REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de Mayo de 2018
208º y 159º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: DP31-L-2018-000148
PARTE ACTORA: ANDREINA DEL VALLE ORTUÑO ORTUÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.916.864.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANNY VIVAS BOTELLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 288.696
PARTE DEMANDADA: “INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A.”
ABOGADO DE LA DEMANDADA: GABRIEL ACOSTA, I.P.S.A., bajo el Nº 224.182
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, dándose por notificada la parte demandada y renunciando a los lapsos ambas partes. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la demandante ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORTUÑO, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.916.864, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANNY VIVAS BOTELLO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.503.880, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 288.696, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto, el abogado GABRIEL ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.336.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 224.182, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1977, bajo el No. 39, Tomo 8-B; empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2018-000148, de la nomenclatura de este circuito judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: “El DEMANDANTE” declara que ingresó a trabajar en fecha 30 de mayo de 2006 como Ayudante de empaque para la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el No. 38, Tomo 82-A; domiciliada en la Cagua; posteriormente en fecha 01 de enero de 2015, y en virtud de la sustitución patronal, continuo laborando en las mismas condiciones que lo venía haciendo pero ahora para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL, S.A., asimismo señala que devengó como último salario la suma de Bs. 84.277,12 y que en el año 2007. comenzó a presentar fuertes dolores en miembros superiores, inferiores, espalda y cuello, todo según señala en el libelo de la demanda producto de sus labores en la empresa; por otra parte, “EL DEMANDANTE”, señala que producto de sus labores como ayudante de empaque, le diagnosticaron que padecía DISCOPATIA DEGENERATIVA (HERNIA DISCAL) L5-S1, ESPONDILOLITESIS GRADO I L5-S1, HERNIA CERVICAL, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, SINDROME DEL CANAL DE GUYON BILATERAL, EPICONDILITIS CODO DERECHO, DISCOPATIA DEGENERATIVA T6-T7, ESCOLIOSIS DE CONVEXIDAD IZQUIERDA, PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL HOMBRO DERECHO, TENOSINOVITIS DE QUEVEAIN BILATERAL, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que el accionante demanda por prestaciones sociales y por enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad Total Permanente por padecer de una DISCOPATIA DEGENERATIVA (HERNIA DISCAL) L5-S1, ESPONDILOLITESIS GRADO I L5-S1, HERNIA CERVICAL, C3-C4, C4-C5, C5-C6, C6-C7, SINDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL, SINDROME DEL CANAL DE GUYON BILATERAL, EPICONDILITIS CODO DERECHO, DISCOPATIA DEGENERATIVA T6-T7, ESCOLIOSIS DE CONVEXIDAD IZQUIERDA, PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL HOMBRO DERECHO, TENOSINOVITIS DE QUEVEAIN BILATERAL, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir una discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual es decir 365 días por tres (3) años, lo que da 1095 días por el salario de Bs. 84.277,12, igual a Bs. 92.283.457,35. B.-) La suma de Bs. 500.000,00, por concepto de Daño Moral.- C) Por concepto de Lucro Cesante la suma Bs. 5.056.627,80.- D.-) Por concepto de Prestaciones Sociales establecidas en el artículo 142 literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, 30 días por 12 años, lo que da como ya se señalo 360 días a razón de mi último salario integral de Bs. 125.011,06, lo que da la suma de Bs. 45.003.981,60..- E.-) Por concepto de utilidades fraccionadas 2018, correspondiente a 50 días a razón de Bs. 37.792,99, lo que da la suma de Bs. 1.889.649,96.- F.-) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 155.354,54. G.-) Por concepto de ticket de alimentación finiquito 8 ticket la suma de Bs. 414.800,00.- H.-) Por concepto de la cláusula de retiro voluntario la suma de Bs. 45.003.981,60.- I.-) Por concepto de 20 días de salario la suma de Bs. 1.685.542,60. J.-) Por concepto de medida sustitutiva del café la suma de Bs. 60.000,00. K.-) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente a 28,66 días a razón del salario de Bs. 84.277,13, lo cual da la suma de Bs. 2.415.972,20. L.-): Por concepto de Día de Descanso (2 días) la suma de Bs. 84.277,13. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 193.593.164,57; y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORTUÑO ORTUÑO, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada y ni de las secuelas que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORTUÑO ORTUÑO, de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “La accionada”, reconoce que deba la suma de Bs. 49.261.068,85; por los conceptos demandados por prestaciones sociales, intereses y otros conceptos; Así mismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 92.283.457,35., por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 500.000,00; por concepto de daño moral ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por otra parte, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 5.056.627,80; por concepto de Lucro Cesante ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 193.593.164,57, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas Covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o Parcial Permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto de la siguiente forma mediante Dos (02) cheques librados contra el BANCO PROVINCIAL Nos. 02879684 y 02879672, el primero por la cantidad Bs. 50.738.931,15 y el segundo por Bs. 49.261.068,85, ambos de fechas 15 de MAYO de 2018, a favor de la ciudadana ANDREINA ORTUÑO, lo que suman un total de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00). Por lo que la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORTUÑO, declara que recibe y acepta los antes identificados cheques a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones de la demandante.- SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORTUÑO ORTUÑO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: La ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORTUÑO ORTUÑO, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la cláusula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORTUÑO ORTUÑO, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Es todo.-


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se deja constancia en este acto que la parte actora ciudadana ANDREINA DEL VALLE ORTUÑO ORTUÑO, recibe personalmente los dos (02) cheques ya identificados, a su entera y cabal satisfacción y se deja copia fotostática de los mismos para ser agregados al expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo transaccional celebrado en este acto las partes no consignaron escritos de prueba ni anexos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABG. NEOVIS MONAGAS