REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, diecisiete (17) de mayo de 2018.
208º y 159º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000572
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadano JONATHAN NEPTALI GUERRA BURGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.269.784
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLA COLL, Inpreabogado Nº 63.646
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES VENEZUELA 2012, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FLERIDA DEL VALLE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.854 y Abg. MARISOL KHIYAMI, Inpreabogado Nº 94.183
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy, jueves diecisiete (17) de mayo de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano JONATHAN NEPTALI GUERRA BURGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.269.784, debidamente, asistido en este acto por la ciudadana Abg. CARLA COLL, abogada en ejercicio, inscrita Inpreabogado bajo el Nº 63.646; y por la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES VENEZUELA 2012, C.A., comparecen las ciudadanas Abg. FLERIDA DEL VALLE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.854 y Abg. MARISOL KHIYAMI, Inpreabogado Nº 94.183, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, según se evidencia de Poder Apud Acta el cual riela al folio veintisiete (27) del expediente. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se da apertura a las conversaciones en la cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a EL DEMANDANTE le pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, en los términos que a continuación se expresan: “PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que laboró bajo relación dependencia, subordinación y de manera exclusiva para LA DEMANDADA,iniciando la prestación de sus servicios en fecha 27-06-2016, desempeñándose como LIGADOR, cumpliendo una jornada de 8 horas diarias de Lunes a Viernes, con dos días de descanso. Devengando un salario mensual de Bs. 177.507,43 para el momento del despido injustificado. Que su empleador lo despidió de manera injustificada en fecha 22 de mayo de 2017. Por lo que interpone denuncia del despido por ante la Inspectoría del Trabajo competente y ésta dicta Providencia Administrativa distinguida con el Nº 00191-2017 en fecha 17 de octubre de 2017, la cual declara Con Lugar el Reenganche, la Restitución de Derechos y el Pago de Salarios Caídos. Igualmente alega que su empleador incurrió en desacato al negarse a reengancharlo, razón por la cual decide retirarse justificadamente e interpone demanda ante este circuito judicial laboral, por lo que el tiempo de servicio es de un (01) año, seis (06) meses y tres (03) días. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL DEMANDANTE solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos: a) Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales (conforme a lo establecido en el literal c del artículo 142 de la LOTTT); b) Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 de la LOTTT), c) Salarios Caídos; d) Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket Socialista); e) Vacaciones y Bono Vacacional (año 2016-2017) y fraccionado (2017-2018), f) Utilidades fraccionadas (seis meses) e Intereses de Mora sobre prestaciones sociales, para un monto total de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.095.054,30), por los conceptos antes mencionados, más la corrección monetaria o indexación salarial. TERCERO: LA DEMANDADA en este acto conviene en pagar las cantidades reclamadas por el EX TRABAJADOR por todos los conceptos señalados en la cláusula anterior y ofrece en este acto pagar la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.095.054,30), el cual se realiza mediante un (01) cheque del Banco Venezolano de Crédito, signado con el número 89299114, de la cuenta corriente Nº 0104-0078-35-0780085436 de fecha 16 de mayo de 2018, a nombre del ciudadano Jonathan Guerra Burgo, ya identificado en autos. CUARTO: En este acto EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogada, manifiesta de manera voluntaria y sin coacción que acepta el pago ofrecido por la parte DEMANDADA y recibe el mismo en este acto a través de un (01) cheque del Banco Venezolano de Crédito, signado con el número 89299114, de la cuenta corriente Nº 0104-0078-35-0780085436, de fecha 16 de mayo de 2018, a su nombre: Jonathan Guerra Burgo, ya identificado en autos. Asimismo, EL DEMANDANTE, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes y como quiera que el CONVENIMIENTO celebrado satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, le extiende a LA DEMANDADA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTO: EL DEMANDANTE, declara: 1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; 2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; 3) haber sido instruido por la abogada, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA DEMANDADA. SEXTO: Por virtud de lo que antecede, ambas partes solicitan a esta Juzgadora la homologación del presente Convenimiento y le otorgue el carácter de cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente las partes solicitan a la ciudadana Jueza, el cierre y archivo del presente expediente.” Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido por EL DEMANDANTE ciudadano Jonathan Guerra Burgo, no quedando pago pendiente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del Convenimiento aquí celebrado las partes intervinientes no consignaron escritos de prueba. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente, la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,


ABG. AISHA FERICELLI
: