, BELLA MORENO, RUBEN PALENCIA y JOSÉ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.54.939, 64.857, 169.453 y 165.852, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMON ALVINS, JUAN PRO-RISQUEZ, VÍCTOR DURAN, ESTHER BLONDET, EIRYS MATA, YANET AGUIAR, BERNARDO WALLIS, PEDRO SAGHY, LARISA CHACIN, MARIA JIMENEZ, YEOSHUA BOGRAD, RODNY VALBUENA, AZAEL ZOCORRO y MARIA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 85.559, 119.736, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070 y 225.420, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 10 del mes de Diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el abogado HECTOR CASTELLANO AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.939 En carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COITA JOSE, CORDOVA YURVIRA, FLORES ALEX, PACHECO CARLOS, SUAREZ ARACELIS, TORRES DILENYS, GOMEZ WILMER, PINTO RAFAEL, TERAN JOSE, NOGUERA YURATCY, DIAZ NESTROR, RIOS NATIVIDAD, NIEVES ALEXIS, GARCIA KEYNILI, ARROYO MARITZA, VALERO YNGRID y MARQUEZ NORDIN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.319.333; V-17.015.544; V-17.789.651; V-18.473.991; V-8.743.347; V-17.199.458; V-15.865.792; V-13.770.575; V-13.579.829; V-13.625.948; V-15.489.042; V-8.810.532; V-11.086.094; V-15.962.430; V-12.169.136; V-9.675603 y V-13.575.814, respectivamente, contra la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, por motivo de BENEFICIOS LABORALES.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió. Cumplida la notificación positiva de la parte accionada y efectuada la certificación el secretario en fecha 25 del mes de Julio del año 2016 , se procede celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha (10) de agosto de 2016, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia en varias oportunidades, hasta el día 09 de febrero de 2017, cuando agotada la mediación se acuerda continuar el presente procedimiento en fase de juicio, por tales motivos el ciudadano juez dio por concluida la Audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas aportadas por las partes, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada, las cuales rielan a los folios 02 al 101 de la pieza Nº 2 de 2 presente expediente.
Recibido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 23 de febrero de 2017 admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día (05 de abril de 2017), dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, y del apoderado judicial de la parte accionada.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 20 del mes de Noviembre del año 2017 de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, fue celebrada la audiencia de acuerdo a lo establecido en el auto de reanudación de fecha 20 del mes de Noviembre del año 2017, una vez concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado prolonga la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fija de conformidad al calendario de audiencias llevados por este Juzgado para el día 29 de enero del 2018, a las 10:00 a.m, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 DE MARZO DE 2018, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.) estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, se da inicio a la audiencia de juicio, razón por la cual pasa el Juez de Juicio a pronunciar su sentencia oralmente. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Falta de Jurisdicción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de los Demandantes, alegada por la parte demandada. CUARTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de compensación planteada por la parte demandada QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos COITA JOSE, SUAREZ ARACELIS, TORRES DILENYS, GARCIA KEYNILI, MARQUEZ NORDIN, NIEVES ALEXIS y VALERO YNGRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.319.333; V-8.743.347; V-17.199.458; V-15.962.430; 13.575.814; V-11.086.094 y V-9.675603, respectivamente en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por concepto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES. SEXTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CORDOVA YURVIRA, FLORES ALEX, PACHECO CARLOS, GOMEZ WILMER, PINTO RAFAEL, TERAN JOSE, NOGUERA YURATCY, DIAZ NESTOR, RIOS NATIVIDAD, ARROYO MARITZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.015.544; V-17.789.651; V-18.473.991; V-15.865.792; V-13.770.575; V-13.579.829; V-13.625.948; V-15.489.042; V-8.810.532 y V-12.169.136, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 08 de la pieza 1 de 2), lo siguiente:
*Que, mis representados los ciudadanos COITA JOSE, CORDOVA YURVIRA, FLORES ALEX, PACHECO CARLOS, SUAREZ ARACELIS, TORRES DILENYS, GOMEZ WILMER, PINTO RAFAEL, TERAN JOSE, NOGUERA YURATCY, DIAZ NESTROR, RIOS NATIVIDAD, NIEVES ALEXIS, GARCIA KEYNILI, ARROYO MARITZA, VALERO YNGRID y MARQUEZ NORDIN titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.319.333; V-17.015.544; V-17.789.651; V-18.473.991; V-8.743.347; V-17.199.458; V-15.865.792; V-13.770.575; V-13.579.829; V-13.625.948; V-15.489.042; V-8.810.532; V-11.086.094; V-15.962.430; V-12.169.136; V-9.675603 y V-13.575.814 prestan sus servicios para la sociedad mercantil demandada desde las siguientes fechas: el ciudadano Coita Aponte José Alexis en el cargo de Técnico de Producción desde el 17/09/2007, con un salario mensual de 16.826; Córdova Pérez Yurvira Yurlinmi en el cargo de obrero general desde el 04/02/2005, con un salario mensual de 14.586; Flores Zambrano Alex Daniel el cargo obrero general desde el 08/05/2006 con un salario mensual de 14.586; Pacheco Blanco Carlos José en el cargo de obrero general desde el 19/05/2006, con un salario mensual de 14.586; Suárez Espinoza Aracelis Nohemi en el cargo de obrero general desde el 02/10/2007, con un salario mensual de 14.400; Torres Salcedo Dilenys Catherinne en el cargo de obrero general desde el 07/07/2008, con un salario mensual de 14.400; Gómez Silva Wilmer German en el cargo de Técnico de Producción desde el 01/02/2006 con un salario mensual de 17.043; Pinto Rudy Rafael en el cargo de Técnico de Producción desde el 12/02/2001, con un salario mensual de 17.477; Terán Romero José Gregorio en el cargo de Técnico de Producción desde el 05/03/2002, con un salario mensual de 17.477; Noguera Valderrama Yuratcy en el cargo obrero general desde el 01/03/2006 con un salario mensual de 14.586; Ríos Mujica Natividad de Jesús en el cargo de Técnico de Producción desde el 19/05/2006 con un salario mensual de 17.043; Nieves Torres Alexis José en el cargo de Obrero General desde el 14/06/2006 con un salario mensual de 14.586; García Key Keynili Ramón en el cargo de obrero general desde el 24/03/2010 con un salario mensual de 14.121; Arroyo Rodríguez Maritza de la Concepción en el cargo de Técnico de Producción desde el 04/02/2005 con un salario mensual de 17.043; Valero Hernández Yngrid Yuraima en el cargo de obrero general desde el 14/06/2006 con un salario mensual de 14.586; Márquez Herrera Nordin Rafael en el cargo de Técnico de Producción desde el 20/04/2004 con un salario mensual de 17.260.
