REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, tres (03) de mayo de 2018.
208º y 159º

N° DE ASUNTO: DP31-L-2017-000529
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.459.982
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALYS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 39.260
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOSE GARCIA PARDO y TRANSPORTE LALIN H.G. C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadano LEONARDO FELIPE GARCIA DARUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.850.817
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA y del TERCERO INTERVINIENTE: Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.670
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, jueves tres (03) de mayo de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana ABG. NATALYS MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO, titular de la cédula de identidad V- 10.459.982, según se evidencia de instrumento Poder el cual riela en original desde el folio 28 al 30 del expediente; y por la parte demandada TRANSPORTE JOSE GARCIA PARDO y TRANSPORTE LALIN H.G. C.A., así como del Tercero Interviniente ciudadano LEONARDO FELIPE GARCIA DARUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.850.817, compareció la ciudadana Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 48.670, actuando en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de instrumentos Poderes los cuales rielan en original de los folios 58 al 60 y de los folios 81 al 83 del presente expediente. Ambas partes manifiestan en este acto a la ciudadana Jueza, su voluntad de celebrar Acuerdo Transaccional a los fines de ponerle fin al presente litigio, el cual se regirá por las clausulas que se mencionan a continuación: “Entre el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.459.982, debidamente representado en este acto por la ciudadana ABG. NATALYS MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial, cualidad esta que se constata según instrumento Poder el cual riela en original desde el folio 28 al 30 del expediente, verificándose su cualidad para disponer del derecho en litigio y quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”; y por la parte demandada; la profesional del derecho, ciudadana: ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.670; actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JOSE GARCIA PARDO, de nacionalidad Española, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-E-965.242, como persona natural, asi como de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LALIN HG, C.A.; domiciliada en la Carretera Nacional, Cagua – Villa de Cura, Local Nº 30, Sector Bella Vista, Cagua Estado Aragua; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 6; Tomo: 10-A, de fecha 31 de enero de 2011; Expediente Nro. 284-9961, empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2017-000529 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, quien en lo sucesivo se denominarán “LOS DEMANDADOS”; y por el Tercero llamado a Juicio en la presente causa; el ciudadano LEONARDO FELIPE GARCIA DARUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.850.817; quien en lo sucesivo se denominará “TERCERO INTERVINIENTE”; carácter o cualidad que se evidencia de Instrumentos Poderes, los cuales rielan en forma original en los folios 58 al 60 y de los folios 81 al 83 del presente expediente. En este estado la ciudadana Jueza insta a las partes a mediar la presente causa, se deja constancia que ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo manifiestan su voluntad de suscribir el presente acuerdo transaccional, tal como de seguida se expone: PRIMERO: Se inicia el presente proceso en virtud de que el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO, antes identificado; demanda sus prestaciones sociales y otros derechos laborales a LOS DEMANDADOS, plenamente identificados en los autos; y en su escrito libelar señala: que en fecha 02 de marzo del año 1998, fue contratado por el Transporte José García Pardo a través del Señor José García Pardo, para trabajar como mecánico de vehículo pesado; que así estuvo hasta el año 2012, que en el año 2013 entre enero del año 2013, el patrono José García Pardo, le indicó que en vista de que tenía más de 14 años trabajando con él y que ahora dejaría de ser mecánico y lo cambiaria de cargo, al de chofer de vehículo pesado, (cisterna) especialmente a manejar un cisterna para transportar agua de consumo humano; que el trabajador verificando que tal cambio de puesto de trabajo sería superior, consideró que lo habían ascendido de cargo; que el patrono le indicó que seguiría ganando salario mínimo más un porcentaje del veinte por ciento (20%) por cada viaje, que no había despido y que seguía con el mismo patrono, en la misma dirección y que solo era un cambio de cargo; que el trabajador aceptó el nuevo cargo; y que en cada año que le correspondía recibir sus utilidades y vacaciones y demás derechos laborales; que el patrono le hacia los recibos con el nombre de Transporte José García Pardo; que a partir del año 2014, el patrono le cambió los recibos de pagos más no hubo cambio de sitio de trabajo; que el trabajo lo desempeñaba con los mismos vehículos con las mismas rutas y los recibos eran emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE LALIN HG, C.A.; entidad de trabajo que lo aseguró en el Seguro Social Obligatorio hasta el 2015, cuando lo retiró del Seguro Social; que el trabajador continuaba laborando para el Transporte Lalin HG, C.A. pero los recibos de pagos los emitía Leonardo Lalin, que Leonardo Felipe García Daruiz, es quien funge como Vicepresidente de la Entidad de Trabajo Transporte Lalin HG, C.A.; que en fecha 31 de mayo del año 2017, le indicó el Señor Leonardo Felipe García Daruiz, que era mejor que se retirara de trabajo que él se tenía que ir del país y que vendería el vehículo; que el trabajador se quedó todo el mes de Junio esperando que el patrono lo llamara pero no ocurrió así; que hacía entre 4 a 7 viajes diariamente y en época de sequía hacia entre 6 a 87 viajes diarios; que trabajaba de lunes a sábados y el domingo era cuando lo tenía para descansar; que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 31 de mayo del año 2017, que tiene una antigüedad de 19 años, 2 meses y 28 días, que su último salario diario promedio fue de Bs. 35.880,51, el cual está comprendido por el salario fijo más los percibidos semanalmente y ajustados a la forma mensual, por el porcentaje de los viajes realizados cada día, más los días de descanso y feriados promediados dada la variabilidad de salarios que percibían; que su último salario diario integral fue de Bs. 46.429,58; que la empresa accionada no le canceló al trabajador sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, que dadas las circunstancias de derecho que le asisten, demanda en este acto le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden tales como: Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; un monto de Bs. 11.626.614,14; Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por un monto de Bs. 26.464.832,10; Intereses de Prestaciones por monto de Bs. 4.522.259,81; Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por un monto de Bs. Bs. 26.464.832,10; Diferencia de Utilidades, conforme a los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; por un monto de Bs. 3.492.802,41; Utilidades Fraccionadas, conforme a los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; por Bs. 562.699,90; Vacaciones no canceladas ni disfrutadas (1999-2016), conforme a los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, por un monto de Bs. 38.428.026,21; Vacaciones Fraccionadas año 2017, conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980, por Bs. 699.669,95; Días de Descanso Laborados no cancelados, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs.3.085.739,42; Días Feriados Laborados no cancelados, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980, por Bs. 656.238,75; Días de Descanso Compensatorio, conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs. 2.057.159,61; Días de Descanso y Feriados Promediados no cancelados, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por Bs. 16.841.994,48; y Pagos de Comidas no Canceladas; conforme al artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Laudo Arbitral en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación, articulo 36; por Bs. 12.546.000,00. Igualmente reclama la Corrección Monetaria y los intereses de mora según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que procede a demandar al Transporte José García en la persona del ciudadano José García Pardo; y al Transporte Lalin HG, C.A., a quienes se demandan a pagar de manera conjunta y solidaria, todo lo cual asciende por los conceptos up supra señalados, la cantidad de Bs. 135.729.471,89 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda. SEGUNDO: En fecha 16/11/2017, este Juzgado mediante auto, da por recibida la demanda intentada por el demandante en fecha 13/11/2017; mediante auto este Juzgado dicta despacho saneador en fecha 21-11-2017 y ordena a la parte actora subsanar el Escrito Libelar, y ordena la notificación de la parte demandante; en fecha 29 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora renuncia al lapso de comparecencia y consigna Escrito de Subsanación, corrigiendo y subsanando lo solicitado por este Juzgado; en fecha 31 de enero de 2018, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación a las partes demandadas; en fecha 22 de febrero el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, mediante informe consigna Carteles de Notificación efectuadas a las partes demandadas; en fecha 23 de febrero de 2018 la Secretaria de este Circuito Judicial, certifica la notificación de todas las partes para la comparecencia a la Audiencia Preliminar; en fecha 07/03/2018, las partes demandadas solicitan mediante Escrito la Intervención del Tercero, ciudadano Leonardo Felipe García Daruiz, identificado en los autos, por tener un interés, legitimo, personal y directo en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 07/03/2018, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, da por recibido el Escrito de solicitud de Intervención del Tercero llamado a juicio; en fecha 08/03/2018 este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, declara Procedente la Intervención del Tercero llamado a juicio; ciudadano Leonardo Felipe García Daruiz, identificado en los autos, admitiendo lo solicitado por la representación judicial de las demandadas y ordena su notificación para que comparezca a la Audiencia Preliminar Inicial; en fecha 15/03/2018 la representación Judicial del Tercero Interviniente, se da por notificado; en fecha 16 de marzo de 2018, este juzgado dicta auto de seguridad jurídica; en fecha 06 de abril de 2018, se celebra a Audiencia Preliminar Inicial, comparecen todas las partes notificadas en el presente proceso, y la ciudadana Jueza deja constancia que la parte demandante no promovió prueba alguna y que las partes demandadas y el Tercero Interviniente, promovieron pruebas; así como la ciudadana Jueza consideró prolongar la Audiencia Preliminar para el día 24 de abril de 2018 a las diez de la mañana; en fecha 06; mediante Acta se dejó constancia de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual se dejó constancia de la comparecen todas las partes notificadas en el presente proceso y se remiten las pruebas mediante oficio a la Oficina de Depósitos de Bienes (ODB); así como la ciudadana Jueza considero la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 3 de mayo de 2018, a las diez de la mañana. TERCERO: LOS DEMANDADOS, ante el reclamo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales del DEMANDANTE; admite como cierto que EL DEMANDANTE, ingresó a trabajar con el ciudadano JOSE GARCIA PARDO, identificado en los autos, en fecha 02 de marzo del año 1998, como ayudante de mecánica haciéndole mecánica y mantenimiento a todos los vehículos pesados o gandolas del transporte. Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano JOSE GRACIA PARDO, antes identificado; crea la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LALIN HG, C.A.; plenamente identificada en la presente causa; produciéndose así la sustitución patronal, por haber continuado EL DEMANDANTE, laborando en las mismas condiciones que lo venía haciendo con el ciudadano JOSE GARCIA PARDO, hasta el día 31 de diciembre del año 2012, fecha esta cuando culmina la relación laboral que los unía; que EL DEMANDANTE, devengó durante la relación laboral para con LOS DEMANDADOS, una remuneración mensual que comprendía el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: LOS DEMANDADOS, niegan rechazan y contradicen los siguientes hechos: Que en el año 2013 entre enero del año 2013, el patrono José García Pardo, le indicó que en vista de que tenía más de 14 años trabajando con él y que ahora dejaría de ser mecánico y lo cambiaria de cargo, al de chofer de vehículo pesado, (cisterna). Niegan y rechazan, que el trabajador haya sido cambiado de puesto de trabajo a uno superior; porque lo cierto es que para el mes de Enero del año 2013 ya había culminado la relación de trabajo con los DEMANDADOS, de autos; como se demuestra del acervo probatorio consignado en la Audiencia Preliminar (Inicial). De igual manera, niegan y rechazan categóricamente, que el patrono (LOS DEMANDADOS) le hayan indicado que seguiría ganando salario mínimo más un porcentaje del veinte por ciento (20%) por cada viaje; lo cierto es que EL DEMANDANTE, percibía una remuneración mensual que comprendía el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; y no un salario variable como lo quiere hacer ver; niegan y rechazan que no había despido y que seguía con el mismo patrono, en la misma dirección y que solo era un cambio de cargo; lo cierto es, que la relación de trabajo con LOS DEMANDADOS, culminó en fecha 31 de diciembre del año 2012, por motivos de renuncia voluntaria que le hiciere EL DEMANDANTE a LOS DEMANDADOS; y que en fecha 02 de Marzo del año 2013, EL DEMANDANTE, inició la relación laboral con el ciudadano LEONARDO FELIPE GARCIA DARUIZ, identificado en la presente causa; Tercero llamado a juicio; desempeñándose en el cargo de chofer de camión de agua potable; como se evidencia de las documentales consignadas en la Audiencia Preliminar (Inicial) por el TERCERO INTERVINIENTE. De igual manera, niegan y rechazan y contradicen el hecho que a partir del año 2014, el patrono (LOS DEMANDADOS), le cambio los recibos de pagos más no hubo cambio de sitio de trabajo; niegan y rechazan, que el trabajo lo desempeñaba con los mismos vehículos con las mismas rutas y los recibos eran emitidos por la entidad de trabajo TRANSPORTE LALIN HG, C.A.; lo cierto es, que a partir del día 02 de Marzo del año 2013, EL DEMANDANTE, inició la relación laboral con el ciudadano LEONARDO FELIPE GARCIA DARUIZ, identificado en la presente causa; Tercero llamado a juicio; que éste le hacia los recibos de pagos y que el camión cisterna que EL DEMANDANTE manejaba era propiedad del ciudadano LEONARDO FELIPE GARCIA DARUIZ, antes mencionado; y no del TRANSPORTE LALIN HG, C.A., como se logra probar del acervo probatorio consignado en la presente causa. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, el hecho que el trabajador continuara laborando para el Transporte Lalin HG, C.A. pero los recibos de pagos los emitía Leonardo Lalin, que es Leonardo Felipe García Daruiz; lo cierto es, que a partir del día 02 de Marzo del año 2013, EL DEMANDANTE, inició la relación laboral con el ciudadano LEONARDO FELIPE GARCIA DARUIZ, identificado en la presente causa; Tercero llamado a juicio; que los recibos de pagos eran elaborados por el ciudadano LEONARDO FELIPE GARCIA DARUIZ, por qué sencillamente laboraba para él como persona natural. Niegan, rechazan y contradicen el hecho, que en fecha 31 de mayo del año 2017, le indicó el Señor Leonardo Felipe García Daruiz, que era mejor que se retirara de trabajo, que él se tenía que ir del país y que vendería el vehículo, que haya sido despedido injustificadamente; lo cierto es que el motivo que dio origen a la terminación de la relación laboral que le unía con el ciudadano LEONARDO FELIPE GARCIA DARUIZ, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes; el vehículo el cual manejaba se había dañado y no se encontraban los repuestos, es por ese motivo que ambas partes decidieron dar por terminada la relación de trabajo que los unía. Niegan, rechazan y contradicen, que EL DEMANDANTE, hacia entre 4 a 7 viajes diariamente y en época de sequía hacia entre 6 a 87 viajes diarios, y que trabajaba de lunes a sábados; lo cierto es que tenía un horario de trabajo de Lunes a Viernes, que comprendía ocho (08) horas diarias desde las 8:00 am hasta las 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:00 pm; con una hora de descanso para el almuerzo de 12:00 m a 1:00 pm; y los días sábados y domingos libres para su descanso. Niegan, rechazan y contradicen que tenía una antigüedad con LOS DEMANDADOS, de 19 años, 2 meses y 28 días, porque lo cierto es, que la relación laboral inició con LOS DEMANDADOS, desde el día 02 de marzo del año 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2012; teniendo una antigüedad de 14 años, 9 meses y 29 días. De igual forma, niegan, rechazan y contradicen, que EL DEMANDANTE, devengara como último salario diario promedio Bs. 35.880,51, comprendido por el salario fijo más los percibidos semanalmente y ajustados a la forma mensual, por el porcentaje de los viajes realizados cada día, más los días de descanso y feriados promediados dada la variabilidad de salarios que percibían; y que su salario diario integral era de Bs. 46.429,58; porque lo cierto es, que el DEMANDANTE, devengó un último salario mensual de Bs. 67.820,00; un salario diario normal de Bs. 2.260,67; y un salario integral de Bs. 2.543,25; como se evidencia de las documentales que fueron promovidas en la Audiencia Preliminar (Inicial); aunado al hecho de que EL DEMANDANTE, al reclamar las comisiones por viajes, días de descanso y días feriados promediados y no cancelados, acreencias distintas o que exceden a las legales no logró demostrar haberlas laborado efectivamente, por cuanto no promovió prueba alguna en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (Inicial). Igualmente, niegan, rechazan y contradicen el hecho de que LOS DEMANDADOS, no le hayan cancelado al DEMANDANTE sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; porque lo cierto es que LOS DEMANDADOS, le cancelaron sus Prestaciones Sociales, durante el tiempo que duró la relación laboral; que no le adeuda ningún monto por concepto de sus prestaciones sociales ni ningún otro derecho laboral, entre el periodo comprendido desde el 02 de marzo del año 1998 hasta el día 31 de diciembre del año 2012, fecha esta última que culminó la relación laboral con LOS DEMANDADOS de autos; como se evidencia del acervo probatorio consignado en la Audiencia Preliminar (Inicial). De igual manera, niegan, rechazan y contradicen que LOS DEMANDADOS le adeuden los siguientes conceptos y montos: Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; un monto de Bs. 11.626.614,14; Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por un monto de Bs. 26.464.832,10; Intereses de Prestaciones por monto de Bs. 4.522.259,81; Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por un monto de Bs. Bs. 26.464.832,10; Diferencia de Utilidades, conforme a los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; por un monto de Bs. 3.492.802,41; Utilidades Fraccionadas, conforme a los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; por Bs. 562.699,90; Vacaciones no canceladas ni disfrutadas (1999-2016), conforme a los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, por un monto de Bs. 38.428.026,21; Vacaciones Fraccionadas año 2017; conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; por Bs. 699.669,95; Días de Descanso Laborados no cancelados, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs.3.085.739,42; Días Feriados Laborados no cancelados, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980, por Bs. 656.238,75; Días de Descanso Compensatorio, conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs. 2.057.159,61; Días de Descanso y Feriados Promediados no cancelados, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por Bs. 16.841.994,48; y Pagos de Comidas no Canceladas; conforme al artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Laudo Arbitral en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación, articulo 36; rechaza que deba la cantidad de Bs. 12.546.000,00. Que rechazan y niegan que se les adeude la cantidad de Bs. 135.729.471,89 y las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda; por cuanto que LOS DEMANADOS, cancelaron en su oportunidad las prestaciones sociales y otros derechos laborales como se demuestra del acervo probatorio promovido en la Audiencia Preliminar (Inicial). QUINTO: EL TERCERO INTERVINIENTE, señala que ante el llamado que le hicieren, para comparecer al presente proceso, a los fines de coadyuvar y esclarecer la verdad con motivo a la demanda intentada por EL DEMANDANTE contra LOS DEMANDADOS, de autos; por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, y teniendo un interés directo, personal y legítimo en la presente causa; de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alega que en fecha 02 de Marzo del año 2013, EL DEMANDANTE, de autos, inició la relación laboral con el ciudadano LEONARDO FELIPE GARCIA DARUIZ, identificado en la presente causa; Tercero llamado a juicio; desempeñándose en el cargo de chofer de camión de agua potable; que niega rechaza y contradice, que EL DEMANDANTE, devengara como último salario diario promedio Bs. 35.880,51, comprendido por el salario fijo más los percibidos semanalmente y ajustados a la forma mensual, por el porcentaje de los viajes realizados cada día, más los días de descanso y feriados promediados dada la variabilidad de salarios que percibían; y que su salario diario integral era de Bs. 46.429,58; porque lo cierto es que el DEMANDANTE, devengó un último salario mensual de Bs. 67.820,00; un salario diario normal de Bs. 2.260,67; y un salario integral de Bs. 2.543,25; como se evidencia de las documentales que fueron promovidas en la Audiencia Preliminar (Inicial). Asimismo, niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajo que le unió con EL DEMANDANTE haya culminado por despido injustificado; porque lo cierto es, que el motivo que dio origen a la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de las partes; el vehículo el cual manejaba EL DEMANDANTE, se había dañado y no se encontraban los repuestos, es por ese motivo que ambas partes decidieron dar por terminada la relación de trabajo que los unía. Niega, rechaza y contradice, que EL DEMANDANTE, hacia entre 4 a 7 viajes diariamente y en época de sequía hacia entre 6 a 87 viajes diarios, y que trabajaba de lunes a sábados; lo cierto es que tenía un horario de trabajo de Lunes a Viernes, que comprendía ocho (08) horas diarias desde las 8:00 am hasta las 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:00 pm; con una hora de descanso para el almuerzo de 12:00 m a 1:00 pm; y los días sábados y domingos libres para su descanso. Niega, rechaza y contradice, que tenía una antigüedad con LOS DEMANDADOS, de 19 años, 2 meses y 28 días, porque lo cierto es, que inició la relación laboral con LOS DEMANDADOS, desde el día 02 de marzo del año 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2012; teniendo una antigüedad de 14 años, 9 meses y 29 días; y con EL TERCERO INTERVINIENTE, inicio la relación de trabajo en fecha 02 de Marzo del año 2013, hasta el 31 de mayo del año 2017; teniendo una antigüedad de 4 años, 2 meses y 29 días. Igualmente, niega, rechaza y contradice, el hecho de que LOS DEMANDADOS, no le hayan cancelado al DEMANDANTE sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; porque lo cierto es que LOS DEMANDADOS, le cancelaron sus Prestaciones Sociales, durante el tiempo que duró la relación laboral; que no le adeuda ningún monto por concepto de sus prestaciones sociales ni ningún otro derecho laboral, entre el periodo comprendido desde el 02 de marzo del año 1998 hasta el día 31 de diciembre del año 2012, fecha esta última que culminó la relación laboral con LOS DEMANDADOS de autos; como se evidencia del acervo probatorio consignado en la Audiencia Preliminar (Inicial). De igual manera, niega, rechaza y contradice que EL TERCERO INTERVINIENTE, le adeude los siguientes conceptos y montos: Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; un monto de Bs. 11.626.614,14; Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por un monto de Bs. 26.464.832,10; Intereses de Prestaciones por monto de Bs. 4.522.259,81; Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por un monto de Bs. Bs. 26.464.832,10; Diferencia de Utilidades, conforme a los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; por un monto de Bs. 3.492.802,41; Utilidades Fraccionadas, conforme a los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; por Bs. 562.699,90; Vacaciones no canceladas ni disfrutadas (1999-2016), conforme a los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, por un monto de Bs. 38.428.026,21; Vacaciones Fraccionadas año 2017; conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; por Bs. 699.669,95; Días de Descanso Laborados no cancelados, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs.3.085.739,42; Días Feriados Laborados no cancelados, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980, por Bs. 656.238,75; Días de Descanso Compensatorio, conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs. 2.057.159,61; Días de Descanso y Feriados Promediados no cancelados, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por Bs. 16.841.994,48; y Pagos de Comidas no Canceladas; conforme al artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Laudo Arbitral en concordancia con el Reglamento de la Ley de Alimentación, articulo 36; por un monto de Bs. 12.546.000,00. Que rechazan y niegan categóricamente, que se le adeude la cantidad de Bs. 135.729.471,89, por cuanto le fueron cancelaron en su oportunidad las prestaciones sociales y otros derechos laborales como se demuestra del acervo probatorio promovido en la Audiencia Preliminar (Inicial); aunado al hecho de que EL DEMANDANTE, al reclamar las comisiones por viajes, días de descanso y días feriados promediados y no cancelados, acreencias distintas o que exceden a las legales no logro demostrar haberlas laborado efectivamente, por cuanto no promovió prueba alguna en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (Inicial). Que lo cierto es que EL TERCERO INTERVINIENTE, reconoce que le adeuda al DEMANDANTE la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); por diferencia de sus prestaciones sociales que comprende los siguientes conceptos que se detallan a continuación: a) Diferencia de Prestación de Antigüedad, el Demandante recibía anualmente adelanto de pago por este concepto, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 155.807,10; b) Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 2.700.164,68; durante la relación de trabajo ya había recibido adelantos por este concepto; c) Pago por disfrute de Vacaciones, fueron canceladas mas no fueron disfrutadas, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 1.861.661,70; d) Diferencia de vacaciones fraccionadas año 2017, por lo que se le adeuda la suma de Bs. 28.258,38; d) Diferencia de utilidades fraccionadas año 2017, se le adeuda la suma de Bs. 11.155,56; e) Pago de Comidas no canceladas, se le adeuda la suma de Bs. 12.546.000. f) Intereses de mora y corrección monetaria, se le adeuda la suma de Bs. 2.696.952,58. Así mismo, niega rechaza y contradice, que EL DEMANDANTE haya devengado un salario variable, que comprende el salario mínimo más comisiones por viajes, días de descanso laborados no cancelados, días feriados laborados no cancelados, días de descanso compensatorios, días de descanso y feriados promediados no cancelados, sábados laborados; la verdad es que EL DEMANDANTE, devengó un último salario mensual de Bs. 67.820,00; un salario diario normal de Bs. 2.260,67; y un salario integral de Bs. 2.543,25; como se evidencia de las documentales que fueron promovidas en la Audiencia Preliminar (Inicial); las comisiones alegadas no fueron causadas ni probadas, no fueron laborados ni probadas por EL DEMANDANTE, los días de descanso supuestamente laborados, no fueron probados, los días feriados supuestamente laborados, no fueron tampoco laborados ni probados, los días de descanso compensatorios, no fueron laborados, los días de descanso y feriados promediados, no fueron trabajados ni probados, los días sábados laborados no fueron laborados; aunado al hecho, que EL DEMANDANTE, no promovió prueba alguna en la Audiencia Preliminar (Inicial). SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la reclamación o solicitud del DEMANDANTE, por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros derechos laborales; las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una Transacción Laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle los demandados y el Tercero Interviniente, sus accionistas, representantes al demandante con motivo de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales como Garantía de Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Prestaciones Sociales, conforme al artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Intereses de Prestaciones; Indemnización por Despido Injustificado, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Diferencia de Utilidades, conforme a los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; Utilidades Fraccionadas año 2017, conforme a los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; Vacaciones no canceladas ni disfrutadas (1999-2016), conforme a los artículos 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, Vacaciones Fraccionadas año 2017; conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; Días de Descanso Laborados no cancelados, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Días Feriados Laborados no cancelados, conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Laudo arbitral Nº 2.696 del 5 de Diciembre de 1980; Días de Descanso Compensatorio, conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Días de Descanso y Feriados Promediados no cancelados, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y Pagos de Comidas no Canceladas; o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, el Tercero Interviniente y los demandados de autos, le ofrecen a la apoderada judicial de la parte demandante y ésta lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará en este acto de la siguiente forma: mediante Dos (02) Cheques de Gerencia, librados contra la cuenta Nº 0115-0057-91-2120210100 del BANCO EXTERIOR, distinguidos con los Nos. 05725714 y 05725715, respectivamente, ambos de fechas 02/05/2018, a favor del ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.982, el primero de ellos por la cantidad Bs. 10.000.000,00 y el segundo por la cantidad de Bs 10.000.000,00, todo lo cual arroja la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00); monto que corresponde a los siguientes conceptos: a) Diferencia de Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 155.807,10; b) Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.700.164,68; c) Pago por disfrute de Vacaciones, fueron canceladas mas no fueron disfrutadas, por la cantidad de Bs. 1.861.661,70; d) Diferencia de vacaciones fraccionadas año 2017, por la cantidad de Bs. 28.258,38; d) Diferencia de utilidades fraccionadas año 2017, por la cantidad de Bs 11.155,56; e) Pago de Comidas no canceladas, por la cantidad de Bs. 12.546.000. f) Intereses de mora y corrección monetaria, por la suma de Bs. 2.696.952,58. Por lo que la ciudadana Abg. NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO, ya identificado en autos, cualidad ésta que se desprende de instrumento poder el cual riela en original desde el folio 28 al 30 del expediente, declara que recibe y acepta en este acto los antes identificados cheques a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones de la presente demanda. SEPTIMO: EL DEMANDANTE, a través de su apoderada judicial, manifiesta de forma totalmente consciente, voluntaria y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por los demandados y por el Tercero Interviniente, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir a los demandados ni al Tercero Interviniente, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a los demandados y al Tercero Interviniente de toda responsabilidad derivada de sus prestaciones sociales o cualquier otro derecho laboral. OCTAVO: El ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO, hoy demandante, a través de su apoderada judicial manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, derivada de las prestaciones sociales u otros derechos laborales alegados en la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y de los conceptos señalados en las cláusulas cuarta y quinta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, no podrá reclamar a los demandados y al Tercero Interviniente y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que acepta sus prestaciones sociales y otros derechos laborales establecido en el presente acuerdo transaccional. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a los demandados y al Tercero Interviniente de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que los demandados y el Tercero Interviniente en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano ORLANDO JOSE BRICEÑO NIÑO, hoy demandante, manifiesta a través de su apoderada judicial, que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de los demandados y del Tercero Interviniente, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión a la presente demanda de Prestaciones Sociales y Otros derechos laborales aquí reclamados. Ambas partes le solicitan al Tribunal imparta la Homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada. Es todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este JUZGADO SÉPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los dos (2) Cheques de Gerencia recibidos personalmente en este acto por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260. Tercero: Visto el acuerdo transaccional suscrito entre las partes intervinientes, esta Juzgadora hace entrega del escrito de pruebas y sus anexos a las partes demandadas y el Tercero Interviniente. Por último se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS
Y DEL TERCERO INTERVINIENTE


LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR SERRANO