REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000487
PARTE ACTORA: ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.926.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.998.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo FERREAGRO EL PRADO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PEDRO III YARZAGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.222.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 29 de noviembre de 2016, la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.926, asistida por el abogado PEDRO JULIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.998, presentó formal escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra la empresa FERREAGRO EL PRADO, C.A., por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) de estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, para su distribución mediante el sistema integral de gestión, decisión y documentación (juris 2000), recibiéndose en fecha 30 de noviembre de 2016 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la victoria.
En fecha 02 de diciembre de 2016, se ADMITE la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, FERREAGRO EL PRADO, C.A.
En fecha 07 de diciembre de 2016, el alguacil, consigna la notificación de la parte demandada y en fecha 13 de diciembre de 2016, la secretaria del Tribunal Octavo certifica las actuaciones del alguacil.
En fecha 22 de junio el juez del tribunal octavo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la victoria, el Abg. LUIS ARGENIS PARRA, se ABOCO a la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2017, el alguacil, consigna la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2017 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación.
En fechas 20 de octubre de 2017, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibido en fecha 25 de octubre de 2017 para su revisión, y posteriormente en fecha 01 de novienbre de 2017, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: el demandante alega que comenzó a trabajar en fecha 25 de mayo de 2009 para la entidad de trabajo FERREAGRO EL PRADO, C.A., en su área administrativa, devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00, en el cargo de administradora.
Posteriormente el dia 25 de noviembre de 2015, se le diagnostica Neuritis intercostal severa persistente, parálisis facial periférica izquierda, síndrome mixto depresivo ancioso, cefalea mixta vascular más tensional tipo migraña sintomática severa persistente, cervico dorsalgia crónica persistente y dislipemia hipercolesterolemia, hecho por el que se encontraba de reposo desde la fecha mencionada.
Sin embargo, fue despedida el 16 de diciembre de 2015, por lo que acude a la Inspectoria del trabajo de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, para introducir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha el día 26 de julio de2016, dando cumplimiento a la ejecución de reenganche en la entidad de trabajo FERREAGRO EL PRADO, C.A., el encargado expuso no estar de acuerdo con el reenganche y no lo acataba, por lo tanto y agotados los recursos para que la entidad de trabajo antes mencionada diera cumplimento a sus obligaciones los cuales de por ley mantenía con la demandante, esta decidió que con la presentación de la demanda renunciar de manera voluntaria a su puesto de trabajo, razón por la cual acude a este Tribunal a solicitar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Conforme a lo antes expuesto, solicita el pago de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 122 de la LOTTT (salario para el cálculo de prestaciones sociales) la cantidad de Bs. 3.108.032,88, pago de intereses de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 de LOTTT, la cantidad de Bs. 274.813,29, pago del beneficio de vacaciones de conformidad con el artículo 190 y 195 de la LOTT, la cantidad de Bs. 1.162.980,00, beneficio de bono vacacional de conformidad con el artículo 192 de la LOTT, por la cantidad de Bs. 986.220,00, pagos de beneficios de utilidades de conformidad con el artículo 131 de la LOTT, por la cantidad de Bs. 8.424.000,00 , pago de beneficios de bono de alimentación de conformidad con el Decreto Nro. 2505 con Rango Valor y Fuerza de la ley de Cesta Ticket Socialista por la cantidad de Bs. 666.936,00, pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 92 de la LOTT, por la cantidad de 3.108.032,88, pago de salarios dejados de percibir por la cantidad de Bs. 2.939.040,00, sumando un total de lo demandado de veinte millones seiscientos sesenta mil cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 20.670.055,05).
Asimismo solicita la corrección monetaria, el pago de intereses de mora y las costas del presente juicio.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: DEL FRAUDE PROCESAL Y LAS DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:
Opone como defensas perentorias las declaratorias cuestiones prejudiciales, amparo a los derechos y garantías constitucionales de su representada y de nulidad de la demanda y todas las demás actuaciones subsiguientes por FRAUDE PROCESAL por las razones siguientes:
I.- DE LOS HECHOS PRELIMINARES
Que su representada desde el año 2010, ha tenido inconvenientes entre socios, lo cual produjo que la junta directiva mermara su capacidad de ejecución reduciendo sus funciones; pasando a ser desempeñada solamente por los ciudadanos MANUEL AGREDA DA SILVA y MARIA DE ACEVEDO DE AGREDA, quienes son accionista, presidente y gerente de la sociedad, respectivamente.
Que desde el año 2010, al accionista y vicepresidente de la misma, el ciudadano JOSE GREGORIO MENDES LIRA, no se le permitió desempeñar sus funciones como gerente de la sociedad ni el ingreso a las instalaciones donde funciona.
Que en el año 2011, el presidente y la gerente tuvieron diferencias con el accionista y vicepresidente de la sociedad ciudadano ANTONIO PEREIRA DE CONCEPCION, por lo cual este último abandonó sus funciones, siendo que luego quedo -de facto- administrando la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA DE ACEVEDO, hija del presidenta y gerente de la sociedad, sin tener ninguna facultad estatuaria ni autorizada por la asamblea de accionistas ni mediante poder notariado.
Que en fecha 25 de agosto de 2015, la ciudadana JOSELYN AGREDA realiza una llamada vía telefónica al gerente ciudadano GREGORIO MENDES, informándole sobre una problemática suscitada en la sede de la sociedad expresando que sus padres MANUEL AGREDA y MARIA DE ACEVEDO, presidente y gerente de la misma no se encuentra en el país y que el ciudadano ANTONIO PEREIRA amenaza la operatividad de la sociedad, de igual forma recibe un mensaje de texto del ciudadano MANUEL AGREDA, en el que pide que intervenga y resuelva la problemática; el día 26 d agosto de 2015 la ciudadana JOSELYN AGEDRA, le permite el acceso a las instalaciones de la sociedad expresando lo siguiente:
1.- Que desde el año 2010 se encuentra laborando para la sociedad bajo instrucciones de sus padres.
2.- Que el ciudadano ANTONIO PEREIRA, desde el año 2010 no ha hecho presencia física en la sociedad ni ha administrado en ninguna forma la misma.