* Que, las Vacaciones Colectivas impuesta por PEPSICO, obligo a los demandantes a salir de vacaciones sin corresponderles ya que existe una convención colectiva que pauta que las vacaciones de los trabajadores son de carácter individual.
* Que, se hace referencia a los criterios de progresividad y los conglobamientos según lo establecido en la Convención Colectiva 2014-2016 que establece unos parámetros para los cuales ya existe una decisión del Tribunal Superior Tercero en los cuales se fija como se debe hacer cumplir esa obligación.
* Que, en fecha 12 de julio de 2010, la demandada anuncia unas supuestas vacaciones colectivas para todo el personal en la planta de Santa Cruz, entre el jueves 15 y el miércoles 28 de julio del 2010, ambas fechas inclusive.
* Que, La demandada usando una serie de argumentos (bajo nivel de ventas, elevados inventarios, dificultad para la adquisición de insumos y materias primas e incremento de los costos operativos) hechos o situaciones que jamás fueron expuestas a los trabajadores o el Órgano Administrativo del Trabajo, que pudieran autorizar tal decisión que a todas luces fue evidentemente ilegal, por cuanto violentaba el derecho al trabajador disfrutar su descanso anual en la oportunidad que por ley le correspondía.
Aun así es absolutamente legal que el patrono opte por la medida de fijar vacaciones colectivas; de hecho, en la práctica, la adopción de esta modalidad ha ido en aumento. Inclusive, en aquellas instituciones que por las características del servicio que prestan o la naturaleza de sus actividades, deban permanecer abiertas y en funcionamiento todo el año, los trabajadores y patronos pueden convenir un régimen de vacaciones colectivas.
* Que, en tal sentido el trabajador deberá disfrutar sus vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejara obligado a concederlas con sus respectivas remuneración sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito de pago.
* Que, fue una decisión ilegal, violentando el derecho al trabajo y al disfrute del descanso anual en la oportunidad que por Ley corresponda.
* Que, los Trabajadores solicitaron a la Inspectoría del Trabajo de Cagua estado Aragua, una inspección especial por ante la sede de la empresa en Santa Cruz de Aragua, la cual se realizó el día 19/07/2010 a las 03:30 pm., mediante la cual se demostró que la demandada saco dos líneas de producción y las trasladó a otra planta.
* Que, en fecha 23/07/2010, la Inspectoría del Trabajo de Cagua, ordeno nuevamente inspección especial con el objeto de dejar constancia del incumplimiento de la providencia administrativa Nº 00259-200 de fecha 14 de julio de 2010, en la cual negaba las vacaciones colectivas y ordenaba el reinicio inmediato de las actividades productivas, evidenciándose en dicha inspección que la demandada incumplió con la Providencia Administrativa.
* Que, en la referida inspección se pudo observar que la empresa se mantenía sin actividad y del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua.
* Que la empresa otorgo unas supuestas vacaciones colectivas, de manera ilegal e inconsulta con sus trabajadores, desencadenando esto en una providencia administrativa de la inspectoría del trabajo, que señala que las mismas son ilegales y ordena el reinicio de actividades productivas, a lo que la empresa hizo caso omiso, incurriendo en desacato a la autoridad. Esto es equivalente a afirmar, que dicho periodo de vacaciones colectivas no se podrían imputar a cada trabajador y expondría el patrono a repetir el pago tal como lo establece el artículo 226 de la ley anterior, y el 191 de la nueva ley Orgánica del Trabajo.
* Que, dichas vacaciones no son imputables a los trabajadores.
* Que, la demandada deberá repetir el pago de dichas vacaciones según con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Que, se constato en todos los procesos judiciales análogos la realización de la inspección en la planta Santa Cruz de la empresa por parte de la Inspectoría del Trabajo con Sede en Cagua, los días 19 y 23 de Julio del año 2010, donde quedo demostrado el incumplimiento de la empresa en cuanto a la providencia dictada por dicho ente administrativo, igualmente se constato el hecho de que los trabajadores permanecieron en el estacionamiento de la empresa.
* Que, así como el incumplimiento de lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva 2007-2010 suscrita por la accionada y sus trabajadores vigente para el momento en que la empresa informa lo relativo a las vacaciones colectivas, por cuanto de las mismas se observa que las vacaciones están concebidas para ser otorgadas de forma individual, en tal sentido no podría la entidad de trabajo de forma unilateral y sin consenso alguno establecer la forma como deben ser disfrutadas por los trabajadores.
* Que, el beneficio de disfrute y pago de las vacaciones correspondientes al año 2010 acordado por los tribunales laborales y ratificados y ampliados por los tribunales superiores del trabajo, fue acordado con base a una tabla de salario distinta a la actual y bajo el amparo de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento que se dictaron las respectivas sentencias, siendo que actualmente se encuentra vigente una nueva convención colectiva lo cual debe ser considerado con base al Principio Indubio Pro operario por ser la norma que mas favorece al trabajador al momento no solo de hacer los cálculos para realizar el presente reclamo judicial sino a la hora de dictar sentencia.
* Que, reclaman el disfrute y correspondiente pago al periodo 2010 con todos los beneficios que de ellas se deriven.
* Que, el método de cálculo referencial se efectúo determinando los días de vacaciones según la antigüedad de los trabajadores, sumados a los sesenta (60) días de bono vacacional, por estar en el segundo año de la Convención Colectiva vigente, multiplicado por el salario normal del trabajador, como sigue:
COITA JOSE, C.I. V-14.319.333
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
764,82 23 60 1.700,00 65.179,91
CORDOVA YURVIRA, C.I. V-17.015.544
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
663 25 60 1.700,00 58.055
FLORES ALEX, C.I. V-17.789.651
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
663 24 60 1.700,00 57.392
PACHECO CARLOS, C.I. V-18.473.991
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
663 24 60 1.700,00 57.392
SUAREZ ARACELIS, C.I. V-8.743.347
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
654,55 23 60 1.700,00 56.027,27
TORRES DILENYS, C.I. V-17.199.458
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
654,55 22 60 1.700,00 56.372,73
GOMEZ WILMER, C.I. V-15.865.792
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
774,68 24 60 1.700,00 66.773,27
PINTO RUDY, C.I. V-13.770.575
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
794,41 31 60 1.700,00 73.991,43
TERAN JOSE, C.I. V-13.579.829
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
794,41 30 60 1.700,00 73.196,82
NOGUERA YURATCY, C.I. V-13.625.948
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
663 24 60 1.700,00 57.392
DIAZ NESTOR, C.I. V-15.489.042
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
774,68 24 60 1.700,00 66.773,27
RIOS NATIVIDAD, C.I. V-8.810.532
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
774,68 24 60 1.700,00 66.773,27
NIEVES ALEXIS, C.I. V-11.086.094
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
663 24 60 1.700,00 57.392
GARCIA KEYNILI, C.I. V-15.962.430
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
641,86 21 60 1.700,00 53.690,95
ARROYO MARITZA, C.I. V-12.169.136
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
774,68 25 60 1.700,00 67.547,95
VALERO YNGRID, C.I. V-9.675.603
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
663 24 60 1.700,00 57.392
MARQUEZ NORDIN, C.I. V-13.575.814
Salario Referencial Días de Disfrute de Vacaciones Bono Vacacional Bono Post-vacacional Total Bs.
784,55 28 60 1.700,00 70.740
PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación (Folios del 02 y 101), lo siguiente:
* Que, la demanda es improcedente tanto por la forma como está planteada, como por lo pretendido y el falso derecho aducido por los demandantes.
* Que, los demandantes incumplen las previsiones del articulo 123 Numeral 3 de la LOPT, pues no indican cual es el objeto de la demanda.
* Que, los demandantes carecen de interés jurídico actual para acudir a esta vía judicial e intentar la presente demanda, en tanto no agotaron el procedimiento conciliatorio previo previsto en la cláusula 5 de la CCT 2014-2016. En este sentido se pronuncio la SCS del TSJ en la sentencia Nº 956 del 1 de junio del 2001 (caso Fran Valero González).
* Que, este tribunal carece de jurisdicción para conocer la presente causa, es conveniente citar la decisión del Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de Marzo de 2008 (caso Herman Arrieche vs. Consorcio Otepi-Greystar y otras). Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político-Administrativa del TSJ en Fallo Nº 680 del 04 de Junio del 2008.
* Que, los trabajadores disfrutaron de manera efectiva las vacaciones colectivas otorgadas por PEPSICO, solo 1 de los 17 demandante estuvo presente en el estacionamiento de la planta Santa Cruz cuando se realizo la inspección el 19 de julio de 2010, y solo 6 de los 17 trabajadores estuvieron presentes en el estacionamiento de la planta Santa Cruz el 23 de julio de 2010, estos también disfrutaron plenamente los restantes días de vacaciones colectivas como los otros demandantes.
* Que, las vacaciones colectivas concebidas a los trabajadores si se convinieron, pues de haber estado en desacuerdo con las vacaciones colectivas no hubiesen aceptado recibir el pago correspondiente. Al respecto, debemos citar el fallo de la SCS Nº 437 del 11 Mayo de 2010 (caso Manuel Yánez vs. Empresa de Inspección y control de Venezuela C.A.).
* Que, PEPSICO si se encontraba facultada legalmente para otorgar vacaciones colectivas en julio de 2010.
* Que, PEPSICO pago la totalidad del periodo vacacional con el salario del momento y no adeuda nada por estos conceptos.
* Que, al Sr. García se le otorgo vacaciones colectivas sin que hubiese adquirido el derecho a vacaciones por lo que debe desestimarse la demanda respecto a el.
* Que, Sr. Terán demandan pese que a el no se le otorgaron vacaciones colectivas por estar de vacaciones.
* Que, Sr. Ríos demandan pese que a el no se le otorgaron vacaciones colectivas por estar de reposo medico.
* Que, Sres. Córdova, Flores, Pacheco, Gómez, Pinto, Noguera, Díaz y Arroyo, disfrutaron sus vacaciones correspondientes al año 2009-2010, antes que PEPSICO otorgara las Vacaciones Colectivas y por ello tales Vacaciones Colectivas no tuvieron ningún tipo de incidencia en sus vacaciones correspondientes al año 2010.
* Que, Sres. Coita, Suárez, Torres, Nieves, Márquez y Valero, disfrutaron de Vacaciones con posterioridad al otorgamiento de las Vacaciones Colectivas por parte de PEPSICO, pero con posterioridad al disfrute de tales Vacaciones Colectivas, cada uno de ellos pudo disfrutar de días de vacaciones por el año de servicio 2009-2010,adicionales que excedían de los 15 días de disfrute, por lo que en total todos disfrutaron mas días de vacaciones por el año de servicio de 2009-2010 que los previstos en el CCT 2007-2010.
* Que, aun en el supuesto negado que se considerara que la demanda no se refiere solo a las vacaciones correspondientes al año de servicio 2009-2010 incluyendo las del año de servicio 2010-2011, y que los días de vacaciones colectivas deben considerarse como disfrutados, a todos los demandantes que se les otorgo Vacaciones colectivas se le concedieron en total más días de disfrute que los 15 días de la vacaciones colectivas y deben ser deducidos de cualquier orden de otorgar nuevamente las vacaciones correspondientes al año 2010.
II
M O T I V A
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la demandada, les adeuda a los actores el cobro de los beneficios laborales que por concepto de Vacaciones correspondientes a año 2010, conforme lo dispuesto en la Convención colectiva 2014-2016 y la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras, cuya sumatoria es de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 1.062.081,80), en virtud que no le fueron otorgados el disfrute de forma individual.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por cada uno de los actores, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados en su integridad, por lo que este Juzgado aplicando las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pasa a valorar las mismas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, a la convención colectiva suscrita entre las partes y las sentencias invocada por la parte promovente, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 06/03/2018, por lo que no tiene nada que valorar. Y Así se decide.-
Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, cuyas resultas corre insertas a los folios Nos. 180 al 211, ambos inclusive de la Pieza No. 1 de 2, al momento de su evacuación la parte actora señala que mediante esa prueba se demuestra, la parte actora señala que en la providencia administrativa se ordeno la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, ya que las vacaciones son de manera individual la representación de la parte demandada señala que a la empresa nunca se le notifico del procedimiento dejando en un estado de indefensión a su representada de igual manera señala que durante dichas inspecciones no se encontraban todos los trabajadores el día de la dos inspecciones, en la primera solo el Señor Noguera y en la segunda solo seis trabajadores de los dieciséis demandantes, este Tribunal concede pleno valor probatorio a dicha prueba, como demostrativa de la realización de las Inspecciones por parte de la referida autoridad administrativa que evidencian el otorgamiento de la vacaciones colectivas otorgadas por Pepsico Alimentos S.C.A. en el año 2010, la existencia de la Providencia Administrativa que declaro ilegales las vacaciones colectivas que y que ordena la reinicio de las labores en la empresa Pepsico Alimentos S.C.A. Y Así se decide.-
Con respecto a las pruebas documentales, Marcado con la letra “A y B”, cursante desde el folio 80 al 95, constante de 16 folios útiles, promueve copia de acta de inspección de fecha 19/07 y 23/07/2010, al respecto la parte actora señal que dichas documentales corresponden a las actas de Inspecciones efectuadas por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel lamas, San Casimiro y Camatagua, la parte señala que demuestran el otorgamiento de las Vacaciones Colectivas de manera unilateral por la parte accionada hace valer la prueba y hace la acotación que en la empresa se trabaja con turnos rotativos siendo las inspecciones solo cuando laboraba un solo turno, en este caso el cuarto turno, este Tribunal visto que se trata de un documento público administrativo le confiere pleno valor probatorio, mediante el cual se demuestra la orden impartida por la autoridad administrativa competente, donde se determinó: a) Reinicio de actividades en la empresa accionada. b) Se niega las vacaciones colectivas en virtud de que las mismas contradicen lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva. Y asi se decide.-
Marcado con la letra “C, D, E y F”, cursante desde el folio 96 al 99, constante de 04 folios útiles, promueve copia de comunicado emitidos por la empresa demandada de fechas 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, la parte actora señalo que a través de estas documentales se evidencia los anuncios de la empresa en forzar el disfrute de vacaciones durante el año 2010, la parte demandada no realiza observación al respecto; este Tribunal visto que se trata de documentos reconocidos por ambas partes este Tribunal, les concede valor probatorio demostrativos de los anuncios convocatoria de vacaciones colectivas durante el periodo entre el Jueves 15 al Miércoles 28 de Julio de 2010, reiniciando labores el día 29 de Julio de 2010, según se desprende en los referidos anuncios públicos emanados de la empresa accionada. Y asi se decide.-
Marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 101 al 105, constante de 05 folio útil, promueve copia de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua signada con el Nro. 00259-2010 de fecha 14/07/2010, la parte actora señala que s e trata de Providencia que declara ilegales las vacaciones colectivas y ordena reiniciar labores a la empresa Pepsico Alimentos SCA., la parte demandada señala que nunca fue notificada de dicho procedimiento administrativo que otorgo la vacaciones de acuerdo con los trabajadores y estos las disfrutaron efectivamente, este Tribunal visto que se trata de un documento público administrativo le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la orden impartida por la autoridad administrativa competente de reiniciar laborales en la empresa accionada, y de haberse negado por dicho ente las vacaciones colectivas en virtud que contravenían lo estipulado en la cláusula 45 de la contratación colectiva vigente hasta que no conste en autos el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la organización sindical y la empresa sobre la oportunidad del disfrute de vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la convención colectiva . Y asi se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “H hasta H16” constante de 34 folio útiles, cursante desde el folio 106 al 139, ambos inclusive, promueve original de recibos de pagos y planilla de movimiento de vacaciones individual de los trabajadores demandantes, la parte actora señala que estos documentales demuestran el pago de las vacaciones a los trabajadores accionantes, al respecto la parte demandada reconoce los recibos emanados de su representada señalando que pagaron conforme lo previsto en la convención colectiva vigente, este Tribunal en virtud del reconocimiento mutuo de dichas documentales por ambas partes, se le desecha valor probatorio, en virtud de que los recibos de pagos no corresponden al periodo de vacaciones debatido en autos. Y Asi se decide.-
Acto seguido se inicia con la fase de evacuación de las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, con respecto al MERITO FAVORABLE, este Tribunal se pronuncio en su auto de fecha 06/03/2017, por que no tiene nada que valorar. Y Así se decide.-
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; en consecuencia, no constituyen un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, así se establece.
Con relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, desde la identificada con el número “4” hasta la marcada número “15”, la parte demandada señala haciendo las observaciones pertinente la representación de la parte demandada y exponiendo la representación de la parte actora que a los trabajadores los forzaron a salir de vacaciones colectivas
Por lo que respecta a las Convenciones Colectivas de Trabajo de los períodos 2007-2010, 2011-2014 y 2014-2016 marcadas “1, 2 y 3” (folios 02 al 201-Pieza No. ), este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las mismas en el auto dictado en fecha 06/03/17 resultando Inadmitida, por lo que no son susceptibles e valoración alguna, sin requerir valoración. Y así se decide.
Marcado con el número “4”, cursante en los folios 202 y 203, promueve en 2 folios útiles marcado en el número 4.1 y 4.2 comunicaciones de fecha 2 y 13 de julio de 2010 dirigido por PEPSICO a los trabajadores de la planta de santa cruz, la parte demandada señalo que dichos documentos se refieren a los anuncios de vacaciones colectivas publicados por la empresa accionada, la parte actora no realizo observación al respecto invoca principio de comunidad de prueba también promovió dichos documentos, reconocidos por ambas partes estas documentales, se le confiere valor probatorio como demostrativos de las vacaciones colectivas convocadas por Pepsico Alimentos SCA, desde el día 15 de Julio de 2010 hasta el día 28 de Julio de 2010. Y Asi se decide
Marcado con el número “5”, cursante desde el folio 204 al 212, promueve en 9 folios útiles recibos de pago de vacaciones del Señor JOSE COITA, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador por concepto de vacaciones colectivas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010 la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio como demostrativa de los pago recibidos por el ciudadano
Marcado con el número “6”, cursante desde el folio 213 al 221, recibos de pago de vacaciones y planilla de solicitud de vacaciones de la Señora CORDOVA, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por la trabajadora CORDOVA, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por la ciudadana YURVIRA CORDOVA, Y Así se decide.
Marcado con el número “7”, cursante desde el folio 222 al 229, recibos de pago del Señor FLORES, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador ALEX FLORES, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano ALEX FLORES, Y Asi se decide.
Marcado con el número “8”, cursante desde el folio 230 al 239, recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del Señor CARLOS PACHECO, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano CARLOS PACHECO. Y Así se decide.-
Marcado con el número “9”, cursante desde el folio 240 al 247, recibos de pago de la Señora SUAREZ, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por la trabajadora, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por la ciudadana ARACELIS SUAREZ. Y Así se decide
Marcado con el número “10”, cursante desde el folio 248 al 254, recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones de la Señora DILENYS TORRES, recibos de pago, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por la trabajadora, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por la ciudadana DILENYS TORRES.Y así se decide.
Marcado con el número “11”, cursante desde el folio 255 al 265, recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del Señor WILMER GOMEZ, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano WILMER GOMEZ. Y Asi se decide
Marcado con el número “12”, cursante desde el folio 266 al 274, recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del Señor RAFAEL PINTO, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano RAFAEL PINTO, Y Así se decide
Marcado con el número “13”, cursante desde el folio 275 al 289, promueve en 15 folios útiles recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del Señor JOSE TERAN, recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del trabajador JOSE TERAN, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que el trabajador no disfruto de las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010 por encontrarse de reposo medico, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano JOSE TERAN. Y Asi se decide
Marcado con el número “14”, cursante desde el folio 290 al 297, recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones de la Señora YURATCY NOGUERA, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por la trabajadora, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por la ciudadana YURATCY NOGUERA. Y Asi se decide
Marcado con el número “15”, cursante desde el folio 298 al 305, recibos de pago del Señor NESTOR DIAZ, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano NESTOR DIAZ. Y Así se decide
Marcado con el número “16”, cursante desde el folio 306 al 319, promueve en 14 folios útiles recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del ciudadano NATIVIDAD RIOS, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago percibido por el trabajador, quien sufrió un accidente laboral motivo por el cual no disfruto vacaciones colectivas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano NATIVIDAD RIOS. Y Así se decide.
Marcado con el número “17”, cursante desde el folio 320 al 326, promueve en 7 folios útiles recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del Señor ALEXIS NIEVES, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago percibido por el trabajador, quien efectivamente disfruto de las vacaciones colectivas en el periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano ALEXIS NIEVES. Y Así se decide
Marcado con el número “18”, cursante desde el folio 327 al 331, promueve en 5 folios útiles recibos de pago y planilla de solicitud de vacaciones del Señor KEYNILI GARCIA la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por el trabajador, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano KEYNILI GARCIA. Y Así se decide
Marcado con el número “19”, cursante desde el folio 332 al 338, promueve en 7 folios útiles recibos de pago del Señor NORDIN MARQUEZ, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago percibido por el trabajador, quien efectivamente disfruto de las vacaciones colectivas en el periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano NORDIN MARQUEZ. Y Así se decide
Marcado con el número “20”, cursante desde el folio 339 al 345, promueve en 7 folios útiles recibos de pago de la Señora YNGRID VALERO, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago percibido por el trabajador, quien efectivamente disfruto de las vacaciones colectivas en el periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por el ciudadano YNGRID VALERO. Y Así se decide
Marcado con el número “21”, cursante desde el folio 346 al 254, promueve en 9 folios útiles recibos de pago de la Señora MARITZA ARROYO, la parte demandada señala que el objeto de esta prueba es demostrar el pago recibido por la trabajadora, por concepto de vacaciones disfrutadas en periodo comprendido desde el año 2009 al 2010, que demuestra que disfruto vacaciones previas a las vacaciones colectivas otorgadas por la empresa Pepsico Alimentos S.C.A, en el mes de Julio de 2010, la parte actora no tiene observación, este Tribunal visto el reconocimiento de dichas documentales por ambas partes le confiere valor probatorio, demostrativa del pago recibido por la ciudadana MARITZA ARROYO. Y Asi se decide
Con respecto, a la PRUEBA DE INFORME dirigida A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), específicamente con destino a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre la cual se solicito informe de los siguientes particulares: 1.- Fecha en la que aparece registrado en sus archivos que SNACK AMERICA LATINA S.R.L. (hoy PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.), adicionalmente, solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre de los ciudadanos que se identifican a continuación, adicionalmente requiriéndose el envío de la relación completa y detallada del estado de cuenta de las cuentas de nómina del los ciudadanos previamente identificados, en el período comprendido desde el 1 de Noviembre de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2012, a saber:
Verifica este Tribunal que las resultas correspondientes a esta prueba corren insertas a los folios 154 y 155 de la Pieza No. 2 de 2, mediante comunicación No. 0000022867 de fecha 23-05-2017, emanada de la referida entidad bancaria, anexando un CD, presuntamente contentivo de la información requerida, es el caso que durante la celebración de la audiencia de juicio, la ciudadana juez informa a las partes que en virtud que la misma fue remitida por la entidad bancaria en formato digital (CD), y por cuanto este tribunal no dispone de los medios idóneos para garantizar su reproducción, revisión y control por ambas partes, no es posible su evacuación y análisis en esta audiencia de la manera habitual; insistiendo la representación judicial de la parte demandada en la evacuación de la misma ya que existen fechas de aperturas de cuentas bancarias y solicita se verifiquen los pagos que se hicieron a los hoy demandantes; al respecto la representación judicial de la parte actora expone que el control de la prueba se dificulta y que visto que se refiere a los pagos efectuados que han sido reconocidos, ya que guarda relación con los recibos de pagos consignados, resulta inoficiosa su evacuación, oídas la exposiciones de las partes este Tribunal, la desecha del debate probatorio. Y Así se decide.-
DE LA FALTA DE JURISDICCION:
Invoca la parte accionada que conforme a la convención colectiva Cláusula 5, debían los actores agotar previamente procedimiento conciliatorio antes de acudir a la vía judicial, condicionando ello la tramitación del presente procedimiento, en este sentido es necesario advertir que adicionalmente a los preceptos constitucionales consagradas para garantizar a los trabajadores el acceso a la justicia en su artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”
Del criterio que antecede en el que se desarrollan los principios inalienables que rigen la materia laboral, cuya garantía y aplicación al presente caso competen a esta Juzgadora, para determinar que la pretendida falta de jurisdicción invocada por la parte accionada por la aplicación preferente de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva del Trabajo para los trabajadores e PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Planta Santa Cruz de Aragua) contrato colectivo de año 2007 al 201, suscrito entre las partes no puede vulnerar estos principios que procuran a los justiciables acceder a los órganos de administración de justicia y/ o autoridades administrativas del trabajo, de manera facultativa y no excluyente para el libre y legitimo ejercicio de sus derecho laborales, por lo que se declara IMPROCENTE la falta de jurisdicción opuesta por la accionada.
Siendo ello igualmente precisado por Juzgado Superior Segundo de este Circuito laboral mediante sentencia dictada en fecha 08 del mes de Marzo del año 2018, y acogida por esta Juzgadora conforme a la cual se establece:
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia…”
En razón de los criterios anteriormente expuestos esta Juzgadora, considera que la interpretación extensiva de la normativa colectiva realizada por la parte demandada para sustentar esta defensa, no puede contravenir ni los preceptos constitucionales, ni los principios que rigen nuestro proceso laboral supeditando el ejercicio legitimo de sus derechos y acciones al cumplimiento previo de otra categoría de procedimientos, por lo que se declara IMPROCEDENTE la Falta de Jurisdicción opuesta por la parte demandada con base en aplicación previa de proceso conciliatorio previsto en el contrato colectivo suscrito entre las partes. Y Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDANTES:
Con respecto al señalamiento planteado por la parte accionada sobre este punto, verifica este Tribunal que la acción ha sido sustentada por trabajadores activos de la referida entidad de trabajo, y tal como se señala sobre la inadmisibilidad invocada el agotamiento del procedimiento conciliatorio previsto en la normativa contractual, no puede determinar dentro del ordenamiento jurídico vigente la procedencia de acciones en defensa de sus derechos e intereses, en resguardo de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89, de manera que ninguna norma puede condicionar la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, que además comportan un universo de garantías como es la Tutela Judicial efectiva la igualdad entre las partes, pues mientras subsista la relación laboral existe el interés legitimo de las partes trabajadores o empleador en cualquier materia inherentes a la prestación de sus servicios y conceptos o derechos derivados del hecho social trabajo, en razón de ello se declara igualmente IMPROCEDENTE la Falta de Cualidad e interés de los demandantes.-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Señala la parte accionada en su escrito de Contestación a la demanda que la presente demanda no reúne los requisitos de la Ley Adjetiva Laboral, previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, por omisión del objeto pretendidos el cual a su decir es impreciso, indica igualmente que incurrió en omisión de los salarios , que en el cuadro inserto al libelo de la demandad se excluyó al señor Díaz lo que dificulta el derecho a la defensa debido a la indeterminación del petitorio, por lo que debe declararse inadmisible, en este orden de ideas, es preciso señalar que el libelo en cuestión fue admitido por el Juzgado competente funcionalmente tramitado conforme a las previsiones de Ley, no obstante sobre el este punto en particular es propicio traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua en sentencia dictada en fecha 20 del mes de Diciembre del año 2017, conforme a la cual:
“…si un trabajador activo considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
…se debe concluir que una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos.
Pues bien, en sintonía con todo lo antes expuesto, tenemos que todo trabajador de conformidad con el ordenamiento, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar conceptos, beneficios y acreencias laborales que considere debe ser satisfechos; no siendo susceptible la inadmisibilidad de la demanda por el hecho de estar activa la relación laboral. Así se declara.
De igual modo, y con soporte de lo todo lo precisado, considera esta Superioridad, que no puede exigírseles a los demandantes el agotamiento de un procedimiento previo a la demanda previsto de forma convencional, ya que los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; y, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia..”.
Criterio este, que esta Juzgadora comparte y acoge plenamente por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la Inadmisibilidad de la demanda en los términos planteados en autos. Y Así se decide.-
DEL ENRIQUICIMIENTO SIN CAUSA Y PRETENDIDA COMPENSACION:
Invoca y opone la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que a todo evento en el supuesto negado de conferir el beneficio según lo demandado, sean compensadas las cantidades pagada por la parte accionada en el año 2010 por concepto de Vacaciones Colectivas, con vista a lo debatido en esta causa, los hechos controvertidos y las pruebas que forman parte del asunto, considera esta Juzgadora que el pago cuya compensación se pretende por la accionada, fue realizado por decisión unilateral de la empresa Pepsico Alimentos S. C.A., en el entendido que el derecho a vacaciones ha sido concebido por nuestra legislación como un derecho con protección constitucional, y con base al Principios rectores de la materia laboral, especialmente el Principio Pro Operario, este tribunal visto el marco legal conforme al cual se establece la repetición del pago en nuestra legislación laboral ha mantenido un carácter indemnizatorio, como una sanción al patrono que de alguna manera vulnere o limite la oportunidad para ejercer dicho derecho, en el caso de marras es evidente que la parte demandada ha quebrantado flagrantemente las previsiones de su contratación colectiva con el otorgamiento de las referidas vacaciones colectivas de manera unilateral o forzosa sin acuerdo previo entre los trabajadores; en tal sentido en opinión de esta Juzgadora, según ha quedado planteado este debate judicial, no se ha configurado el supuesto de hecho previsto para la procedencia de una eventual compensación y/o enriquecimiento sin causa, por cuanto la pretendida deuda de los trabajadores con la empresa además del hecho manifiesto de haber sido forzados al disfrute vacacional, debe traducirse como una liberalidad del patrono, al efectuar este pago en los términos ya establecidos en autos, es por lo que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la compensación pretendida. Y Así se declara.
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE VACACIONES DEMANDADO:
Determinado el pronunciamiento anterior sobre las defensas opuestas por la parte accionada, corresponde a este Tribunal precisar lo concerniente al fondo del asunto debatido, así las cosas se establece que el punto controvertido en esta causa atiende a la determinación por parte de esta Juzgadora de la procedencia o no de las vacaciones pretendidas por la parte actora, en virtud de la situación surgida con respecto a las vacaciones colectivas otorgadas por Pepsico Alimentos S.C.A., en el periodo comprendido durante el a15 de Julio de 2010 hasta el 28 de Julio de 2010, por lo que oídas la exposiciones de las partes, con vista tanto al libelo e la demanda como a la contestación de presentada por la parte accionada, y el material probatorio aportado y evacuado en el curso de este procedimiento se ha verificado los siguientes hechos y en razón de ello se pronuncia sobre el fondo de esta demanda de la siguiente manera:
Durante el debate probatorio ha quedado evidenciado en autos que la accionada en forma unilateral otorgo a los accionantes vacaciones colectivas para todo el personal de la planta Santa Cruz de Aragua, a partir desde el día 15 hasta el día 28 de julio de 2010, según se desprende de los Anuncios insertos en autos de fecha 12, 13, 14 y 29 de julio de 2010, en los cuales indicaba también el reinicio de sus labores para el día 29 de julio de 2010, ello con fundamento en presunta baja de los niveles de ventas, los elevados inventarios, las dificultades para la adquisición de insumos y materias primas, el incremento de los costos operativos, entre otros.
Por otra parte quedo establecido que la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, mediante su Providencia Administrativa N° 00259-200, de fecha 14 de julio de 2010, ordenó el reinicio de las labores en la empresa accionada, así mismo, en dicho acto establece que se niegan las vacaciones colectivas otorgadas en virtud que las mismas contravenían lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, hasta tanto constara por ese Despacho, mediante escrito, el consenso por el colectivo de trabajadores conjuntamente con la Organización Sindical y al empresa sobre la oportunidad del disfrute de las vacaciones, en caso de modificarse lo establecido en la Convención Colectiva. Finalmente, se demostró que en fechas 19 y 23 de de julio de 2010, la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Cagua, realizó inspección en la sede de la demandada, dejando constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la providencia que ordenó el reinicio de labores y negó las vacaciones colectivas y que muchos trabajadores se encontraban en el estacionamiento de la accionada.
Revisadas las actas procesales, con especial consideración tanto a los argumentos expuestos por las partes como a lo establecido en las clausula 50 y 51 de la Convención Colectiva del Trabajo para los trabajadores de PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Planta Santa Cruz de Aragua), que establecen:
…Clausula 50: VACACIONES ANUALES
La Entidad de Trabajo conviene en conceder a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo, un periodo de vacaciones anuales, equivalente a quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles adicionales, remunerado con baso en el salario normal devengado por El Trabajador durante las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de disfrute efectivo de la vacación anual.
Clausula 51: BONO VACACIONAL
La Entidad de Trabajo conviene en pagar a sus Trabajadores por cada año completo de sus servicios ininterrumpidos, un Bono Vacacional anual equivalente a CINCUENTA Y SIETE DIAS (57) días para el 1er año y de SESENTA DIAS (60) días para el resto de la vigencia de la presente Convención Colectiva, calculado con base al Salario Normal devengado por el Trabajador durante las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de disfrute efectivo de la vacación anua…”l (Subrayado y Negritas de la Parte)
En razón de la norma anterior precisa este Tribunal que el derecho a las vacaciones de los actores se ha convenido para su otorgamiento individual o personalizado según la fecha de ingreso, por lo que la conducta unilateral de la demandada, quebrantó esta normativa, alterando además las fechas ciertas del disfrute por parte de los trabajadores de dicho beneficio durante el año 2010, sin justa causa o autorización valida , por el contrario ello genero reclamo administrativo mediante el cual se ordena por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, que ordenó la reanudación de las actividades y niega las vacaciones colectivas anunciadas por la demandada en el indicado período. Y Así se decide.
En tal sentido, considerando las actuaciones e inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua, se evidencio que los trabajadores no consintieron en su disfrute vacacional forzado por la demandada, ya que incluso estuvieron presentes en el estacionamiento de la accionada, en consecuencia, no estaban dispuesto ni convinieron a dicho disfrute entre el 15/0//10 al 28/07/10. Y así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para aquella fecha, establecía:
“Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”.
Así las cosas, dentro del mismo marco legal, más recientemente, el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra:
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutarlas vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”.
Dentro de este marco legal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos en esta materia, el beneficio en cuestión debe ser convenido y aceptado la oportunidad de pago y disfrute por el trabajador, dentro del marco constitucional concebido como el derecho al descanso del trabajador, Y Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la procedencia del concepto demandado por cada trabajador, verifica este Tribunal, lo siguiente:
Consta a los folios Nos. 215, 216 y 217 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que la ciudadana YURVIRA CORDOVA, titular de la cédula de identidad No.17.015.544, quien tiene fecha de ingreso 04/02/2005, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 28/07/2010), objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que la trabajadora había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que no le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
Consta a los folios Nos. 224 y 225 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano ALEX FLORES, titular de la cédula de identidad No. 17.789.651, quien tiene fecha de ingreso 08/05/2006, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 28/07/2010) las cuales son objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que la trabajadora había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que no le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
Consta a los folios Nos. 234 y 235 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano CARLOS PACHECO, titular de la cédula de identidad No.18.473.991, quien tiene fecha de ingreso 19/05/2006objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que la trabajadora había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que no le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
Consta a los folios Nos. 262 y 256 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano WILMER GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.865.792, quien tiene fecha de ingreso 01/02/2006, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 28/07/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que no le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
Consta a los folios Nos. 268 y 269 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano RAFAEL PINTO, titular de la cédula de identidad No.13.770.575, quien tiene fecha de ingreso 12/02/2001, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 28/07/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que no le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
Consta a los folios Nos. 292 y 293 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago INCLUSO FIRMADO POR LA TRABAJADORA, por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que la ciudadana YURATCY NOGUERA, titular de la cédula de identidad No. 13.625.948, quien tiene fecha de ingreso 01/03/2005, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 28/07/2010) las cuales son objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que la trabajadora había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que no le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
Consta a los folios Nos. 275 AL 280 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano JOSE TERAN, titular de la cédula de identidad No. 13.579.829, quien tiene fecha de ingreso 05/03/2002, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 28/07/2010) las cuales son objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, igualmente se verifica el otorgamiento de permiso remunerado, por lo que no le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
Consta a los folios Nos. 300 y 301 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano NESTOR DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 15.489.042, quien aun cuando no fue indicado en cuadro inserto en el Libelo de este reverso de folio No. 1 pieza 1 de 3, verifica esta Juzgadora que en el resto de la demanda se efectuó la determinación de su pretensión sobre los conceptos demandados, cuya fecha de ingreso 01/03/2006, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 28/07/2010), objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que no le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
Consta a los folios Nos. 306 y 307 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago INCLUSO FIRMADO POR EL TRABAJADOR por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano NATIVIDAD RIOS, titular de la cédula de identidad No. 8.810.532, quien tiene fecha de ingreso 19/05/2006, , por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 28/07/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que el trabajador había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que no le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
Consta al folio No. 348 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, los recibos de pago INCLUSO FIRMADO POR LA TRABAJADORA por concepto de vacaciones, reconocidos entre ambas partes, que evidencia que la ciudadana MARITZA ARROYO, titular de la cédula de identidad No. 12.169.136, quien tiene fecha de ingreso 04/02/2005, por lo que para la fecha de otorgamiento de la vacaciones colectivas (15/07/2010 AL 28/07/2010) objeto de esta controversia, ha sido demostrado en autos que la trabajadora había disfrutado su beneficio laboral con anterioridad, por lo que no le corresponden los conceptos aquí demandados. Y Así se decide.
