REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2017-000029
PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abg. SAIRI MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.301.127, Inpreabogado N° 100.941
PARTE OFERIDA: IVIS SARAY GOMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.954.976.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Visto el escrito de Oferta Real de Pago con recaudos consignado en fecha diez (10) de mayo de 2017, por la ciudadana Abogada SAIRI MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.301.127, Inpreabogado N° 100.941, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión a la OFERTA REAL DE PAGO, a favor de la ciudadana IVIS SARAY GOMEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.954.976, este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha diez (10) de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte oferente consigna escrito de Oferta Real de Pago (con recaudos), ante la URDD de este circuito judicial laboral.

En fecha doce (12) de mayo de 2017, este Juzgado acuerda recibir el escrito de Oferta Real de Pago (con recaudos), presentado por la apoderada judicial parte oferente, ya identificada en autos.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, esta Juzgadora visto que el escrito Oferta Real de Pago no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstuvo de admitir, por cuanto en su debida oportunidad se advirtió que:


Primero: Observa esta Juzgadora del escrito de Oferta Real de Pago, que la apoderada judicial de la parte Oferente indica como domicilio de la parte oferida (vuelto del folio 1), lo siguiente: “… La acreedora del presente pago es la ciudadana IVIS SARAY GOMEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.954.976, quien se encuentra domiciliada con domicilio en Sector 2, vereda 26, casa 07, Urbanización Rafael Urdaneta, Estado Aragua”. No pudiendo constatar esta Juzgadora la dirección o domicilio exacto de la parte oferida, requisito indispensable a los efectos de practicar la respetiva notificación. En tal sentido, se le pide que indique el nombre de la ciudad, a los efectos de que este Juzgado pueda cumplir con la notificación de la trabajadora Oferida, tal como lo establece el artículo 819 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo: Por otra parte se observa que en la narración de los hechos la apoderada judicial de la parte oferente no indica de manera completa la descripción de la obligación que origina la oferta, ya que aún cuando indica la fecha de culminación de la relación laboral (23 de agosto de 2016), no indica la forma de culminación de la misma, ni tampoco indica la fecha de inicio. Por otra parte y en lo que respecta a los conceptos ofrecidos, la apoderada judicial solo se limita a indicar monto en bolívares por cada uno de los conceptos, sin indicar el salario diario (básico, normal e integral), así como tampoco el mensual devengado por la oferida, creando inconveniente a esta Juzgadora a los efectos de poder verificar la descripción de la obligación y la causa que la origina, tal como lo establece el artículo 819 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por lo que, este Tribunal dictó el referido despacho saneador para que la parte oferente corrigiera el escrito de Oferta Real de Pago en los términos allí indicados bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, más dos (02) días que se le concedió por término de la distancia; advirtiéndosele que de no corregirlo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad y por cuanto se evidenció que el domicilio de la parte oferente se encontraba fuera del perímetro de la ciudad, se exhortó amplia y suficientemente al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practicara la notificación ordenada, en tal sentido se libró el respectivo oficio.

En fecha doce (12) de julio de 2017, el Alguacil de este circuito judicial ciudadano Ysel Jiménez, informa a este Juzgado que se trasladó a la oficina de IPOSTEL e hizo entrega del referido oficio.

En fecha veinte (20) de abril de 2018, se recibió ante la URDD de este circuito judicial, Oficio Nº 789-18 de fecha 21-02-2018 emanado del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas del exhorto librado por este despacho, signado con el Nº AP21-C-2018-000300.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, este Juzgado emite auto de seguridad jurídica en la cual señala a la parte oferente que tiene dos días continuos como término de la distancia (contados a partir de la presente fecha) más dos días de despacho, para consignar la subsanación del escrito de oferta real de pago, ya que de lo contrario se declararía su inadmisibilidad.

Determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.


En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado).
Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta Juzgadora la norma es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente Oferta Real seria desconocer la protección de los derechos laborales y no tutelar sus intereses.

En este sentido y por cuanto constata esta Juzgadora que después de recibido por este Juzgado las resultas del exhorto emitido por este despacho, el cual fue practicado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, (en la cual se evidencia que la parte oferente se dio por notificada del despacho saneador) han transcurrido dos días continuos del término de la distancia (25 y 26 de abril de 2018), mas los dos días hábiles para que la misma consignara la subsanación y observándose que no consta en autos que haya comparecido ni el día 27 ni 30 de abril de 2018 a consignar la subsanación del escrito de la Oferta Real de Pago, en consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículos 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, consignada por la apoderada judicial de la parte oferente entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO