REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: DP31-L-2018-000144
PARTE ACTORA: FELIPE RAMÓN CAÑIZALEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.083.965, con domicilio en el Barrio Tamborito, calle Camejo, Casa N° 51-01, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.554.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TENERIAS UNIDAS, C. A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


En el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, dándose por notificada la parte demandada y renunciando a los lapsos ambas partes. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma por la parte actora el ciudadano FELIPE RAMÓN CAÑIZALEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.083.965, con domicilio en el Barrio Tamborito, calle Camejo, Casa N° 51-01, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua; asistido en este acto por la Abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado No. 82.554; quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la ENTIDAD DE TRABAJO "TENERIAS UNIDAS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1958, bajo el Nro. 105, Tomo 21-A, Expediente Nro. 14.785; su domicilio fiscal es la Ciudad de Valencia, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Febrero de 1988, bajo el Nro. 03, Tomo 7-A, modificado en varias oportunidades sus estatutos Sociales, siendo la última en fecha 29 de Mayo del 2007, bajo el Nro. 79, Tomo 32-A, RIF: J-00036232-7; cuya sede y domicilio procesal a todos los efectos es la 3ra. Trasversal cruce con Avenida Isaías Medina Angarita, Zona Industrial las Vegas Oeste, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; comparece la Abogada ZORAIMA PÉREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.795, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, según documento Poder que consta en autos, de seguido se da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial. Seguidamente se deja constancia que las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar la prolongación de la Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente se apertura las conversaciones en las cuales las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL, que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias reclamadas y derechos que a EL DEMANDANTE, pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias accionistas. En este estado y estando las partes acudiendo al llamado de la Ciudadana Jueza de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS”, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que las partes solicitaron la Audiencia Especial para el pago correspondiente. La Ciudadana Jueza, declaró abierto el Acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes, lograr un ahorro de energías, de recursos y de evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional. En este estado, manifiesta EL DEMANDANTE, consciente de que es titular de su derecho a demandar y que puede disponer libremente de su derecho, es por lo que respetuosamente solicita la participación activa de la Jueza de la presente causa a los fines de que investida como esta por la Ley, haga uso de sus facultades en la búsqueda de acuerdos satisfactorios para las partes en la solución de conflictos, es decir, debe tomarse en cuenta que las circunstancias que originan el ánimo de llegar a un acuerdo con la empresa, giran en torno a las circunstancia de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que lo aqueja, que fue debidamente notificada e investigada la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, sin embargo aún no ha sido certificada la misma por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en vista del tiempo transcurrido hasta la presente fecha desistí de continuar con el procedimiento administrativo ante el INPSASEL, para la Certificación de la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, la cual me ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, cuyo diagnóstico establecido por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo accionada es RECTIFICACIÓN Y TENDENCIA A LA INVERSIÓN LUMBAR SUPERIOR CON DISCOPATÍA DENEGERATIVA L5-S1 Y DISCRETA ESPONDILOSIS EN LOS TRES PRIMEROS SEGMENTOS LUMBARES. PEQUEÑA HERNIA DISCAL CONTENIDA CENTRAL Y PARACENTRAL L5-S1. EL PATRONO por su parte, adquiere el ánimo de llegar a este acuerdo, para dar por finalizada la reclamación intentada por EL DEMANDANTE. De tal forma ambas partes de entrada manifiestan de manera libre y voluntaria que este ACUERDO, enerva de ante mano cualquier procedimiento eventual que cualquiera de ellas pudiera incoar en contra de la otra, ya sea en sede administrativa y/o judicial, sellando de manera definitiva todos los conceptos pecuniarios o no que puedan interesar a cualquiera de ellas en perjuicio de la otra, dando así una total certidumbre jurídica a ambas partes que todo lo concerniente a la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo ya está juzgado y resuelto, incluyendo los conceptos detallados por EL DEMANDANTE en su libelo. En detalle dicho acuerdo se compone por el preámbulo y las cláusulas especificadas a continuación. PREÁMBULO: La relación laboral objeto de este acuerdo se inició en fecha 19 de Enero del año 1998, siendo hasta ahora la única relación laboral que se mantuvo entre ambos. El último cargo que ostentó fue de Operador Experto en el Departamento de Acondicionado, hasta el once (11) de Mayo de 2018; fecha en la cual presentó su renuncia. Ahora bien, por las razones expuestas de manera detallada ut supra, a través de conversaciones, ambas partes pactaron lo que se plasma en detalle en las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL DEMANDANTE manifiesta que de la forma como se está ejerciendo este acuerdo y con el monto global pagado por LA DEMANDADA, se da completamente por satisfecho, lo concerniente al pago por concepto de “INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL”. Todos estos conceptos están especificados en el libelo de la demanda, lo concerniente a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le produjo la lesión que le aqueja y comprende el diagnóstico de “RECTIFICACIÓN Y TENDENCIA A LA INVERSIÓN LUMBAR SUPERIOR CON DISCOPATÍA DENEGERATIVA L5-S1 Y DISCRETA ESPONDILOSIS EN LOS TRES PRIMEROS SEGMENTOS LUMBARES. PEQUEÑA HERNIA DISCAL CONTENIDA CENTRAL Y PARACENTRAL L5-S1”, todo de conformidad al artículo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral más Daños y Perjuicios, que están igualmente especificados en el libelo de la demanda, en tal sentido, manifiesta que da su consentimiento para que se le imparta la homologación de rigor. Manifiesta de manera solemne que durante la relación laboral que lo unió con EL PATRONO, nunca sufrió lesiones distinta al contenido en el Libelo de demanda que pudiera entenderse o concebirse como laboral, ni tampoco le aquejó durante ese tiempo ni hasta la actualidad, dolencia o patología alguna, distinta a la detallada en la demanda que pudiera entenderse o concebirse como ocasionada por el trabajo. SEGUNDA: EL PATRONO, sin admitir ni convenir total o parcialmente con los dichos por EL DEMANDANTE en su libelo, sino imbuido del mas mero ánimo de conciliar, otorga como concesión en este acto: Pagar AL DEMANDANTE, un monto único el cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) a través de un (01) Cheque identificado de la siguiente manera: Cheque Nro. 00016476, Cuenta Nro. 0108-0942-87-0100015716, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 14 de Mayo de 2018, por la cantidad de (Bs. 10.000.000,00) a nombre del ciudadano FELIPE RAMÓN CAÑIZALEZ MANZANO, que se consigna en copia fotostática para que sea agregada al expediente, en señal de haberlo recibido el ciudadano FELIPE RAMÓN CAÑIZALEZ MANZANO, supra identificado, en este acto a su entera y cabal satisfacción, libre de constreñimiento y coacción, monto este que comprende de manera difusa todos los conceptos contenidos en el libelo de demanda. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la Entidad de Trabajo por los conceptos mencionados en este documento. Por último, expresa que ha querido evitar futuras reclamaciones o litigios. TERCERA: Al no haber condenatoria en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: COSA JUZGADA, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que constate que la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, dé por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. QUINTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo”. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia en este acto que la parte actora ciudadano FELIPE RAMÓN CAÑIZALEZ MANZANO, ya identificado en autos y debidamente asistido de abogada, recibe personalmente en este acto el cheque ya identificado, a su entera y cabal satisfacción y se deja copia fotostática del mismo para ser agregado al expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. AISHA FERICELLI