REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, Veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
SENTENCIA
PARTE ACTORA: La ciudadana CARMEN CECILIA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.284.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY DE JESUS SILVA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.165.814.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARIA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.688.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 22 del mes de Septiembre del año 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA SERRANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.284.326, debidamente asistida por el Abogado FREDDY SILVA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 165.814, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.163.236,00.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 27 del mes de Octubre del año 2016, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana LENNYS PERNIA titular de la cedula de identidad Nro. V-18.845.123, en su carácter de JEFE DE DIVISION DE PERSONAL. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 14 del mes de Diciembre del año 2016, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 30 del mes de Marzo del año 2017, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, computándose el lapso para dar contestación a la demanda, la cual consta a los folios 192 y 193 de la pieza denominada 1 de 2 del presente asunto.
Siendo recibido en fecha 17 del mes de Abril del año 2017, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 18 del mes de Abril del año 2017, siendo admitidas las pruebas en fecha 26 del mes de Abril del año 2017 y fijándose oportunidad para audiencia de juicio para el día 07 del mes de Junio del año 2017.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 14 del mes de Noviembre del año 2017 de oficio al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 13 del mes de Diciembre del año 2017, tiene lugar la audiencia de juicio en donde las partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas la cual fue celebrada en fecha 05 del mes de Marzo del año 2018, concluido el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 12 del mes de Marzo del año 2018, vista la comparecencia de las partes tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 05), y su escrito de subsanación (Folios de 17 al 22) lo siguiente:
Que presta sus servicios personales para la demandada desde el 29 de octubre de 1999 hasta el 02 de septiembre del año 2013.
Que ocupaba el cargo de aseadora.
Que tenía más de 14 años, un (01) mes con 29 días.
Que durante la relación laboral mi representada adquirió una enfermedad ocupacional que fue certificada en fecha 07 de octubre del año 2015, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Que las funciones que había desempeñado desde el inicio de la relación laboral le dieron origen a la patología de: PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 (Cogido CIE10: 511.0 M51.1).
Que las labores que realizaba en la empresa debía realizar desplazamientos con movimientos de flexo extensión de tronco y del cuello con extensión de los brazos y piernas para realizar el barrido y colectado del piso.
Que realizaba la limpieza de los baños de damas y caballeros.
Que realizaba la limpieza diariamente con uso de desinfectante y cepillo para limpiar poceta, barrido y limpieza de piso.
Que la posición adoptada por la trabajadora es de bipedestación prolongada con movimiento de los miembros superiores por debajo y por encima de los niveles del hombre, con manos sostenidas a nivel de pecho al momento de agarrar el cepillo y coleto.
Que la probación de muñecas al momento de limpiar los lavamanos y espejos de vidrio de los baños, además de flexo extensión de brazo dominante flexo extensión del tronco, torsión con lateralización del tronco, posición de cuclillas y extensión del cuello al momento de limpiar, la limpieza de patio central.
Que la empresa a su vez incumplió desde el artículo 39 al 73 ambos inclusive, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo
Que la empresa a su vez incumplió desde el 20 artículo 793 al 815 ambos inclusive, del reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
Que la sociedad mercantil durante la relación laboral, nunca proporcionó y otorgó, los implementos de seguridad, que tenia que haber otorgado en su relación laboral.
Que se le pague la cantidad de Bs. 413.326,00 por concepto de indemnización por las secuelas dejadas por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Que se le pague por concepto de DAÑO MORAK la cantidad de Bs. 750.000,00.
Que demanda la corrección monetaria de la sentencia, llamada INDEXACION SALARIAL.
Que los INTERESES POR MORA, que se han generado y siguen generándose según el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en pagar las costas y costos del presente juicio.
PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (Folios del 192 al 193), lo siguiente:
Que la presente demanda, existe una diferencia de criterio en lo referente a lo que es el concepto del salario utilizado por INPSASEL para el cálculo de la indemnización, ya que mismo fue suministrado por la trabajadora sin haber presentado un recibo de pago.
Que la trabajadora salió de reposo medico el día 17/01/2008, presentando constantes reposos médicos hasta el día 29/09/2012, sin haber presentado un informe en el año 2009 donde le extendían incapacidad como lo establece la ley del seguro social obligarlo.
Que es falso y por ello niega, rechaza, contradigo e impugna que la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, mantuvo una relación laboral con la trabajadora hasta el 02 de Septiembre del 2013, cuando se indicó, que decidió prescindir del servicio de la trabajadora y luego hacen los cálculos de la indemnización con el salario mínimo vigente del mes de mayo 2012.
Que existe incongruencia entre la realidad de los hechos y lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar, en cuanto a la fecha de su terminación de prestación de servicios a la entidad de trabajo, ya que la ultima vez que la empresa presto de manera efectiva sus servicios fue hasta el mes de diciembre del 2007, ya que en enero del 2008 inicio sus reposos continuados agotando las 52 semanas
Que es falso y por ello niega, rechaza, contradigo e impugna que la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, le deba una indemnización por secuelas por cantidad de Cuatrocientos trece mil trescientos veintiséis con cien céntimos, en base a un salario integral diario de Bs. 283.10, estipulado para el mes de mayo 2012, cuando la trabajadora dejo de cobrar en el mes de febrero 2009, fecha en la cual cumplió sus 52 semanas de reposo por parte del IVSSO.
Que es falso y por ello niega, rechaza, contradigo e impugna que la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, le deba a la trabajadora la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta Mil con cien céntimos por concepto de DAÑO MORAL, en virtud que es el mismo juez, en base a los diferentes criterios jurisprudenciales quien estima dicho valor. Y en este sentido, dicha trabajadora ya es una persona pensionada por el IVSSO, dicha pensión le correspondió por el hecho de estado inscrita en el seguro social por mi representada, quien cumplió con la responsabilidad de dicha inscripción.
Que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, le deba una indemnización salarial a la trabajadora, ya que la misma interpuso la presente demanda cuando lo consideró pertinente.
Que es falso y por ello niega, rechaza, contradigo e impugna que la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, le deba a la trabajadora INTERESES DE MORA por dicha reclamación
Que es falso y por ello niega, rechaza, contradigo e impugna que la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, le deba pagarle a la trabajadora las costas y costos del proceso.
Que solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada manifiesta que la parte actora laboró de manera efectiva desde el año 1999 hasta el año 2007, presentando reposos médicos desde año 2008 hasta el año 2013, sin haber presentado un informe médico donde le extendían la incapacidad de conformidad a lo establecido en la ley, negando que la accionante mantuvo 14 años de forma continua en la relación de trabajo, rechazando y contradiciendo los demás alegatos esgrimidos en la demanda, en consecuencia, se verifica que la parte actora se mantuvo me manera ininterrumpida prestando el servicio ocho (08) años, resultando controvertida el tiempo de la relación laboral que mantuvo con la accionada, el salario devengado y la relación de causalidad entre la enfermedad que sufre la accionante con las actividades realizadas en su puesto de trabajo, y conducta de la demandada que incidiera en agravar su salud; por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Y así se establece.
*LA PARTE ACTORA: Ratifica la totalidad de los anexos consignados con la demanda, al respecto indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, sobre lo cual este tribunal se pronuncio en su auto de admisión, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-
Marcado con la letra “A”, cursante desde los folios 51 al 52, informe pericial donde el ente competente determino que la cantidad por indemnización tarifada en el articulo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora señala que demuestra el calculo del pago o indemnización que adeuda la demandada a la trabajadora, la parte demandada IMPUGNA el informe señala que el mismo o es vinculante, este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto se trata de una estimación referencial sobre las indemnizaciones previstas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que realiza el ente administrativo, por lo que se desecha del debate. Y Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, cursante desde los folios 53 al 55, constante de 03 folios útiles, promueve certificación médica de fecha 07 de octubre del año 2015 donde se determina que el actor género una Discapacidad Parcial Permanente, la parte actora señala que este documento demuestra la enfermedad ocupacional certificada por el Inpsasel, la parte demandada no hizo observación sobre el documento, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo que demuestra que a la trabajadora le fue certificada como enfermedad ocupacional una hernia discal L4-L5-L5S-1, con radiculopatia contraída con ocasión del trabajo, determinándose una Discapacidad Parcial y Permanente cuyo porcentaje con discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de veinticinco por ciento(25%). Y así se decide.-
Marcado con la letra “C”, cursante desde los folios 56 al 90, informe de investigación de origen de la enfermedad, conocido como el expediente administrativo, la parte actora señala que en el mismo se evidencia la responsabilidad de la demandada en la enfermedad de la trabajadora por incumplimiento de ley, la demandada señala que cumplió sus obligaciones incluso reubica el cargo a la trabajadora según ordeno Inpsasel, este tribunal el confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la investigación del puesto de trabajo efectuada por el ente administrativo mediante el cual se determina sus actividades y demás condiciones de trabajo, así como el cumplimiento de las normas contenida en la LOPCYMAT.Y Así se decide.
Marcado con la letra “D”, cursante en el folio 91, constancia de trabajo, la parte actora señala que su objeto demostrar la relación de trabajo, la demandada señala que ello no es hecho controvertido señala que el cargo era ayudante de cafetín porque fue reubicada minimizando riesgos, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, demuestra la relación de trabajo el cargo que era ayudante de cafetín para esa fecha 13-10-2005.
Marcado con la letra “E”, cursante en el folio 92, contrato de trabajo, la parte actora señala que demuestra relación y condiciones de trabajo, no hubo impugnación s ele confiere valor probatorio demostrativo la existencia de un contrato a tiempo determinado hasta el 17/12/99, indicativo del cargo Ayudante de Cafetín y su horario de trajo, así como el salario de Bs. 120, 00 para el 02 de noviembre de 1999, por lo que debido a su temporalidad nada aporta a los hechos controvertidos. Y Así se decide.
Con relación a la prueba de informes dirigida A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), relacionada con los siguientes particulares:
1.- Si la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, RIF: J-070250410, inscrita en EL Registro del primer circuito del departamento Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, bajo el Nº 17, tomo 31, registra cuenta bancaria a su nombre y en caso de ser cierto señalen el código de cuenta bancaria y el monto cifrado que presenta; asi mismo informe sobre los últimos movimientos.
Revisadas los actas procesales se verifica que constan en autos las resultas de esta prueba procedentes de las diferentes Instituciones Bancarias, que se indican a continuación: Banco Sofitasa (Folio216 Pieza No. 1 de 2), Banco de Venezuela (Folio 218 al 249 Pieza No. 1 de 2), Banplus (Folio 266 Pieza No. 1 de 2), Banco Activo (Folio 268 Pieza No. 1 de 2), Banco Nacional de Crédito (Folio 5 y 6 Pieza 2 de 2), Banco Mercantil (folio 8 al 13 Pieza No. 2 de 2), 100% Banco (folio 15 Pieza No. 2 de 2), Citibank (Folio 17 Pieza No. 2 de 2), Banco Fondo Común (folio 19 Pieza No. 2 de 2), Banco Venezolano de Crédito (Folio 21 Pieza No. 2 de 2), Banco Sofitasa (Folio 23 y 24 Pieza No. 2 de 2), Novo Banco Sucursal Venezuela, (Folio 26 Pieza No. 2 de 2), Banco Caroní (Folio 28 al 122 Pieza No. 2 de 2) BBVA Provincial (Folio 125 y 126 Pieza No. 2 de 2), Banco del Tesoro, (Folio 128 Pieza No. 2 de 2), Banco Plaza (Folio 133 Pieza No. 2 de 2), Bancaribe (Folio 138 Pieza No. 2 de 2), Banesco, banco universal Folio 138 Pieza No. 2 de 2) Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP de la Alcaldía de Caracas (Folio 140 Pieza No. 2 de 2), Mi Banco (Folio 142 Pieza No. 2 de 2), Bandes (Folio 144 Pieza No. 2 de 2), Banco Internacional de Desarrollo (Folio 150 Pieza No. 2 de 2), Del Sur banco universal, Folios 153 y 154 Pieza No. 2 de 2); resultas esta las cuales señalan en algunos casos las diferentes cuentas bancarias que posee y moviliza la parte accionada sus datos y demás referencias correspondiente a cada una de ella, en otros como el caso de BANPLUS, BANCO ACTIVO, CITIBANK, BANCO FONDO COMÚN, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, NOVO BANCO, BANCO EL TESORO, BANCO PLAZA, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR IMCP DE LA ALCALDÍA DE CARACAS MI BANCO, BANDES, BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, dichas resultas indicaron la inexistencia de cuenta alguna en dicha institución bancaria; con respecto esta prueba la parte actora señala que su objeto era evidenciar la capacidad económica de la parte accionada para cumplir con las indemnizaciones demandadas, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio como demostrativa de una institución que moviliza a nivel bancario cantidades de dinero inherentes a la actividad económica que desarrolla en el ámbito educativo . Y Así se decide.-
Por cuanto en autos han sido recibidas las resultas de esta prueba de manera individualizada, a saber:
AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), cuyas resultas no constan en autos, por lo que no fue posible su evacuación durante al celebración de la audiencia de juicio ya que para la oportunidad de la culminación del debate oral no fueron recibidas sus resultas, por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto, concluyéndose, de esta manera por lo que corresponde al material probatorio aportado por la parte actora. Y Así se decide.
Con respecto a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, específicamente LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, Marcado con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11 y A12”, cursante en los folios 97 al 109, promueve justificativos médicos, certificados de incapacidad (reposos) desde el 30/03/2006 hasta el día 19/10/2007, emanados por el IVSSO servicio de traumatología, donde indican que debe reincorporarse el día 20/10/2007 a su trabajo, la parte demandada señala que el objeto de esta pruebas es demostrar que la trabajadora excedió las cincuenta y dos semanas de reposo según la normativa de la Ley de Seguridad Social, la parte actora no solo señalo que durante estos reposo médicos no se rompe el vinculo laboral se mantenía activa para la demandada, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a estos documentos públicos administrativos que gozan de fe publica y evidencian el tiempo de reposo y los diversos tipos de patología de la demandante durante la relación laboral. Y Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, cursante en los folio 110, copia de informe médico emanado por el IVSSO, servicio de Traumatología Dr. Gustavo Adolfo Pírela M.S.A.S 18904 C.M.A 177 en fecha 26/11/2007, en el cual indica que dicha paciente debe reubicarse en su sitio de trabajo acorde a sus limitaciones, la parte demandada señala que estos documentos demuestran los reposos médicos y las patologías y limitaciones que recomiendan la reubicación del puesto de trabajo, la parte actora que por principio de comunidad de prueba se demuestran la enfermedad de la trabajadora, oídas las observaciones de las partes este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales demostrativas de las patologías y limitaciones que presentaba la trabajadora. Y así se decide
Marcado con la letra “C”, cursante en los folio 111, informe médico emanado por el IVSSO, servicio de Traumatología, por su médico tratante el Dr. Gustavo Adolfo Pírela M.S.A.S 18904 C.M.A 1777 en fecha 20/08/2008, en el cual indica que actualmente la trabajadora se encontraba de reposo, en tratamiento fisiátrico y medico, la parte demandada señala que su objeto es demostrar que condiciones medicas de la trabajadora no vinculadas a la prestación del servicios pues se mantuvo de reposo a mas de 52 semanas, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio demostrativo que la trabajadora estaba bajo tratamiento fisiátrico y tenia serias limitaciones para actividades inherentes a la prestación de sus servicios como pasar coleto, levantar peso y barrer, según indica el documento. Y Así se decide.
Marcado con las letras “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25, D26, D27, D28, D29, D30, D31, D32, D33, D34, D35, D36, D37, D38 y D39”, cursante en los folios 112 al 152, justificativos médicos, certificados de incapacidad (reposos) desde el 17/01/2008 hasta el día 20/09/2012, donde debía reincorporarse a su sitio de trabajo el día 21/09/2012. La parte de demandada señala que estos reposos se evidencian que la trabajadora excedió las 52 semanas, hasta septiembre de 2012, por lo que no hubo despido, la parte actora invoca el principio de comunidad de la prueba para demostrar la suspensión de la relación laboral, por estar de reposo hasta el año 2012, este tribunal confiere pleno valor probatorio a estas documentales que gozan de fe pública, y evidencian el reposo medico de la actora en el periodo comprendido desde de 17/01/2008 hasta el 21/09/2012.Y así se decide.-
Marcado con la letra “E”, cursante en los folio 153, solicitud de prórroga de prestaciones emanado por su médico tratante en el IVSSO, el Dr. Gustavo Adolfo Pírela, en fecha 09/05/2012, en el cual se observa que su padecimiento es de tipo degenerativo, y donde también se observa que la parte actora, estuvo de reposo por este padecimiento, la parte demandada señala que se demuestra con esta documental la enfermedad padecida por la parte actora, es de carácter común o degenerativa y excediendo las 52 semanas establecidas por la Ley, que la solicitud de la prorroga de prestación fue solicitada de manera extemporánea la parte actora en fecha 09/05/2012, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativa condición médica, lesiones, padecimientos, diagnóstico y estado de salud de la trabajadora. Y así se decide.-
Marcado con la letra “F”, cursante en los folio 154, informe médico de fecha 01/06/2011 emanado por el IVSSO, Servicio de Traumatología, por su médico tratante el Dr. Gustavo Adolfo Pírela M.S.A.S 18904 C.M.A 1777, en el cual indica que su tratamiento definitivo es la cirugía y que la trabajadora se encuentra en lista de espera, la parte demandada señala que demuestra que su enfermedad es común, se le indica cirugía, la parte actora no realiza observación, se le confiere valor probatorio como demostrativa de la situación de salud que presentaba la actora para el día 01-06-2011.Y así se decide
Marcado con las letras “G, G1”, cursante en los folios 155 y 156, solicitud de Evaluación de Discapacidad, emanado por el servicio de Traumatología en fecha 28/08/2012, por el Dr. Pablo Bustamante M.S.A.S 41.447, en dicho documento se observa que los datos de su discapacidad es por una Enfermedad Común, donde su evolución no es satisfactoria, aun estando por más de 52 semanas de reposos y con tratamiento fisiátrico, la parte demandada señala que demuestra que la solicitud de evaluación de discapacidad es extemporánea conforme a la ley, la parte actora solo señala que estos documentos se reflejan el padecimiento de la trabajadora, este Tribunal le confiere valor probatorio en el sentido de evidenciar la evolución de enfermedad y tratamiento médico de la actora. Y Así se decide.
Marcado con la letra “H”, cursante en los folios 157 al 166, expediente de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Expediente 043-06-01-04744 de fecha 07/12/2006., la parte demandada señala que se evidencia el reclamo presentado por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual la trabajadora señala que ejercía funciones como auxiliar de cafetín y no obrera de servicios generales como lo hacen ver en el libelo de la demanda, fue declarado Sin Lugar, y se indica en dicho procedimiento que el cargo era auxiliar de cafetería, la parte actora no hizo observación, por lo que este tribunal confiere valor probatorio a este documento por no haber sido cuestionada si validez, sin embargo, considera que el mismo nada aporta al hecho controvertido pues se relaciona al procedimiento administrativo agotado por la trabajadora. Y Así se decide-
Marcado con la letra “I”, cursante en los folios 167 al 173, constante de 07 folios útiles, promueve expediente de la sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Expediente 043-2012-03-00569 de fecha 18/05/2012, la parte demandada señala que se evidencia el reclamo presentado por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo fue declarado Sin Lugar, y se indica en dicho procedimiento que el cargo era auxiliar de cafetería, la parte actora no hizo observación, por lo que este tribunal confiere valor probatorio a este documento, sin embargo nada aporta al hecho controvertido pues se relaciona al procedimiento administrativo agotado por la trabajadora. Y Así se decide.-
Marcado con las letras “J, J1”, cursante en los folios 174 y 175, constante de 02 folios útiles, promueve inscripción al IVSSO por parte del demandado a la trabajadora y consulta de pensión del IVSSO de la ciudadana CARMEN CECILIA SERRANO, portadora de la cedula de identidad Nº 3.284.326, con fecha 27 de agosto del 2007, la parte demandada señala que su objeto es demostrar que cumplió con su obligación legal de la inscripción en la seguridad social, desde el año 2007, la parte actora no tiene observación, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la inscripción en el Seguro Social Obligatorio. Y Así se decide.-
Marcado con la letra “K”, cursante en el folio 176, constancia de estudios de la Misión Ribas emanado por la Coordinadora Regional Académica Prof. Nelly Gutiérrez en fecha 21 de junio del año 2004 donde se evidencia que la ciudadana Carmen Serrano estaba cursando estudios en dicha Misión Ribas, la parte demandada señala que el objeto es demostrar el nivel académico de la trabajadora, la parte actora que cursaba estudio en la Misión Ribas, la parte actora indica que no demuestra que culmino los estudios, el Tribunal visto que se trata de copia simple que no ha sido impugnado el documento le confiere valor probatorio como demostrativo de grado de instrucción básica de la accionante. Y Así se decide.-
Marcado con las letras “L, L1, L2”, cursante en los folios 177 al 179, constancia de estudios y de inscripción de la Misión Sucre emanado por la Coordinación Regional de la Misión Sucre Aragua, para estudios a nivel superior, de fecha 09/05/2007, en la cual se evidencia que la ciudadana Carmen Serrano estaba cursando estudios en dicha institución en el programa de Estudios Jurídicos, la parte actora que cursaba estudio en la Misión Sucre, la parte demandada señala que la misma es demostrativa del grado académico de la trabajadora, que cursaba estudios a nivel universitario, la parte actora señala que no consta certificado o título alguno, el Tribunal visto que se trata de original (“L”) y copias simples (“L1y l2”) los cuales no han sido impugnados, le confiere valor probatorio como demostrativo de las actividades educativas que realizaba la trabajadora para el año 2007. Y Así se decide.-
Con relación a los DOCUMENTOS PRIVADOS, Marcados con las letras “LL, LL1, LL2, LL3, LL4, LL5, LL6 y LL7”, cursante en los folios 180 al 187, constante de 08 folios útiles, promueve carta entregada por la trabajadora Carmen Serrano, titular de la cedula de identidad Nº 3.284.326, a la empresa SUBECA compañía de seguro a la cual estaba afiliada por intermedio de la entidad de trabajo, la parte demandada señala que su objeto es demostrar que la inscripción en un seguro autoadministrado de salud denominado Subeca, que cubría los gastos médicos a la trabajadora, se evidencia solicitudes de reembolso que demuestra probidad de la institución con sus trabajadores, la parte actora, realiza sus observaciones, por lo que al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio, demostrativas de los servicios médicos asistenciales y beneficios médicos que percibía la trabajadora .Y Así se decide.-
Marcado con las letras “M, M1 y M2”, cursante en los folios 188 al 190, constante de 03 folios útiles, promueve constancia de estudios y de inscripción por parte del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, así como del listado de asistencia de la misma, de fechas 07/11/2007, 13/10/2007, 20/10/2007 en la cual se evidencia que la ciudadana Carmen Serrano estaba cursando estudios en dicha institución en el programa de Asistentes Jurídicos, la parte demandada señala que su objeto es demostrar el nivel educativo y/o académico de la actora, que realizaba la trabajadora estudios en la misma institución en la especialidad de asistente jurídico, se observan listado de asistencia, la parte actora señala que es un documento emanado de la misma demandada pide no sea valorado, este Tribunal confiere valor probatorio como demostrativo del grado instrucción, nivel educativo y estudios para los años 2007-2008 de la trabajadora. Y Así se decide.-
Marcado con la letra “N”, cursante en el folio 191, constante de 01 folio útil, promueve oficio emanado por el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre en fecha 30/05/2011, dirigida a la ciudadana Carmen Serrano, en la cual le solicitan un Informe Medico de su estado actual de salud, la parte demandada señala que este documento fue elaborado para entregar a la trabajadora pero luego de las 52 semanas de reposo, no regresó su actividad laboral, la parte actora señala que durante el reposo se suspende la relación de trabajo pero no se pierde el vinculo jurídico, este tribunal le confiere valor probatorio no obstante su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en esta causa. Y Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, las cuales están dirigidos a determinar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer la parte actora y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, verificándose del Informe (Certificación) traído a los autos por la demandante y emanado del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (I.N.P.S.A.S.E.L.). que la patología que padece el demandante constituye una Hernia discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatia (CÓDIGO CIE10:M51.1) considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasionó a la trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Y Así se establece.-
Respecto de la responsabilidad subjetiva, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, considerada como enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje con discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de veinticinco (25%), no obstante, resta aún establecer el hecho ilícito.
En relación a ello, vale destacar, que la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad es inherente a la conducta humana, es preciso determinar las condiciones laborales por las cuales el empleador debe responder ante la lesión del trabajador, para determinar si el daño es consecuencia del hecho u omisión del empleador, estableciendo con ello la existencia cierta de, la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad o el daño y el trabajo realizado, a efecto de evaluar la procedencia de la indemnización pretendida, dicha vinculación es fundamental, pues en su ausencia, determina su improcedencia en favor del trabajador.
En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad diagnosticada Hernia discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatia (CÓDIGO CIE10:M51.1) considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación de porcentaje con discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo un porcentaje por discapacidad de veinticinco (25%), si bien el Inpsasel realizo la correspondiente investigación administrativa que se inicia en fecha 26-12-2008 y culmina en informe que corre inserto en autos de fecha 04 de octubre del 2013, emitiéndose posteriormente la certificación en fecha 07 de octubre de 2015, de lo cual es evidente y así ha quedado demostrado en autos entre cuyas actuaciones se efectuaron una serie de señalamientos y observaciones inherentes al cumplimientos de normas de higiene y seguridad laboral dirigidos a la parte demandada, quedo claramente establecido en autos que la accionante fue reubicada de su puesto de trabajo como ayudante de cafetín, que además se mantuvo de reposo medico, vale decir sin la prestación efectiva del servicio desde el año 2008 hasta la culminación de la relación labora en el año 2012, según lo probado en autos, así como fue reconocido y aceptado por las partes durante el debate. De ello, deviene que la parte actora no cumplió con su carga probatoria para demostrar que la causa o la conducta de la demandada que fungiera como el agente del daño y/o enfermedad, por consiguiente, en el presente caso no logro la actora evidenciar la vinculación o nexo causal entre sus actividades de trabajo, sus condiciones, conducta del empleador y la lesión que le produce la discapacidad, que permitan a esta Juzgadora determinar la existencia de la responsabilidad subjetiva pretendida conforme a los previsto en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por consiguiente, este Tribunal concluye que aún y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión ya mencionada, no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide
En consonancia con lo expuesto, es menester señalar el criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Según en la sentencia Nro. 185 de fecha 7 del mes de Marzo del año 2018, caso LAUREN JOSEFINA FERNÁNDEZ ARRAGA contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN, S.A), estableció que:
“… Ahora bien, la norma legal que a juicio de la parte impugnante fue falsamente aplicada por el juez de la recurrida, expresamente, prevé:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión equivalentes a:
(…Omissis…)
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Conforme a la referida disposición legal, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, cuya estimación se realizará a través de un sistema tarifario en atención a la gravedad de la falta y a la lesión sufrida por el laborante. A tales efectos, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de certificar tanto la ocurrencia del accidente de trabajo, como el carácter ocupacional de la enfermedad; no obstante, dicha certificación no es suficiente para que proceda el pago de las indemnizaciones que por responsabilidad subjetiva, establece el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que ésta por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador demandante.
De lo anterior se desprende, que por el sólo hecho de que la certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, previstas en la referida disposición legal. Al respecto, ha establecido de manera reiterada tanto esta Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del infortunio laboral (daño), el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo (hecho ilícito laboral), y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral (nexo causal), llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional…”
En ese sentido, es preciso destacar que en relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO en sentencia Nro. 706 de fecha 3 del mes Agosto del año 2017 caso Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, C.A, dejó sentado lo siguiente:
Del criterio transcrito supra, se desprende que cuando el demandante reclama indemnizaciones por daños provenientes de la responsabilidad subjetiva del empleador, específicamente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde a éste probar el hecho ilícito, esto es, que el hecho, en este caso la enfermedad ocupacional, no sólo es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, sino que además, el infortunio que tiene incidencia directa en el daño, haya sido producto de la conducta infractora del patrono, por negligencia, impericia o dolo.(Subrayado de la Sala)
Conforme a los criterios que anteceden, de los cuales se imparten las directrices para la determinación de esta categoría de indemnizaciones pretendidas por la parte actora, los cuales acoge y comparte a plenitud este Tribunal, se precisa igualmente que, si bien es cierto que la parte patronal incurrió en incumplimientos de diversas normas, según se verificó del análisis y valoración de la documental que cursa a los folios del 61 al 69 de la pieza denominada 1 de 1, y que se corresponde con el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el I.N.P.S.A.S.E.L.; este Tribunal observa que la parte actora no logró demostrar, que la enfermedad que padece se originara o agravara con ocasión del trabajo por responsabilidad directa, culpa o actuación negligente de su empleador, en contraste a las obligaciones previstas en la ley, por lo que de las pruebas aportadas en esta causa así como las defensas esgrimidas por la accionada se determina que no existen elementos de hecho que configuren la procedencia de la responsabilidad subjetiva en los términos planteados prevista en la L.O.P.C.Y.M.A.T. y en el libelo de esta demanda, es decir, la enfermedad ocupacional certificada por el ente competente existe, afecto la salud de la actora, sin embargo no se desprende del acervo probatorio que hubiere sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones ni relación de causalidad entre el daño y la accionada, en tal sentido al no quedar ellos plenamente demostrado, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva reclamada conforme a los previsto en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Y Así se decide.
Asimismo, esta Juzgadora considera de forma muy útil y oportuna hacer mención a la sentencia Nro. 505 de fecha 22 del mes Abril del año 2008, caso ENYERBERG MANUEL BASANTA MEDIAVILLA contra C.V.G. BAUXILUM, C.A, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deriva a ser explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que se transcribe un extracto de la mencionada decisión:
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”
De manera que, a tenor de los parámetros anteriormente expuestos es forzoso concluir la IMPROCENDENCIA de la indemnización peticionada por la parte actora conforme al artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Y Así se decide.-
Ahora bien, con respecto del daño moral reclamado por el accionante, el cual estimó en la cantidad de Bs. 750.000,00, señalando que la enfermedad que tiene gran repercusión en su vida ocupacional como personal, le causó daño físico y psicológico; debe tenerse en consideración por parte de este Tribunal que, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que la Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el Sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: Vid. Sentencia 144, de fecha 07-03-2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. De allí que, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente en favor del demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de Hernia discal L4-L5, L5-S1 con radiculopatia (CÓDIGO CIE10:M51.1) considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, según consta de la propia certificación expedida por el I.N.P.S.A.S.E.L. (folios 06, 07 y 08 de la pieza denominada 1 de 1). -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, se constata que la patología presentada por la trabajadora fue contraída durante el desarrollo de su actividad laboral para la demandada, ejecutando labores de limpieza que implicaban esfuerzo y desgaste físico. -La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se evidencia que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima o, que hubiere contribuido a causar el daño. -Posición social y económica del reclamante: consta en autos que la trabajadora dependía de su trabajo su condición social y económica del trabajador es nivel medio. -Las posibles atenuantes en favor del responsable: la trabajadora estaba inscrita en la seguridad social y gozaba de servicios médicos asistenciales, en autos no consta prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la demandada incurriera en incumplimientos graves de sus obligaciones legales, en materia de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora. -Grado de instrucción del reclamante. Se verifica en autos que la actora e ha esforzado en educarse hasta nivel medio superior incluso dentro de la misma demandada, tiene un nivel educativo de bachiller. -Capacidad económica de la accionada; se trata de una empresa inmersa en el sector educativo a nivel superior reconocida a nivel nacional con en varios estado del país, por lo es evidente que dispone de capacidad económica suficiente para asumir el pago.
Si bien es cierto, no existe dentro del expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de un instituto universitario del sector privado, según aporto el propio trabajador al I.N.P.S.A.S.E.L. (folio 76 al 81 de la pieza 1), por lo que debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo la discapacidad parcial permanente en estudio.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva, en este punto, considera este Tribunal, tomando en cuenta la actual situación económica y social de nuestro país, visto que el trabajador es el débil jurídico de esta relación extinta, así como, la pérdida del poder adquisitivo desde el inicio de este juicio hasta la fecha y considerando que la finalidad de una indemnización es precisamente que sea suficiente para mitigar el daño sufrido que sirva de reparación de alguna manera a los efectos de estas lesiones, aun cuando es materialmente imposible para esta Juzgadora estimar cantidad alguna de manera proporcional entre las limitaciones o discapacidad padecida y los costos actuales, pues como referencias pecuniaria en sintonía con los montos establecidas por la Sala de Casación Social, en casos análogos al presente se cuantifica el mismo la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandadas a la parte actora, Y así se decide.
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.284.326, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE. SEGUNDO: Se condena a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO JOSE DE SUCRE, a pagar a la ciudadana CARMEN CECILIA SERRANO, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 22 días del mes de Marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVAS.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-
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