3.- Que desde el 2014 por razones familiares y de salud sus padres están fuera del país, siendo ella la encargada de la administración y representación patronal de la sociedad.
4.- Que el día 20 de agosto la sociedad fue objeto de un robo de vehículo automotor (camión volteo) que la denuncia fue presentada ante el C.I.C.P.C.
5.- Que desde el 21 de agosto de 2015, el ciudadano ANTONIO PEREIRA, se dedicó a llamarla vía telefónica de manera insistente en tono agresivo y amenazante no solo para culparla del robo sino de la pérdida del dinero de la extorsión por parte de los delincuentes, que le ordenando la entrega inmediata de los otros vehículos propiedad de la sociedad, por esto es que lo denuncia por violencia psicológica ante el C.I.CP.C.
6.-Se reúnen en asamblea de accionistas para ver el estado de ganancias y pérdidas de los estados financieros de los años 2011 hasta 2016, y que los estados financieros del año 2009 y 2010, se encuentran impugnados en nulidad en expediente que cursa ante el Juzgado Agrario.
7.- Que la sociedad se encuentra acéfala por la no presencia de sus representantes legales hasta el día 29 de octubre de 2015.
8.- En vista de lo antes mencionado es que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDES, se ve en la obligación de solicitar una medida autónoma de protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, por ante los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
9.- Dicho Juzgado dicta decisión el 31 de agosto de 2015, resolviendo que el ciudadano JOSE MENDES, asumiera sus funciones de gerente estatuario junto con una veedora que el mismo Juzgado considera que fuese la ciudadana JOSELYN AGREDA y a partir del día 29 de octubre de 2015 asumieron dichas funciones.
10.- Cuando el ciudadano JOSE MENDES toma posesión real de la sociedad y efectiva de la sociedad la ciudadana JOSELYN AGREDA toma una actitud por acción y omisión de la siguiente manera:
1. Se negó, retrasó u obstaculizó la entrega de las llaves de las puertas, los candados y portones para acceder al inmueble sede de la sociedad.
2. Se negó, retrasó u obstaculizó la entrega de las llaves digitales para acceder a las páginas web tales como: SENIAT, INCES, IVSS, BANAVIH, entre otros.
3. Se negó, retrasó u obstaculizó la entrega de las llaves de las llaves para acceder a las páginas web de las instituciones bancarias, así como asistir a las sedes de las mismas a los fines de recoger las firmas para la movilización y manejo de las cuentas bancarias aún en contra de la prohibición expresa del Tribunal, orden que se le impartió a las referidas instituciones bancarias, oculto información referente a la instalación de las puntos de venta electrónicos del Banco de Venezuela.
4. Se negó, retrasó u obstaculizó la entrega de las claves digitales para acceder a las páginas web de un sistema computarizado que lleva el manejo de la nómina de los trabajadores.
5. Se negó, retrasó u obstaculizó la entrega de las carpetas, soportes, facturas, libros y demás documentos legales y contables de interés de la sociedad.
6. Emitió, giró órdenes y realizó algunos pedidos y compromisos de adquisición de materiales y productos sin soporte documental y algunos alterados sin el conocimiento ni autorización del gerente.
7. Libró cheques, efectuó transferencias bancarias y pagó obligaciones sin soporte documental y algunos alterados sin el conocimiento ni autorización del gerente.
8. Giro instrucciones u órdenes al personal en contraposición del gerente.
9. Dispuso de dinero en efectivo sin el conocimiento ni autorización del gerente.
10. Manifestó tener un sueldo de Bs. 100.000,00, sin recibo ni soporte justificado, negándose a la entrega de los recibos de pago de su persona ni dando acceso al sistema computarizado de nomina y llegando al punto de asignar como clave bancaria un salario al gerente por la cantidad de Bs. 50.000,00, como sueldo sin el conocimiento ni autorización del gerente.
11. Giró instrucciones al personal o a ella misma, efectuó marcaje de precios de mercancía, que no correspondía lo cual manejó un inventario que actualizaba sin criterio jurídico adecuado, lo cual se le indico que cesara de dicha actividad.
12. Efectuó operaciones de venta sin facturas fiscales y pretendió efectuar compras de igual forma y en efectivo.
13. Efectuó compra de materia prima, utilizando materiales de inventario y pagando mano de obra a los fines de la construcción de unas paredes perimetrales en el inmueble de la sociedad se le preguntó sobre el soporte del título de la propiedad y manifestó unas veces, que el local es arrendado y cuyo propietario es el socio MANUEL AGREDA y otras veces indicó que son de MANUEL AGREDA y ANTONIO PEREIRA, pero sin mostrar los documentos de propiedad o de arrendamiento del inmueble.
14. No aceptaba las directrices del gerente.
15. Tuvo una actitud hostil, grosera e impositiva contra el resto del personal.
16. No cumplía cabalmente con el horario de trabajo.
Fueron múltiples las gestiones del gerente JOSE MENDES para que dicha ciudadana colaborara, coadyuvará y se integrará en un equipo de trabajo mancomunado que saneara e hiciera efectiva la prestación de servicio con respecto a los derechos de los trabajadores, con cumplimiento de la Ley Orgánica de Precios Justos y otras normativas y así poder brindar un mejor servicio, a la ciudadana antes mencionada le fue imposible integrarse y trabajar en equipo no aceptaba directriz alguna manifestando que había sido ella quien había dirigido la sociedad desde el 2010 hasta el 2015, y no iba a cambiar su forma de hacerlo, por lo cual el gerente indicó directrices que se negó, obstaculizó o retrasó cumplir y por lo cual se vio en la necesidad de tomar otras acciones.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la ciudadana antes mencionada, presentó un reposo médico expedido en la ciudad de Cagua de fecha 25 de noviembre de 2015, por el médico internista Dr. WIMER CORRO GARCIA, le diagnosticó lo siguiente. 1) neuritis intercostal severa persistente; 2) parálisis facial periférica izquierda; 3) síndrome mixto depresivo ansioso; 4) cefalea mixta vascular mas tensiónal tipo migraña sintomática severa persistente; 5) cervico dorsalgia crónica persistente; 6) dislipemia hipocolesterolemia; por lo cual amerita reposo domiciliario por 21 días a partir de la fecha antes señalada.
Por lo que el ciudadano JOSE MENDES solicita ante el Tribunal Agrario se removiera del cargo la ciudadana JOSELYN AGREDA, y a su vez designara a un nuevo veedor ya que por los términos que fue dictada la medida se hace necesaria la presencia de un veedor para la firma de cheques y movilizaciones bancarias entre otras funciones. Ante dicha solicitud el tribunal agrario en fecha 14 de diciembre de 2015, removió del cargo a la mencionada ciudadana y en su lugar designó a la ciudadana MARIA CEBALLOS.
El día 16 de diciembre de 2015, procedieron a prescindir de los servicios profesionales de la ciudadana JOSELYN AGREDA.
El ciudadano JOSE MENDES, promovió una prueba de experticia contable o auditoria ante el Tribunal Agrario, lo cual admito y ordenó por auto de fecha 22 de febrero de 2016, su realización designando a la ciudadana YOLANDA BAEZ, contadora, para la realización de dicha auditoria y produjera los informes o estados financieros de la sociedad correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
En fecha 07 de junio de 2016 renuncia la ciudadana MARIA CEBALLOS, veedora, y fue designado el ciudadano HERIC MEDINA, para ocupar dicho cargo quien desde dicha fecha cumple con funciones conjuntas con el gerente.
El 29 de septiembre de 2016, la contabilista YOLANDA BAEZ, presentó los informes expresando lo siguiente: con relación a los ejercicios económicos correspondientes a los años fiscales 2009 al 2014, “los estados financieros adjuntos no presentan razonablemente, en todos sus aspectos importantes la situación financiera de la empresa” y con relación al año 2015, el auditor no puede opinar sobre la realidad económica de la empresa por carencia d elementos de juicio “denegación de opinión”.
Experticia cuyos hallazgos, notas reveladoras y conclusiones denotan irregularidades administrativas, los cuales se espera sean objeto de análisis por el Tribunal Agrario y en la cual expediente se encuentra en fase de sentencia definitiva lo cual manifiesta así como una cuestión prejudicial a ser considerada en este procedimiento pero será objeto de denuncia ante los órganos correspondientes.
II. DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE REENGANCHE
La ciudadana JOSELYN AGREDA, el día 18 de diciembre de 2015, efectuó la solicitud de calificación de despido como injustificado, reenganche y pago de salarios caídos, presentando como prueba la copia de la cédula de identidad, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria.
• En fecha 22 de diciembre de 2015 dicha Inspectoria le acordó expediente administrativo Nro. 037-2015-01-01466, un reenganche pago de salarios caídos y restitución a la situación anterior.
• En fecha 26 de julio de 2016, pretendieron ejecutar la medida dictada por la Inspectoría.
• En fecha 28 de julio de 2016, el jefe de la sala laboral le solicita al jefe de sala de sanciones la aplicación de una multa por desacato.
• En fecha 12 de septiembre de 2016, su representada se opone a la petición y pide pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en el escrito del 01 de agosto de 2016.
• Aparece una solicitud de copias certificadas del expediente supuestamente en fecha 19 de agosto de 2016, y un auto d fecha 02 de septiembre acordándolas, fácilmente constatable por la foliatura y consignación posterior en el expediente.
• Para la fecha de promoción de pruebas, la supuesta existencia de una providencia que no se encontraba formalmente agregada en las actas de dicho expediente, providencia Nro. 335-16, d fecha 30 de noviembre de 2016.
• Providencia en la cual su representada se da por notificada y le fue negada una copia certificada de la misma y de la boleta de notificación solo se le permitió el acceso al préstamo y lectura del expediente con la condición de firmar dicha boleta, no obstante, no recibe la copia que dice adjunta y solo se le permitió la copia simple que consigna junto con el escrito de promoción de pruebas.
III. DE LOS HECHOS EXPRESADOS EN ESTE EXPEDIENTE
Es de resaltar lo expresado por la parte actora en la demanda presentada el 29 de noviembre de 2016.
La parte actora miente al afirmar que fue despedida estado de reposo, el cual estuvo vigente desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2015, el 16 de diciembre de 2015 fecha en que se reincorpora y la cual fue despedida justificadamente.
Si lo que pretende la ciudadana es un pronunciamiento por este tribunal.
Si la parte actora lo que pretende es valer la providencia, claro está que la demanda fue presentada el día 29 de noviembre de 2016, día antes que se produjera la providencia, lo cual resultaría inadmisible como medio probatorio.
Si lo que quiere es hacer ver el auto de fecha 22 de diciembre de 2015 como providencia definitiva este quedo sin efecto y fue sustituido por la providencia de fecha 30 de noviembre de 2016.
La parte actora hace valer en su demanda el auto y la supuesta ejecución, pero es en fecha 30 de noviembre de 2016, cuando dicta la providencia que imposibilita que ejerza algún recurso a pesar de darse por notificada.
La omisión de manifestar la renuncia por la parte actora del expediente administrativo, la acción de la Inspectoria en la providencia constituye un fraude procesal.
Su representada presento una solicitud de abstención y carencia contra la Inspectoria antes mencionada la cual le asignó el nro. DP31-N-2017-70, por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el día 26 de julio de 2017 la cual fue admitido y se encuentra en fase de notificaciones, y por lo cual presento la siguiente defensa:
• Opone a la defensa de previo pronunciamiento de la decisión de fondo referente a la que debe ser dictada en el expediente Nro. DP31-N2017-000070.
• Opone a la defensa de previo pronunciamiento de la decisión de fondo referente a la que debe ser dictada en el expediente Nro. 2015-0173.
• En caso hipotético que las anteriores defensas fueran desechadas con relación a las decisiones de los expedientes antes mencionados, ejercerá una solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra la parte actora en este procedimiento y solicitara la nulidad de la demanda.
• Como medio probatorio hace valer las pruebas promovidas en la audiencia preliminar y las excepcionales consignadas en este escrito.
IV DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN
Es cierto que en fecha 25 de noviembre de 2015, se encontraba de reposo la ciudadana JOSELYN AGREDA.
Niega, rechaza y contradice:
a) Que haya comenzado a prestar servicios personales, directos y bajo relación de dependencia para su representada.
b) Haya sido despedida estando de reposo.
c) Que haya agotado todos los recursos para que su representada diera cumplimiento a una calificación de despido.
d) Que existan elementos para la petición de los supuestos beneficios en el escrito liberal, lo cual reclama indebidamente, haya dejado de percibirlos por acciones de su representada.
e) Que los derechos constitucionales que menciona evidencien que su representada haya violado algún derecho.
f) Que haya sido despedida injustificadamente, siendo de manera justificada ya que no gozaba de inamovilidad laboral.
g) Que el despido de fecha 16 de diciembre de 2015 haya sido irrito, por el contrario fue justificado por no gozar de inamovilidad laboral. Que devengara un sueldo de Bs. 100.000,00, mensuales ya que para la fecha el salario era Bs. 9.648,18, mensuales. Que el supuesto y negado salario debió ser objeto de ajuste durante los meses subsiguientes puesto que al momento del despido ganaba Bs. 100.000,00, mensuales. Que su representada le estableciera un salario de dicha cantidad. La síntesis de los salarios entre diciembre de 2016 y noviembre de 2016.
h) Que le corresponda a la parte actora la cantidad de Bs. 3.108.032,88, por concepto de prestaciones sociales por ende impugna y desconoce el cuadro de cálculos.
i) Que le corresponda a la parte actora la cantidad de Bs. 274.813,00, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales por ende impugna y desconoce el cuadro de cálculos.
j) Que le corresponda a la parte actora la cantidad de Bs. 1.162.980,00, por concepto de pago de beneficio de vacaciones por ende impugna y desconoce el cuadro de cálculos de beneficio de vacaciones.
k) Que le corresponda a la parte actora la cantidad de Bs. 986.220,00, por concepto de pago de beneficio de bono vacacional por ende impugna y desconoce el cuadro de cálculos de beneficio de bono vacacional.
l) Que le corresponda a la parte actora la cantidad de Bs. 8.424.000,00, por concepto de pago de beneficio de utilidades por ende impugna y desconoce el cuadro de cálculos de beneficio de utilidades.
m) Que le corresponda a la parte actora la cantidad de Bs. 666.936,00, por concepto de pago de beneficio de bono de alimentación por ende impugna y desconoce el cuadro de cálculos de beneficio de bono de alimentación.
n) Que le corresponda a la parte actora la cantidad de Bs. 3.108.032,88, por concepto de pago de indemnización por terminación de la relación laboral por ende impugna y desconoce el cuadro de cálculos de indemnización por terminada la relación de trabajo.
o) Que le corresponda a la parte actora la cantidad de Bs. 2.939.040,00, por concepto de pago de salarios caídos por ende impugna y desconoce el cuadro de cálculos de pago de salarios dejados de percibir.
p) Que su representada se encuentre en desacato sino en ejercicio pleno de su defensa.
q) Que su representada se encuentre en situación ilegal como entidad de trabajo, ni violado los derechos de la parte actora. Que le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 20.670.055,88, por los conceptos antes descritos.
r) Que la suma antes rechazada se le pueda sumar o adicionar ninguna corrección monetaria. Que su representada deba paga costas y costos procesales.
s) Los hechos como el derecho, la demanda presentada por la parte actora e impugna todos los documentales anexados.
Por lo antes expuesto solicita se declare Sin Lugar la demanda.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido (…).”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la sociedad mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A., en la cual señaló:
“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor (…)”
En este mismo orden de ideas, y analizados los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; es importante destacar que al no rechazar la demandada la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar que cumplió con sus obligaciones y demostrar pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Promueve copia simple del expediente administrativo, signado con el Nº 037-2015-01-01466, emanada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, (folios 04 al 06), anexo “A”, la parte demandada alega que es impertinente, este Juzgado evidencia que se trata de un documento público administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que en fecha 02 de junio de 2015 la parte actora interpuso solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
.- Promueve auto de fecha 22 de Diciembre del 2015, (folios 09 al 10), pieza principal, la parte demanda impugna son actos accesorios previos al acto definitivo sigue siendo impertinente, este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos. Así se establece.
.- Promueve marcada con la letra “B”, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 335-2016, emanada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, (folios 04 al 07), anexo “A”, la parte demandada le resulta impertinente e impugna, sin embargo y adicionalmente consta en copia certificada a los folios 260 al 264 del expediente en razón de lo cual se le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación laboral que unió a las partes. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la:
.- Inspectoria del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua folios 260 al 264, correspondiente a copia certificada de la providencia administrativa N° 3335-16. La parte demandada la impugna sin motivar los elementos de su impugnación, este Juzgado evidencia que se trata de un documento administrativo emanado de un organismo público, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (…)
Tomando en consideración el criterio antes expuesto, y siendo que la parte impugnante no trajo mejor prueba que desvirtúe el documento, este Tribunal valora el mismo como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana. En consecuencia, del mismo se desprende que en fecha 02 de junio de 2015 la parte actora interpuso solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.



-V-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
En cuanto a marcado con el Nº “01”, Instrumento Poder de fecha 28 de julio del 2016, correspondiente a poder autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, este Tribunal lo niega ya que el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se refiere a la institución por medio del cual una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad o de la Ley, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “02”, Providencia Administrativa, de fecha 30 de Noviembre del 2016, (folios 34 al 37), anexo “A”, la parte actora no hace ninguna observación, la parte demandada señala que la misma es consignada a los fines de demostrar el fraude ilícito procesal, ahora bien debe dejar claro esta juzgadora que dicha documental ya fue valorada en acápites anteriores por lo cual se da por reproducido su valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “03”, Recibos de pago año 2012, (folios 39 al 52), anexo “A”, la parte actora los valida y demuestran la relación laboral, en consecuencia este juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose pago realizado por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “04”, Recibos de pago año 2013, (folios 53 al 87), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones, en consecuencia este juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose pago realizado por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “05”, Recibos de pago año 2014, (folios 88 al 114), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones, en consecuencia este juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose pago realizado por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “06”, Recibos de pago año 2015, (folios 115 al 120), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones, en consecuencia este juzgado le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnados por la parte contraria, evidenciándose pago realizado por la parte demandada. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “07”, Cuenta Bancaria año 2014, (folios 121 al 138), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones, revisada la misma este tribunal observa que se trata de documental que identifica a la parte actora y un monto abonado en cuenta que no especifica a que concepto se refiere por lo cual se desecha ya que no aporta elementos de convicción a esta juzgadora para la solución de la controversia. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “08”, Cuenta Bancaria año 2015, (folios 139 al 156), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones, revisada la misma este tribunal observa que se trata de documental que identifica a la parte actora y un monto abonado en cuenta que no especifica a que concepto se refiere por lo cual se desecha ya que no aporta elementos de convicción a esta juzgadora para la solución de la controversia. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “09”, Recibos de Bono de Alimentación año 2011, (folios 157 al 162), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones, este tribunal observa que dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “10”, Recibos de Bono de Alimentación pago año 2012, (folios 163 al 169), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones en cuanto a la documental, este tribunal observa que dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “11”, Recibos de Bono de Alimentación pago año 2013, (folios 170 al 173), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones en cuanto a la documental, este tribunal observa que dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “12”, Recibos de Bono de Alimentación pago año 2014, (folios 174 al 180), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones en cuanto a la documental, este tribunal observa que dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “13”, Recibos de Bono de Alimentación pago año 2015, (folios 181 al 192), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones en cuanto a la documental, este tribunal observa que dicho periodo no fue reclamado en consecuencia este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “14”, Facturas de pago al IVSS año 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, (folios 193 al 246), anexo “A”, la parte actora no tuvo observaciones, sin embargo esta juzgadora observa que se trata de documentales de pago a IVSS de toda la nómina de trabajadores donde se encuentra la trabajadora hoy parte actora en la presente causa, sin embargo dichos periodos no fueron reclamados por la misma por lo que se desecha dicha documental en consecuencia nada hay que valorar. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “15”, Facturas de pago al IVSS año 2015, (folios 02 al 20), anexo “B”, la parte actora no tuvo observaciones, sin embargo esta juzgadora observa que se trata de documentales de pago a IVSS de toda la nómina de trabajadores donde se encuentra la trabajadora hoy parte actora en la presente causa, sin embargo dichos periodos no fueron reclamados por la misma por lo que se desecha dicha documental en consecuencia nada hay que valorar. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “16”, Constancia de Registro de Trabajador, (folios 19 al 20), anexo “B”, la parte actora no tuvo observaciones, este tribunal observa que no es punto controvertido la existencia de la relación laboral que unió a las partes en consecuencia se desecha la misma por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “17”, Inscripción IVSS, FAOV e INCES, (folios 21 al 24), anexo “B”, la parte actora no tuvo observaciones, sin embargo observa este juzgado que no fue solicitado dichos conceptos en la pretensión de la parte actora por lo que se desecha la misma en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a marcada con el Nº “18”, copias certificadas del expediente 2015-0173, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Aragua, (folios 25 al 239), anexo “B”, la parte actora observa que impertinente, sin embargo este tribunal observa que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha. Así se establece.



DE LAS TESTIMONIALES
.- Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos:
La testimonial de la ciudadana Lugo Belkys Zuleima, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.344.158, es trabajadora desde 30/08/2010, conoce a la actora desde que comenzó a trabajar, era la encargada de la ferretería, no sabe si manejaba la contabilidad, cree que tenía acceso a la administración y a los bancos, giraba instrucciones a los trabajadores pagaba sueldos hasta diciembre de 2015 o 2016 que se enteraron que fue despedida, este Tribunal desecha la testimonial por cuanto de dicha deposición se observa que se basa en presunciones. Así se establece.
La testimonial de la ciudadana Yannellys Méndez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.471.979,es trabajadora de la empresa en funciones de mantenimiento, si, vio cuando la despidieron justificadamente, conoce a la actora de vista, hubo intercambio de palabras con la actora y el socio después del despido se presento la actora con alguien para posible reenganche, el 12/03, estaban todos afuera puesto se suscito un robo desde ese día no ha vuelto abrir la ferretería, que fue testigo del despido justificado de la actora, ingreso a la empresa el día 15/12/2016 y el hecho del despido fue el 16/12/2016, este Tribunal desecha la testimonial por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.
En cuanto a los testigos, los ciudadanos: Álvarez José Gregorio, Silva Greynell, Oropeza Luis Alberto, María Gabriela Velazco Vega, Miriam Yusmary Meza Gámez, Marco Díaz, María Ceballos y Yolanda Báez, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros, 17.715.902, 16.762.712, 8.686.346, 21.252.458, 15.734.948, 3.937.321, 18.577.005 y 7.236.537, respectivamente, los mismos fueron declarado desierto, por lo tanto no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto prueba de informes solicitadas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua copias certificadas del expediente 2015-0173, anexos D, F, G, H. la parte actora le es impertinente no tiene que ver con el caso, este tribunal desecha la documental ya que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto a informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Préstamo en Dinero, folio 237 al 238, la parte actora son derechos laborales pretende beneficiarse en cuanto a los montos salariales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que no fue impugnada por la parte contraria, siendo ella demostrativa de la relación laboral que unió a las partes y de la inscripción de la trabajadora como asegurada por la demandada en el IVSS. Así se establece.
En cuanto a los informes solicitados a las Entidades Bancarias, Banco de Venezuela y Banco Banesco, este Tribunal deja expresa constancia en la audiencia oral y pública que los mismos no constan a los autos después de haberse dado un largo margen de espera en dichas resultas, siendo que uno de los principios rectores que caracteriza este proceso laboral es la celeridad y visto que no se obtuvo respuesta de la solicitud efectuada a dicho organismo, nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a los informes solicitados a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), folio 276 al 278, la parte actora son derechos laboral pretende beneficiarse en cuanto a los montos salariales, observa este juzgado que para la última audiencia de juicio convocada no consta las resultas a los autos y transcurrido con creces el lapso en diversas prolongaciones sin resultado positivo nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a los informes solicitados al Instituto Nacional Capacitación y Educación Socialista (INCES), observa este juzgado que para la última audiencia de juicio convocada no consta las resultas a los autos y transcurrido con creces el lapso en diversas prolongaciones sin resultado positivo nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a los informes solicitados al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), folio 242 al 251, la parte actora no hizo ninguna observación, este Tribunal observa que dicha información nada aporta a los hechos controvertidos toda vez que el mencionado concepto no fue objeto de reclamación por la parte actora, en consecuencia se desecha dicha prueba por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DEL FRAUDE PROCESAL

Opone la parte demandada en su escrito de contestación como defensas perentorias las declaratorias cuestiones prejudiciales, amparo a los derechos y garantías constitucionales de su representada y de nulidad de la demanda y todas las demás actuaciones subsiguientes por FRAUDE PROCESAL.

