REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Miércoles dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000134
PARTE ACTORA: NANCY MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.369.614
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. DANNY VIVAS, titular de la cedula de identidad número: V-14.503.880, Inpreabogado Nº 288.696
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: PRODUCTORA EL SÍMBOLO, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.336.005, Inpreabogado Nº 224.182.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles dos (02) de mayo de 2018, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecen por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la parte actora, la ciudadana: NANCY COROMOTO MUJICA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.369.614, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANNY VIVAS BOTELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.503.880, Inpreabogado No. 288.696, de este domicilio; quienes en lo sucesivo se denominaran “EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.336.005, Inpreabogado No. 224.182, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA EL SÍMBOLO, C.A., empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2018-000134 de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”; ambas partes han convenido en celebrar la presente transacción, por lo cual renuncian a los lapsos de Ley, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERA: La trabajadora alega que ingreso a trabajar en fecha 13 de octubre de 2007, prestando sus servicios como Ayudante, para la Sociedad INVERSIONES TENCUA, C.A. y posteriormente y en virtud de la sustitución patronal ocurrida en enero de 2015, paso a laborar para la entidad de trabajo PRODUCTORA EL SÍMBOLO, C.A., realizando las mismas labores que venía ejecutando y en su mismo puesto de trabajo, siendo que en fecha 16 de abril de 2018, renuncio a sus labores en la empresa PRODUCTORA EL SÍMBOLO, C.A., siendo su último salario devengado la cantidad de Bs. 37.797,45 y que en el año 2009, comenzó a presentar fuertes dolores en sus miembro superiores, miembros inferiores, espada y cuello, por lo que señala que tuvo que acudir al médico de la entidad de trabajo, todo con motivo a las labores que como ayudante de producción realizaba, lo cual señala que le ocasiono que padezca de PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO C5-C6, PROTRUSION DISCAL L4-L5, L5-S1, DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que la accionante demanda por enfermedad ocupacional, que le ocasiona una discapacidad Parcial permanente por padecer de PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO C5-C6, PROTRUSION DISCAL L4-L5, L5-S1, DISCOPATIA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, todo lo cual lo fundamenta en informe médico emanado del servicio médico de la entidad de trabajo y de certificación emanada del insapsel, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que señala padecer, a si mismo señala que la entidad de trabajo fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufre y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “4” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente, por lo que reclama la indemnización correspondiente Dos (02) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad Parcial Permanente es decir 365 días por Dos (02) años, lo que da 730 días por el salario de Bs. 55.121,28 igual a Bs. 40.238.534,40.- B.-) Reclama la indemnización por lucro cesante por la suma de Bs. 2.267.847,00.- C.-) las Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil. Por un monto de Bs. 500.000,00. D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la suma de Bs. 18.190.022,40; E.-) Por concepto de utilidades fraccionadas 2018, la suma de Bs. 1.133.923,50.- F.-) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 70.607,46. G.-) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas del periodo 2017-2018 la suma de Bs. 1.322.532,77.- H.-) Por concepto de retiro voluntario establecido en la Convención Colectiva Vigente la suma de Bs. 18.190.022,40, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana NANCY MUJICA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegado, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad total permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado de la ciudadana NANCY MUJICA, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que deba la suma de Bs. 37.460.574,44; por los concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios. Así mismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 40.238.534,40, por concepto de lo previsto en el numeral “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 2.267.847,00, por concepto de LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de DAÑO MORAL, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad de Bs. 81.913.489,93, por todo y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, en virtud de no haber incurrido en ninguna violación a las normas de higiene y salud en el trabajo no haber incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas existentes, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la enfermedad ocupacional que alega padecer y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA DEMANDADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de: CUARENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y de las prestaciones sociales, el cual se hará en este acto mediante Diecinueve cheques librados contra el Banco BBVA PROVINCIAL, signados con los Nros. 00011468, Nro. 00011470, Nro. 00011482, Nro. 00011495, Nro. 00011507, Nro. 00011510, Nro. 00011522, Nro. 00011534, 00011546, Nro. 00011559, Nro. 00011561, Nro. 00011456, Nro. 00011443, Nro. 00011431, Nro. 00011429, Nro. 00011392, Nro. 00011389, Nro. 00011468, Nro. 0001147 y, Nro. 00011404 respectivamente, de fechas 30 de abril de 2018, a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO MUJICA CASTILLO, por un monto total de CUARENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00). SEXTO: LA DEMANDANTE ciudadana NANCY COROMOTO MUJICA, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto Dieciséis cheques librados contra el Banco BBVA PROVINCIAL, Nro. 00011468 (2.497.371,63), Nro. 00011470 (2.497.371,63), Nro. 00011482 (2.497.371,63), Nro. 00011495 (2.497.371,63), Nro. 00011507 (2.497.371,63), Nro. 00011510 (2.497.371,63), Nro. 00011522 (2.497.371,63), Nro. 00011534 (2.497.371,63), 00011546 (2.497.371,63), Nro. 00011559 (2.497.371,63), Nro. 00011561 (2.497.371,62), Nro. 00011456 (2.497.371,63), Nro. 00011443 (2.497.371,63), Nro. 00011431 (2.497.371,63), Nro. 00011429 (2.497.371,63), Nro. 00011392 (1.884.856,39), Nro. 00011389 (1.884.856,39), Nro. 00011404 (1.884.856,39) y, Nro 00011417 (1.884.856,39) respectivamente, de fechas 30 de abril de 2018, a favor de la ciudadana NANCY COROMOTO MUJICA CASTILLO, por un monto total de CUARENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño material, lucro cesante, así como de las prestaciones sociales. SÉPTIMO: La ciudadana NANCY COROMOTO MUJICA CASTILLO, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DÉCIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana NANCY COROMOTO MUJICA CASTILLO, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer. DÉCIMA PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques recibidos por la ciudadana: NANCY COROMOTO MUJICA CASTILLO. Tercero: Se deja asentado que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la Juez ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes. Se expiden cinco (05) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA



ABG. EMILE JOSEFINA REBOLLEDO SILVA


LA PARTE ACTORA Y EL ABOGADO QUE LE ASISTE





EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA


ABG. PAOLA MARTÍNEZ