Así mismo, se pudo verificar que consta al folio No. 208 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones colectivas, reconocido entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano JOSE COITA, titular de la cédula de identidad No. 14.319.333, quien tiene fecha de ingreso 17/09/2007, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016. Y Así se decide.
Consta a los folios Nos. 242 y 243 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones colectivas, reconocido entre ambas partes, que evidencia que a la ciudadana ARACELIS SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.743.991, quien tiene fecha de ingreso 10/10/2007, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se decide.
Consta a los folios Nos. 248 y 248 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones colectivas, reconocido entre ambas partes, que evidencia que a la ciudadana DILENYS TORRES, titular de la cédula de identidad No. 17.199.458, quien tiene fecha de ingreso 07/07/2008, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.
Consta al folio No. 327 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones, reconocido entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano KEINILY GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 15.962.430, quien tiene fecha de ingreso 24/03/2010, vale decir que para la fecha de otorgamiento de estas vacaciones colectivas NO HABIA NACIDO su derecho ni legal ni contractualmente a disfrutar vacaciones, no obstante consta en autos que la demandada efectivamente cancelo dicho concepto en forma anticipada para el periodo correspondiente al año 2009 al 2010, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016. Y Así se decide.
Consta al folio No. 322 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones, reconocido entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano ALEXIS NIEVES, titular de la cédula de identidad No. 11.086.094, quien tiene fecha de ingreso 14/06/2006, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y asi se decide.
Por cuanto solo consta al folio No. 334 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago en el que se visualiza el concepto de bono post vacacional para la fecha 08/08/2010, y reconocido entre ambas partes, que evidencia que el ciudadano NORDIN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.575.814, quien tiene fecha de ingreso 20/04/2004, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se decide.
Consta al folio No. 341 de la pieza, “Anexo de Pruebas de la Parte Demandada”, el recibo de pago por concepto de vacaciones, reconocido entre ambas partes, que evidencia que a la ciudadana YNGRID VALERO, titular de la cédula de identidad No. 9.675.603, quien tiene fecha de ingreso 14/06/2006, por lo que le corresponde repetir el pago de este beneficio laboral de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre Pepsico Alimentos y sus trabajadores año 2014-2016.Y Así se decide.
Así las cosas queda expresamente establecido por este Tribunal que con relaciona las pretensiones de los ciudadanos YURVIRA CORDOVA, ALEX FLORES, CARLOS PACHECO, WILMER GOMEZ, RAFAEL PINTO, YURATCY NOGUERA, NESTOR DIAZ, NATIVIDAD RIOS, Y MARITZA ARROYO, por las razones anteriormente expuestas en al motiva de esta decisión no les corresponden los beneficios peticionados en esta demanda, por cuanto quedo patentizado en autos, que ya habían cobrado y disfrutado anticipadamente de sus vacaciones de manera individual, adicional y particularmente el caso del ciudadano JOSE TERAN, se verifica en autos (folio 285 Anexo de Pruebas) del contenido de los recibos de pago aportados por la demandada, que para la fecha de la vacación colectiva se encontraba de permiso remunerado, con respecto al ciudadano NATIVIDAD RIOS por cuanto consta al folio 311 del referido Anexo de Pruebas que para la fecha de esta vacación colectiva había sufrido accidente laboral, en razón de ello este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda por lo que a ellos respecta. Y Así se decide.
Precisado lo anterior y con vista a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo para los trabajadores e PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Planta Santa Cruz de Aragua) , este Tribunal, en consonancia con los criterios acogidos anteriormente de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, antes invocados, y visto que se ha determinado en auto plenamente que los ciudadanos JOSE COITA, ARACELIS SUAREZ, DILENYS TORRES, ALEXIS NIEVES, KEYNILY GARCIA, NORDIN MARQUEZ E YNGRID VALERO, fueron forzados por la parte accionada a tomar vacaciones colectivas en el periodo comprendido del 15/07/2010 al 28/07/2010, y en consecuencia, no disfrutaron de manera individual en la oportunidad como correspondía sus vacaciones del período año 2010, es por lo que este Tribunal ordena a la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, a conceder el disfrute correspondiente de las vacaciones de acuerdo a los años de servicios de cada uno de los ciudadanos antes señalados, y a cancelar el pago de su respectiva remuneración, bono vacacional estimado en razón de 60 días, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 50, 51 y 52 de la convención colectiva del Trabajo para los trabajadores e PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Planta Santa Cruz de Aragua; ello en estricto acatamiento de los criterios sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a esta categoría de beneficios laborales que al ser indebidamente otorgados como en el caso de marras, deben ser repetidos en su integridad, entiéndase tanto el disfrute como los pagos legales y convencionales que el beneficio de vacaciones implica; debiendo aplicar como base al salario normal percibido por los ciudadanos antes citados, durante las cuatro (04) semanas anteriores al disfrute efectivo; conforme a la norma antes citada en concordancia con la cláusula 50 de la Convención Colectiva del Trabajo para los trabajadores e PEPSICO ALIMENTOS S.C.A. (Planta Santa Cruz de Aragua), vigente a la presente fecha de esta decisión. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Falta de Jurisdicción, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Inadmisibilidad de la demanda, alegada por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad de los Demandantes, alegada por la parte demandada. CUARTO: IMPROCEDENTE, la solicitud de compensación planteada por la parte demandada QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos COITA JOSE, SUAREZ ARACELIS, TORRES DILENYS, GARCIA KEYNILI, MARQUEZ NORDIN, NIEVES ALEXIS y VALERO YNGRID, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.319.333; V-8.743.347; V-17.199.458; V-15.962.430; 13.575.814; V-11.086.094 y V-9.675603, respectivamente en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A, por concepto de COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES. SEXTO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CORDOVA YURVIRA, FLORES ALEX, PACHECO CARLOS, GOMEZ WILMER, PINTO RAFAEL, TERAN JOSE, NOGUERA YURATCY, DIAZ NESTOR, RIOS NATIVIDAD, ARROYO MARITZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.015.544; V-17.789.651; V-18.473.991; V-15.865.792; V-13.770.575; V-13.579.829; V-13.625.948; V-15.489.042; V-8.810.532 y V-12.169.136, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.-
LA JUEZ,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVAS.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-
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