REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, Cinco (05) de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: DP11-L-2016-000113
S E N T E N C I A

PARTE ACTORA: Ciudadana ELIZABETH MACIAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGÍN OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BENMAR MARTINEZ, ELISABETH RIVAS, CARLA RIVAS, HUMALÍ GARCIA, YUSBELIS SANCHEZ, JENNIFER AYALA, CARMEN COSSE, FATIMA TOVAR, ELDYMAR WILCHEZ, CESAR OTERO, MARIA NUÑEZ , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 189.343, 79.269, 171.447, 81.827,164.548, 132.266, 159.498, 229.256, 224.177, 254,474, 230.816, respectivamente
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.-
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 23 del mes de Febrero del año 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH MACIAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.524.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 01 del mes de Marzo del año 2016, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualesquiera de las persona de su Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 21 del mes de Julio del año 2016, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, así mismo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
En fecha 29 del mes de Julio del año 2016, el tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta un auto mediante el cual señala:
…Luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar en el folio cincuenta y seis (56) que el oficio signado con el número 0143-2016, dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot de esta Entidad Federal, fue entregado erróneamente a la Procuraduría General del Estado Aragua, tal como se puede apreciar en el sello húmedo marcado en la parte inferior derecha del mencionado folio, situación esta que trajo como consecuencia, que la sindicatura del municipal del prenombrado municipio accionado no fue efectivamente notificada, no cumpliéndose a cabalidad las solemnidades de Ley establecidas…
…Por las razones antes expuestas este tribunal declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificación de la parte demandada. Se deja sin efecto las actuaciones realizadas a partir de la fecha 09 de mayo del año en curso, cursantes a partir del folio 57…

En fecha 24 del mes de Octubre del año 2016, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta un auto mediante el cual deja constancia de la notificación realizada a la parte demandada el Municipio Girardot del Estado Aragua, así como también del Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio demandado, y de igual forma se comienza a computar el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos como lapso de suspensión de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En fecha 24 del mes de Enero del año 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 20 del mes de Marzo del año 2017, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, computándose el lapso para dar contestación a la demanda, la cual consta a los folios 102 y 103 del presente asunto.
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el presente asunto en fecha 05 del mes de Abril del año 2017. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio.
En fecha 09/11/2017, la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado DIEGO MAGIN OBREGO, Inpreabogado No. 56.260, mediante diligencia solicita el abocamiento a la causa por parte de la ciudadana Juez, el cual fue dictado mediante auto de fecha 13/11/2017, ordenándose la notificación de la parte accionada, cuyas resultas positivas fueron consignadas en autos debidamente practicas das por el alguacil EDGAR ESCALONA, en fecha 05 de diciembre de 2017. Por lo que una vez vencido el lapso legal, se reanuda la presente causa y se procede a la fijación de la audiencia oral de juicio mediante auto dictado en fecha 12 /12/2017.
En fecha 31 del mes de Enero del año 2018, se celebra esta audiencia de juicio en la cual ambas partes esgrimieron los fundamentos de la demanda, sus alegatos y defensas, siendo dicho acto prolongado para la fase de evacuación de las pruebas la cual fue celebrada en fecha 19/02/2018, una vez concluido el debate probatorio y dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 26 del mes de Febrero del año 2018, vista la comparecencia de las partes tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
• PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 03), lo siguiente:
Que comenzó prestando sus servicios como obrera para el ente Municipal desde el 16 de Diciembre de 1998.
Que actualmente ejerce el cargo de ascensorista, adscrita a la División de Servicios Generales.
Que cumplía un turno de ocho (08) horas diarias en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 am) hasta las doce del mediodía (12:00 m) y de una de la tarde (01:00 pm) hasta las tres de la tarde (03:00 pm) de lunes a viernes.
Que percibía un sueldo básico de 15,659.75 mensual.
Que en fecha 14 de Septiembre del año 2000, mediante comunicación emitida por el ciudadano Cnel. Humberto Prieto, en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, me notificó de mi destitución, siendo despedida injustificadamente
Que en fecha 26 de Septiembre del año 2000, interpuso en tiempo útil, ante la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Aragua, específicamente en sala laboral de fuero sindical, una solicitud reenganche y pago de salarios caídos según se desprende del expediente Nº 194-00.
Que en fecha 19 de Marzo del 2001, se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que los representantes legales del Municipio Girardot no estuvieron de acuerdo con la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de las Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay del Estado Aragua, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con medida de suspensión de efectos.
Que en fecha 04 de Noviembre del año 2002, declaró SIN LUGAR del Recurso de Nulidad y en Consecuencia confirma la providencia de fecha 16 de marzo del año 2001.
Que en fecha 11 de Abril del año 2003, los representantes legales del Municipio Girardot apelan en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que en fecha 23 de Julio del año 2003 se declara incompetente para recibir el recurso de apelación interpuesto por considerar que la alzada le debía corresponder a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 06 de Julio del año 2005, declaró que no acepta la competencia para conocer en segunda instancia del presente caso y declina la competencia en la Corte de los Contencioso Administrativo.
Que en la convención colectiva de trabajo periodo 2013/2014 en su cláusula 31, literal b, aparte b.3, que establece que las jubilaciones del personal obrero son procedentes para aquellos obreros “b.3.-)…PARA LAS TRABAJADORAS QUE TENGAN CINCUENTA DE EDAD Y HAYAN CUMPLIDO DOCE AÑOS DE SERVICIOS ININTERRUPIDOS PARA EL MUNICIPIO…” por lo que solicité ante la Dirección de Recursos Humanos, mi jubilación por cumplir con el mínimo de sus requisitos ahí plasmado; negando la misma tal como se observa en el oficio Nro. 863-13 de fecha 06/Noviembre/2013
Las jubilaciones y pensiones forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional, que incluye la protección integral a la vejez.
• PARTE DEMANDADA: Alegó en su escrito de contestación (Folios del 102 y 103), lo siguiente:
Que desconoce la existencia de una relación de trabajo de manera continua,
Que en fecha 14 de Septiembre del año 2000, mediante oficio Nro. 1414, emitido ciudadano Humberto Prieto en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, decide prescindir de los servicios laborales de la Demandante.
Que en fecha 15 de Septiembre del año 2000, se emite liquidación de sus prestaciones sociales en la cual se evidencia como causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado con fecha de de ingreso 16 de Diciembre del año 1998 y fecha de egreso 14 de Septiembre del año 2000.
Que en fecha 25 de Febrero del año 2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, procede a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 16 de Marzo del año 2001, emanada de la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Aragua, en la que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos mediante resolución signada con el Nro. 065 de fecha 27 de Febrero del año 2009.
Que luego de ser reincorporada, solicitó le fuese otorgado el beneficio de jubilación contractual según lo establecido en la Convención Colectiva de Obreros 2013-2014 en su cláusula 31, literal b, aparte b.3 que establece: “Para las trabajadoras que tengan cincuenta (50) años de edad y hayan cumplido doce (12) años de servicios interrumpidos para el Municipio...” (Subrayado del parte demandada).
Que en fecha 06 de Noviembre del año 2013, mediante oficio Nro. 863, emitido de la Dirección de Recursos Humanos, consideró que la petición realizada no era procedente debido a que la demandante no tiene el tiempo establecido en la convención colectiva.
Que se estableció que no es computable el tiempo que dure el procedimiento relativo a la estabilidad laboral, puesto que no hay prestación efectiva de trabajo y los salarios son de carácter indemnizatorios, como es el caso de marras.
Niega que el Municipio Girardot del Estado Aragua no quiera reconocer el tiempo efectivamente laborado por la demandante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio y debate probatorio quedo establecido la controversia sobre la procedencia del beneficio de jubilación de la parte actora en por cuanto alega la demanda que no se cumple los requisitos establecidos por la cláusula 31 del contrato colectivo, específicamente el relativo a el tiempo de servicio, ello basado en el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora que deviene en su posterior Reenganche en fecha 27/02/2009.
Asi las cosas, conforme lo preceptúan los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda y, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada no negó la relación de trabajo, pero desconoció que existe una relación de trabajo de manera continua por la parte de la demandante, puesto que en fecha 14 de septiembre de 2000, mediante oficio 1414 emitido por el ciudadano Humberto Prieto en su condición de alcalde del Municipio Girardot, decide prescindir de los servicios laborales de la demandante, en fecha 15 de septiembre de 2000, se emite liquidación de sus prestaciones sociales el despido injustificado con fecha de ingreso del 16 de Diciembre de 1998, y fecha de egreso el 14 de septiembre de 2000, según planilla de liquidación, teniéndose por sentado que no existió prestación efectiva de servicios puesto que no se dio la relación laboral de manera ininterrumpida, reconoce la demandada que mediante acta de fecha 25 de febrero de 2009, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, se procede a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que declaró Con Lugar el reenganche y pago de Salarios caídos mediante resolución signada No. 065 de fecha 27/02/2009, es por ello que la demandante solicito el beneficio de Jubilación Contractual según lo establecido en la cláusula 31 literal b, aparte b.3, en la que se evidencia como causa de terminación de la relación laboral rechazó y contradijo los demás alegatos esgrimidos en la demanda relativos a la procedencia del beneficio de jubilación,
Durante el desarrollo de este procedimiento, ha resultado controvertido la procedencia del beneficio de jubilación, por lo que este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, así se establece.
Asi pues, establecida y reconocida la existencia de la relación laboral desde 16/02/1998 hasta el 14/09/2000, entre la actora y la entidad de trabajo demandada, fechas estas que ambas partes manifiestan y reconocen fuera materializado el despido injustificado de la trabajadora, y visto que posteriormente se produjo su reenganche y pago de salarios caídos en acatamiento del mandato de la Providencia Administrativa de fecha 16/03/2001, siendo efectiva su incorporación en fecha 27/02/2009.
En tal virtud considera quien a juzga que la parte actora logro cumplir su carga probatoria patentizando en autos la controversia como un punto de interpretación jurídica y jurisprudencial que determina la decisión en esta causa versando sobre la prestación de servicios ininterrumpida motivada al irrito despido que fuera revertido a través del procedimiento administrativo previsto a tales fines, asi como el cumplimiento de los requisitos contractuales exigidos para la procedencia de este beneficio de jubilación.

Con relación a las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, tales como PRIMERO: copia del expediente administrativo de la trabajadora ELIZABETH MACIAS GUERRERO, desde su inicio de su relación laboral hasta el día de hoy, este Tribunal la INADMITE por el incumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar.
SEGUNDO: En cuanto a la exhibición de la documental marcada “C” acompañada al libelo de la demanda, copia de la constancia de trabajo emitida en fecha 11/05/2009, por el abogado Jairo José Rivero, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía, la cual resulto inadmitida por este Tribunal por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y Asi se decide.-
TERCERO: En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas “H” - “I” consistente en boletas de notificaciones de fechas 19-02-2015 y 02-03-2015 respectivamente, emitidas por el ciudadano Ana Francisca Sifuentes y Delia Josefina Silva Castillo, suscritas por el Licenciado José Santiago Marcano Malave, en su condición de Director de la Oficina de la Secretaría de Despacho del Alcalde y que corre inserta a los folios 29 al 38 del presente asunto, este Tribunal, siendo inadmitida la misma por impertinente, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y Asi se decide.-
Con relación a las Pruebas Documentales, específicamente de la convención colectiva de trabajo consignada por la parte demandante, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, cursante en el folio sesenta y siete (67) de este asunto, marcada con la letra “A”, este Tribunal se pronuncio con respecto al carácter jurídico de esta categoría de contratos doctrinaria y jurisprudencialmente asimilados a los actos normativo atendiendo a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo que se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio en atención al Principio Iure Novit Curia, fue inadmitida por no constituir medio probatorio autónomo por lo que no tiene nada que valorar. Y Asi se decide.-
Con relación a las Pruebas de la Parte Demandada, sobre las consideraciones previas, se pronuncio este Juzgado con anterioridad por no ser lo alegado un medio de prueba susceptible de valoración lo declara inadmisible, por lo que no tiene nada que valorar. Y Asi se decide.-
Con respecto a las Pruebas Documentales, específicamente Marcada con la letra “B”, copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios contractuales del demandante, la cual corre inserta al folio 96 del presente asunto., la parte demandada señala que su objeto de evidenciar el despido efectuado en el año 2000, la parte actora de la que dicho pago debe ser considerado como adelanto de prestaciones sociales, ambas partes realizaron sus observaciones, este Tribunal le confiere valor probatorio a dicha documental como demostrativa del pago percibido por la trabajadora, en el año 2009, a consecuencia del despido injustificado patentizado durante la vigencia de la relación laboral.
Marcado con la letra “C”, copia certificada del oficio Nº 863-13, de fecha 06 de noviembre de 2013, el cual corre inserto a los folios 97 al 100 del presente asunto, demostrativo de la respuesta concedido por el Municipio Girardot el Estado Aragua a la parte actora con respecto al beneficio de Jubilación, mediante el cual se responde a la trabajadora mediante ciertas consideraciones que su jubilación se considera Improcedente al no existir orden administrativa o judicial que asi lo disponga el reconocimiento del tiempo mediante el cual se mantuvo desincorporada de la Alcaldía del Municipio Girardot , lo cual evidencia la vulneración de sus derechos laborales y objeto de esta demanda, por lo que no siendo impugnada .-
Marcado con la letra “D”, copia certificada de cheque Nº 23603762 del Banco Nacional de Crédito de fecha 22/06/2010, por concepto de salarios caídos, el cual corre inserto al folio 101 del presente asunto, la parte demandada señala que se demuestra el pago de los salarios caídos efectuado por el Municipio Girardot a la trabajadora, documental esta que no siendo impugnada este Juzgado le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del pago de Salarios Caídos efectuado a favor de la ciudadana ELIZABETH MACIAS, parte actora por el monto de Bs. 46.840, 83. Y asi se decide.-
De manera que concluido el debate probatorio y valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, ha que dado establecido en autos, la existencia de la relación laboral entre la parte actora y el Municipio Girardot del Estado Aragua desde el año 1998, la existencia y el reconocimiento de haberse efectuado un despido injustificado en fecha 14/09/2000, la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, , contenida en la Providencia Administrativa de fecha 16/03/2001, expediente No. 194-00 mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta no solo por la parte actora sino por un grupo de trabajadores mediante un listisconsorcio activo, ordenándose al Municipio Girardot del Estado Aragua la Reincorporación de los trabajadores incluida la hoy accionante.
Igualmente, quedo establecido en autos tanto de lo expuesto en el escrito de contestación la demanda como de las pruebas aportadas por la parte accionada, vale decir, hecho reconocido no controvertido que en fecha 27/02/2009, fue materializado ese Reenganche y cancelados los Salarios Caídos según también quedo plenamente demostrado en autos, por lo que el punto controvertido en esta causa atiende a la aplicación de una continuidad laboral en el tiempo de servicio que configure a la parte actora el beneficio jubilación.
Por su parte, establece la cláusula No. 31 JUBILACIONES de la Convención Colectiva de los Obreros año 2013 -2014, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía del Municipio Girardot y Afines (SPTAAMGA), lo siguiente:
El Municipio se compromete a en reconocer el derecho a jubilación a sus trabajadores y trabajadoras activos a fecha de entrada en vigencia d la presente Convención Colectiva de trabajo, bajo las siguientes condiciones:
a) La pensión por jubilación consistirá en un cien por ciento (100%) del Salario promedio que devenga el trabajador para el momento en que nazca el derecho y en que se acordare la misma.
b) La jubilación será acordada por el Municipio , previa solicitud de la Organización Sindical que represente a los trabajadores y las trabajadoras y que cumplan con los siguientes requisitos:
b.1) Que hayan cumplido veinte (20) años de servicios para el Municipio o entes descentralizados de o descentralizados del Municipio y sea cual fuere su edad.
b.2) Para los trabajadores que tengan Cincuenta y Cinco (55) años de edad y hayan cumplido Doce (12) años de Servicios ininterrumpidos para el Municipio.
b.3) Para las trabajadores que tenga Cincuenta y Nueve (50) años de edad y hayan cumplido Doce (12) años de servicios Ininterrumpidos para el Municipio.
Todo eso tomando en cuenta la fecha de ingreso y la fecha cuando nace el derecho…”

En este orden de ideas es preciso traer a colación los principios que rigen la materia laboral, especialmente la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, La Progresividad e Intangibilidad de los derechos de los trabajadores, si pues en el presente caso si bien se produjo un despido irrito calificado por la autoridad administrativa competente, que impidió a la trabajadora desarrollar a plenitud su prestación de servicio, no es menos cierto que al producirse el efectivo reenganche y pagos de salarios caídos durante el año 2009 y visto que la hoy accionante es trabajadora activa del Municipio lo cual ha sido reconocido y aceptado por la demandada; se patentiza como garantía de la estabilidad absoluta de la trabajadora una relación laboral continua e ininterrumpida como parte del restablecimiento de la situación jurídica alterada por el despido irrito que para todos los efectos jurídicos que de ella deriven, entre los cuales debemos considerar igualmente el derecho a jubilación siempre que se cumplan los requisitos legales o contractuales para ser beneficiaria del mismo como ha quedado demostrado en autos. Y así se decide.-
Asi mismo, se ha verificado en autos que la demandante no sólo cumplía el requisito del tiempo de servicio mayor a los doce (12) años previsto en el literal b.3 de la referida cláusula contractual, sino que también cumple con la edad exigida por la norma contractual, tal como consta a los folios Nos. 04 y 05 de este expediente copia del Acta de Nacimiento, Cédula de Identidad de la trabajadora, que no fue impugna ni desconocida la hoy accionante tiene fecha de nacimiento 08 de Noviembre del año 1965, por lo que cuenta con cincuenta y tres años de edad, y la norma exige cincuenta (50) años de edad, considerando que la actora posee los dos requisitos únicos necesarios y concurrentes exigidos por la normativa contractual, es claramente manifiesto que la demandada ha interpretado de manera indebida dicho texto convencional, al declarar improcedente el beneficio de jubilación según consta en las copias certificadas aportadas a los autos marcadas con la letra “C”; que cursa al folio 97 al 100.- Y Asi se decide.-
A tenor de lo anteriormente expuesto, es claramente entendido doctrinaria y jurisprudencialmente, a través del criterio sostenido en sentencia Nº 0394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Abril de 2016, lo siguiente:
“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”
Del criterio anteriormente señalado, se determinan los principios que rigen la materia laboral los cuales son de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora, conforme a los cuales se hace necesario evaluar la situación jurídica planteada en autos para aplicar la normativa legal y contractual y reivindicar los derecho laborales a la hoy accionante, a quien le ha sido negado el derecho a jubilación con fundamento en la ausencia de los requisitos contractuales, por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar con las pruebas aportadas en autos la existencia de dichos elementos para la procedencia de este beneficio de jubilación, bajo la premisa que el tiempo que no se computa el tiempo de aproximadamente ocho (08) años mediante el cual se tramito el Reenganche y Recurso de Nulidad por lo que se materializa la efectiva reincorporación de la actora el 27/02/2009, en este ordene de ideas es preciso destacar el criterio sostenido en esta materia de la Sala Constitucional N° 03, del 25 de enero de 2005, aplicada en un caso similar al de la demandante en sentencia de esta Sala de Casación Social 5 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C., debiendo computarse como fecha de mi terminación de trabajo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, establecido también en el mencionado fallo:
“…Del fallo parcialmente reproducido se concluye; que si un trabajador venía disfrutando de beneficios otorgados a través de una convención colectiva, debe seguir disfrutando de éstos, si su vínculo laboral continua con el mismo patrono, a pesar de que la naturaleza de ese vínculo cambie en razón a su ascenso personal dentro de la misma empresa, en aplicación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, más aún si esta S. ya ha sentado precedentes judiciales previos, como el citado, cumpliendo así con el principio de confianza legitima…”.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que reestablecida la relación laboral de la accionante con el Municipio y amparada como se encuentra bajo las previsiones del Convención Colectiva de los Obreros año 2013 -2014, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía del Municipio Girardot y Afines (SPTAAMGA), en cuya cláusula 31 señala expresamente los supuesto de procedencia de dicho beneficios , por lo que verifica esta Juzgadora que la demandante cumple con lo establecido en esta cláusula 31 literal b.3, en razón de ellos en resguardo de sus derechos laborales y garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, lo establecido en su artículo 89, que dispone lo siguiente:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social”
De la cita se desprende que ninguna norma puede desmejorar el régimen que un trabajador venía disfrutando y menos, como en el caso que nos ocupa, si ya existe un pronunciamiento definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que lo ha establecido, pues tal situación violentaría la progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.
Criterio este, que ha sido establecido mediante Sentencia Nº 1125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Noviembre de 2016,
“…Del fallo parcialmente reproducido se concluye; que si un trabajador venía disfrutando de beneficios otorgados a través de una convención colectiva, debe seguir disfrutando de éstos, si su vínculo laboral continua con el mismo patrono, a pesar de que la naturaleza de ese vínculo cambie en razón a su ascenso personal dentro de la misma empresa, en aplicación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, más aún si esta S. ya ha sentado precedentes judiciales previos, como el citado, cumpliendo así con el principio de confianza legitima…”
En cuanto a la directa relación de los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, con el de la confianza legítima de los criterios de esta Sala a favor de los trabajadores, nuestra Sala Constitucional ya se ha pronunciado de la forma siguiente:
“En consecuencia de todo lo antes razonado, y en virtud de que ya existe un pronunciamiento previo que estableció, en el vínculo laboral bajo análisis, el disfrute de derechos establecidos en la convención colectiva de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela por parte de la trabajadora C.R.G.; a ella no le es aplicable el manual de beneficios para el personal de confianza de esa compañía, a pesar de ser personal de confianza, sino la convención colectiva vigente para el momento en que se le dio término a la relación laboral, ya las condiciones en ella establecidas han venido rigiendo el empleo de la demandante desde su inició en la empresa hasta su despido, según el pronunciamiento firme hecho por el Poder Judicial. Así se declara…”.
Por lo que al quedar plenamente evidenciado en autos, que la trabajadora accionante, es trabajadora activa del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya fecha de ingreso fue el 16/12/1998, visto que en fecha 27/02/2009 se materializa su reenganche en cumplimiento de la orden impartida por la Autoridad Administrativa competente, como fue la inspectorìa del Trabajo del Estado Aragua en según Providencia dictada en fecha 16/03/2001, y por cuanto la trabajadora para la presente fecha de publicación de este decisión, tiene 53 años de edad, es por lo que en criterio de quien aquí decide, se hace acreedora de su beneficio de jubilación contractual, en los términos establecidos en la cláusula 31, literal b. 3 de la Convención Colectiva de los Obreros año 2013 -2014, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía del Municipio Girardot y Afines (SPTAAMGA). Y asi se decide.-
Ahora bien, con respecto al establecimiento de la Pensión de Jubilación de la cual disfrutara la trabajadora Elizabeth Macias, es claramente entendido a tenor de lo previsto en la referida cláusula contractual, se deberá cancelar el 100% del salario promedio devengado por la trabajadora como pensión de jubilación, para la fecha de publicación de la presente decisión, mediante la cual se reconoce y nace el beneficio. No obstante, es necesario destacar, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, estableció un criterio vinculante, respecto al monto de las pensiones de jubilación inferiores al salario mínimo. En este sentido dispuso:
“…El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.
(Omissis)
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Sala)…”
Conforme al criterio anteriormente expuesto y establecido por la Sala, el cual acoge esta Juzgadora plenamente, la pensión de jubilación que luego del otorgamiento de este beneficio, deberá percibir la demandante será establecida considerando tanto lo previsto en al norma contractual aplicable específicamente atendiendo al literal “a” de la cláusula 31 de la Convención Colectiva de los Obreros año 2013 -2014, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía del Municipio Girardot y Afines (SPTAAMGA), considerando igualmente que la misma no podrá ser inferior al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la fecha efectiva en que se otorgue previa formalidades administrativas ejecutadas por el Municipio Girardot del estado Aragua, concediéndose el 100% del salario promedio que devengue la trabajadora al momento que se de cumplimiento a esta decisión. Y Asi se decide.-
Por lo que con el otorgamiento de este beneficio de Jubilación a la trabajadora ELIZABETH MACIAS, identificada en autos; acordado por este decisión, la parte demandada deberá hacerle extensivo todos los derechos concedidos al personal jubilado, a partir de la fecha efectiva que reciba el beneficio aquí acordado, en circunstancias ordinarias según lo previsto por el contrato colectivo vigente.
Ahora bien, para el caso que no se produzca cumplimiento voluntario de la parte accionada sobre lo ordenado por esta sentencia, que comporta adicionalmente una obligación de hacer, y el pago de las pensiones de jubilación causadas las cuales deberán ser cuantificadas a través de una experticia complementaria del fallo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordara experticia complementaria, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir, cumplido como sea el procedimiento previsto por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, considerando la naturaleza jurídica del ente accionado. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE su aplicación. Y Así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio Manuel Atanasio Girardot del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asi como a la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
III
D I S P O S I T I V O
Por todas las motivaciones y razonamientos aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que con motivo de BENEFICIO DE JUBILACION, intentara la ciudadana ELIZABETH MACIAS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.253.524., en contra de la entidad de trabajo MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en los términos establecidos en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de los Obreros año 2013 -2014, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Sindicato Profesional de Trabajadores Autónomos de la Alcaldía del Municipio Girardot y Afines (SPTAAMGA) vigente hasta la presente fecha. SEGUNDO: En resguardo y cumplimiento de los privilegios procesales, visto lo ordenado en la presente decisión se acuerda notificar al Municipio Girardot del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 05 días del mes de Marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,

ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-