Vistas las defensas perentorias opuestas por la parte demandada debe señalar esta juzgadora que en cuanto a la prejudicialidad esta ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente, como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así, ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucidado por el órgano correspondiente.
Al respecto, se constata que ciertamente consta en el archivo judicial llevado por este circuito recurso de abstención o carencia en contra de la Inspectoría de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar dirigida a este mismo Juzgado de Juicio (ver expediente N° DP31-N-2017-70), esta juzgadora constata que el recurso de abstención o carencia que cursa por ante este mismo Tribunal fue admitido y se encuentra a la espera de resultas de notificación a la Procuraduría General de la República verificando ello y de la revisión de las actas procesales y la audiencia de juicio realizada en autos, constata que dicho recurso de abstención o carencia guarda relación con la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la actora, y si bien es cierto que dada la naturaleza del presente juicio incoado por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo que son procedimientos excluyentes, pero que guardan relación entre el concepto reclamado definido por salarios caídos, y que esa cuestión está vinculada con la materia de la pretensión, no menos cierto es, que del recurso de nulidad señalado supra, no consta o se evidencia en forma alguna que la misma haya sido tramitada y acordada con antelación, máxime si quien sustancia el mencionado recurso haya ordenado tal suspensión; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora negar la defensa perentoria opuesta. Así se establece.
Ahora bien culminada la valoración del cúmulo de pruebas presentadas por las partes y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Aclarado lo anterior, en cuanto a los límites de la controversia, se tienen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo. Dicho lo anterior, es importante resaltar, que en virtud a tales circunstancias, queda en cabeza de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales que reclaman los hoy demandantes, carga ésta que no fue soportada por la accionada razón de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable y al cumplir las partes, se procede de seguidas a determinar los conceptos procedentes: De conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, las mismas son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales son calculados en atención a lo establecido en los artículos 122, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se evidencia lo siguiente: inicio de la relación laboral el 25 de mayo de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2016, fecha en la cual la parte actora da por culminada la relación de trabajo con la interposición de la demanda por la negativa de reenganche y pago de salarios caídos existiendo en consecuencia se le computa a la trabajadora un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 4 días equivalente a un tiempo efectivo de trabajo de 8 años.
Los salarios son tomados de la documental que riela al folio 117 del anexo “A” del expediente, promovido por la demandada y la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo cual en aplicación del principio in dubio pro operario siendo esta relación de nómina la que mas beneficia a la trabajadora de todos los recibos de pago que cursan a los folios 39 al 116, 118 y 119, en consecuencia se determinan las prestaciones sociales abajo señaladas.
Mes y año Salario BASE recibido en cada mes [BsF] Salario Integral del mes[BsF] Salario Base Diario Días Bono Vac. Alícuota Bono Vacacional Días Util. Alícuota Utilidades Días de Prest. Días de Antigüedad Prestaciones del mes Prestaciones acumuladas

Mayo 2009 459,45 Bs 487,53 Bs 15,32 7 Bs 0,30 15 Bs 0,64 0 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Junio 2009 2756,55 Bs 2.925,01 Bs 91,89 7 Bs 1,79 15 Bs 3,83 0 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Julio 2009 2756,55 Bs 2.925,01 Bs 91,89 7 Bs 1,79 15 Bs 3,83 0 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Agosto 2009 2756,55 Bs 2.925,01 Bs 91,89 7 Bs 1,79 15 Bs 3,83 5 0 Bs 487,50 Bs 487,50
Septiembre2009 2756,55 Bs 2.925,01 Bs 91,89 7 Bs 1,79 15 Bs 3,83 5 0 Bs 487,50 Bs 975,00
Octubre 2009 2756,55 Bs 2.925,01 Bs 91,89 7 Bs 1,79 15 Bs 3,83 5 0 Bs 487,50 Bs 1.462,50
Noviembre2009 2756,55 Bs 2.925,01 Bs 91,89 7 Bs 1,79 15 Bs 3,83 5 0 Bs 487,50 Bs 1.950,00
Diciembre2009 2756,55 Bs 2.925,01 Bs 91,89 7 Bs 1,79 15 Bs 3,83 5 0 Bs 487,50 Bs 2.437,50
Enero 2010 9968,17 Bs 10.577,34 Bs 332,27 7 Bs 6,46 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.762,89 Bs 4.200,39
Febrero 2010 9968,17 Bs 10.577,34 Bs 332,27 7 Bs 6,46 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.762,89 Bs 5.963,28
Marzo2010 9968,17 Bs 10.577,34 Bs 332,27 7 Bs 6,46 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.762,89 Bs 7.726,17
Abril 2010 9968,17 Bs 10.577,34 Bs 332,27 7 Bs 6,46 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.762,89 Bs 9.489,06
Mayo 2010 9968,17 Bs 10.605,03 Bs 332,27 8 Bs 7,38 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.767,50 Bs 11.256,57
Junio 2010 9968,17 Bs 10.605,03 Bs 332,27 8 Bs 7,38 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.767,50 Bs 13.024,07
Julio 2010 9968,17 Bs 10.605,03 Bs 332,27 8 Bs 7,38 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.767,50 Bs 14.791,57
Agosto 2010 9968,17 Bs 10.605,03 Bs 332,27 8 Bs 7,38 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.767,50 Bs 16.559,08
Septiembre2010 9968,17 Bs 10.605,03 Bs 332,27 8 Bs 7,38 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.767,50 Bs 18.326,58
Octubre 2010 9968,17 Bs 10.605,03 Bs 332,27 8 Bs 7,38 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.767,50 Bs 20.094,09
Noviembre2010 9968,17 Bs 10.605,03 Bs 332,27 8 Bs 7,38 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.767,50 Bs 21.861,59
Diciembre2010 9968,17 Bs 10.605,03 Bs 332,27 8 Bs 7,38 15 Bs 13,84 5 0 Bs 1.767,50 Bs 23.629,10
Enero 2011 9.206,67 Bs 9.794,87 Bs 306,89 8 Bs 6,82 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.632,48 Bs 25.261,57
Febrero 2011 9.206,67 Bs 9.794,87 Bs 306,89 8 Bs 6,82 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.632,48 Bs 26.894,05
Marzo2011 9.206,67 Bs 9.794,87 Bs 306,89 8 Bs 6,82 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.632,48 Bs 28.526,53
Abril 2011 9.206,67 Bs 9.794,87 Bs 306,89 8 Bs 6,82 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.632,48 Bs 30.159,01
Mayo 2011 9.206,67 Bs 9.820,45 Bs 306,89 9 Bs 7,67 15 Bs 12,79 5 2 Bs 2.291,44 Bs 32.450,45
Junio 2011 9.206,67 Bs 9.820,45 Bs 306,89 9 Bs 7,67 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.636,74 Bs 34.087,19
Julio 2011 9.206,67 Bs 9.820,45 Bs 306,89 9 Bs 7,67 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.636,74 Bs 35.723,93
Agosto 2011 9.206,67 Bs 9.820,45 Bs 306,89 9 Bs 7,67 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.636,74 Bs 37.360,67
Septiembre2011 9.206,67 Bs 9.820,45 Bs 306,89 9 Bs 7,67 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.636,74 Bs 38.997,42
Octubre 2011 9.206,67 Bs 9.820,45 Bs 306,89 9 Bs 7,67 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.636,74 Bs 40.634,16
Noviembre2011 9.206,67 Bs 9.820,45 Bs 306,89 9 Bs 7,67 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.636,74 Bs 42.270,90
Diciembre2011 9.206,67 Bs 9.820,45 Bs 306,89 9 Bs 7,67 15 Bs 12,79 5 0 Bs 1.636,74 Bs 43.907,64
Enero2012 17.286,00 Bs 18.438,40 Bs 576,20 9 Bs 14,41 15 Bs 24,01 5 0 Bs 3.073,07 Bs 46.980,71
Febrero 2012 17.286,00 Bs 18.438,40 Bs 576,20 9 Bs 14,41 15 Bs 24,01 5 0 Bs 3.073,07 Bs 50.053,77
Marzo 2012 17.286,00 Bs 18.438,40 Bs 576,20 9 Bs 14,41 15 Bs 24,01 5 0 Bs 3.073,07 Bs 53.126,84
Abril 2012 17.286,00 Bs 18.438,40 Bs 576,20 9 Bs 14,41 15 Bs 24,01 5 0 Bs 3.073,07 Bs 56.199,91
Mayo 2012 17.286,00 Bs 19.590,80 Bs 576,20 18 Bs 28,81 30 Bs 48,02 0 4 Bs 2.612,11 Bs 58.812,01
Junio 2012 17.286,00 Bs 19.590,80 Bs 576,20 18 Bs 28,81 30 Bs 48,02 0 0 Bs 0,00 Bs 58.812,01
Julio2012 17.286,00 Bs 19.590,80 Bs 576,20 18 Bs 28,81 30 Bs 48,02 15 0 Bs 9.795,40 Bs 68.607,41
Agosto 2012 17.286,00 Bs 19.590,80 Bs 576,20 18 Bs 28,81 30 Bs 48,02 0 0 Bs 0,00 Bs 68.607,41
Septiembre2012 17.286,00 Bs 19.590,80 Bs 576,20 18 Bs 28,81 30 Bs 48,02 0 0 Bs 0,00 Bs 68.607,41
Octubre 2012 17.286,00 Bs 19.590,80 Bs 576,20 18 Bs 28,81 30 Bs 48,02 15 0 Bs 9.795,40 Bs 78.402,81
Noviembre2012 17.286,00 Bs 19.590,80 Bs 576,20 18 Bs 28,81 30 Bs 48,02 0 0 Bs 0,00 Bs 78.402,81
Diciembre2012 17.286,00 Bs 19.590,80 Bs 576,20 18 Bs 28,81 30 Bs 48,02 0 0 Bs 0,00 Bs 78.402,81
Enero 2013 39.501,50 Bs 44.768,37 Bs 1.316,72 18 Bs 65,84 30 Bs 109,73 15 0 Bs 22.384,18 Bs 100.787,00
Febrero 2013 39.501,50 Bs 44.768,37 Bs 1.316,72 18 Bs 65,84 30 Bs 109,73 0 0 Bs 0,00 Bs 100.787,00
Marzo 2013 39.501,50 Bs 44.768,37 Bs 1.316,72 18 Bs 65,84 30 Bs 109,73 0 0 Bs 0,00 Bs 100.787,00
Abril 2013 39.501,50 Bs 44.768,37 Bs 1.316,72 18 Bs 65,84 30 Bs 109,73 15 0 Bs 22.384,18 Bs 123.171,18
Mayo 2013 39.501,50 Bs 44.878,09 Bs 1.316,72 19 Bs 69,49 30 Bs 109,73 0 6 Bs 8.975,62 Bs 132.146,80
Junio 2013 39.501,50 Bs 44.878,09 Bs 1.316,72 19 Bs 69,49 30 Bs 109,73 0 0 Bs 0,00 Bs 132.146,80
Julio 2013 39.501,50 Bs 44.878,09 Bs 1.316,72 19 Bs 69,49 30 Bs 109,73 15 0 Bs 22.439,05 Bs 154.585,84
Agosto 2013 39.501,50 Bs 44.878,09 Bs 1.316,72 19 Bs 69,49 30 Bs 109,73 0 0 Bs 0,00 Bs 154.585,84
Septiembre2013 39.501,50 Bs 44.878,09 Bs 1.316,72 19 Bs 69,49 30 Bs 109,73 0 0 Bs 0,00 Bs 154.585,84
Octubre 2013 39.501,50 Bs 44.878,09 Bs 1.316,72 19 Bs 69,49 30 Bs 109,73 15 0 Bs 22.439,05 Bs 177.024,89
Noviembre2013 39.501,50 Bs 44.878,09 Bs 1.316,72 19 Bs 69,49 30 Bs 109,73 0 0 Bs 0,00 Bs 177.024,89
Diciembre2013 39.501,50 Bs 44.878,09 Bs 1.316,72 19 Bs 69,49 30 Bs 109,73 0 0 Bs 0,00 Bs 177.024,89
Enero 2014 56.035,38 Bs 63.662,42 Bs 1.867,85 19 Bs 98,58 30 Bs 155,65 15 0 Bs 31.831,21 Bs 208.856,10
Febrero 2014 56.035,38 Bs 63.662,42 Bs 1.867,85 19 Bs 98,58 30 Bs 155,65 0 0 Bs 0,00 Bs 208.856,10
Marzo 2014 56.035,38 Bs 63.662,42 Bs 1.867,85 19 Bs 98,58 30 Bs 155,65 0 0 Bs 0,00 Bs 208.856,10
Abril 2014 56.035,38 Bs 63.662,42 Bs 1.867,85 19 Bs 98,58 30 Bs 155,65 15 0 Bs 31.831,21 Bs 240.687,31
Mayo2014 56.035,38 Bs 63.818,07 Bs 1.867,85 20 Bs 103,77 30 Bs 155,65 0 8 Bs 17.018,15 Bs 257.705,46
Junio 2014 56.035,38 Bs 63.818,07 Bs 1.867,85 20 Bs 103,77 30 Bs 155,65 0 0 Bs 0,00 Bs 257.705,46
Julio 2014 56.035,38 Bs 63.818,07 Bs 1.867,85 20 Bs 103,77 30 Bs 155,65 15 0 Bs 31.909,04 Bs 289.614,50
Agosto 2014 56.035,38 Bs 63.818,07 Bs 1.867,85 20 Bs 103,77 30 Bs 155,65 0 0 Bs 0,00 Bs 289.614,50
Septiembre 2014 56.035,38 Bs 63.818,07 Bs 1.867,85 20 Bs 103,77 30 Bs 155,65 0 0 Bs 0,00 Bs 289.614,50
Octubre 2014 56.035,38 Bs 63.818,07 Bs 1.867,85 20 Bs 103,77 30 Bs 155,65 15 0 Bs 31.909,04 Bs 321.523,53
Noviembre2014 56.035,38 Bs 63.818,07 Bs 1.867,85 20 Bs 103,77 30 Bs 155,65 0 0 Bs 0,00 Bs 321.523,53
Diciembre2014 56.035,38 Bs 63.818,07 Bs 1.867,85 20 Bs 103,77 30 Bs 155,65 0 0 Bs 0,00 Bs 321.523,53
Enero2015 55.956,67 Bs 63.728,43 Bs 1.865,22 20 Bs 103,62 30 Bs 155,44 15 0 Bs 31.864,21 Bs 353.387,75
Febrero 2015 55.956,67 Bs 63.728,43 Bs 1.865,22 20 Bs 103,62 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 353.387,75
Marzo2015 55.956,67 Bs 63.728,43 Bs 1.865,22 20 Bs 103,62 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 353.387,75
Abril2015 55.956,67 Bs 63.728,43 Bs 1.865,22 20 Bs 103,62 30 Bs 155,44 15 0 Bs 31.864,21 Bs 385.251,96
Mayo2015 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 0 10 Bs 21.294,62 Bs 406.546,58
Junio2015 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 406.546,58
Julio2015 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 15 0 Bs 31.941,93 Bs 438.488,52
Agosto 2015 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 438.488,52
Septiembre2015 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 438.488,52
Octubre 2015 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 15 0 Bs 31.941,93 Bs 470.430,45
Noviembre2015 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 470.430,45
Diciembre 2015 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 470.430,45
Enero2016 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 15 0 Bs 31.941,93 Bs 502.372,38
Febrero 2016 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 502.372,38
Marzo2016 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 502.372,38
Abril 2016 55.956,67 Bs 63.883,86 Bs 1.865,22 21 Bs 108,80 30 Bs 155,44 15 0 Bs 31.941,93 Bs 534.314,31
Mayo 2016 55.956,67 Bs 64.039,30 Bs 1.865,22 22 Bs 113,99 30 Bs 155,44 0 12 Bs 25.615,72 Bs 559.930,03
Junio 2016 55.956,67 Bs 64.039,30 Bs 1.865,22 22 Bs 113,99 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 559.930,03
Julio 2016 55.956,67 Bs 64.039,30 Bs 1.865,22 22 Bs 113,99 30 Bs 155,44 15 0 Bs 32.019,65 Bs 591.949,68
Agosto 2016 55.956,67 Bs 64.039,30 Bs 1.865,22 22 Bs 113,99 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 591.949,68
Septiembre 2016 55.956,67 Bs 64.039,30 Bs 1.865,22 22 Bs 113,99 30 Bs 155,44 0 0 Bs 0,00 Bs 591.949,68
Octubre 2016 55.956,67 Bs 64.039,30 Bs 1.865,22 22 Bs 113,99 30 Bs 155,44 15 0 Bs 32.019,65 Bs 623.969,33
Noviembre 2016 55.956,67 Bs 64.039,30 Bs 1.865,22 22 Bs 113,99 30 Bs 155,44 5 0 Bs 10.673,22 Bs 634.642,55


Vistos los cálculos antes explanados le correspondería a la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA ACEVEDO, la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 634.642,55).
Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que desde el 25 de mayo de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2016, existe un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 4 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 8 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 240 días multiplicados por su último salario integral devengado, que en este caso es Bs. 2.134,65 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 512.306,00, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable por concepto de prestaciones sociales, un total de seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 634.642,55).

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos se calculan de la siguiente manera:
Año Mes Tasa de interés [%]
Interés Causado Intereses acumulados

2009 Mayo 18,77 Bs 0,00 Bs 0,00
2009 Junio 17,56 Bs 0,00 Bs 0,00
2009 Julio 17,26 Bs 0,00 Bs 0,00
2009 Agosto 17,04 Bs 6,92 Bs 6,92
2009 Septiembre 16,58 Bs 13,47 Bs 20,39
2009 Octubre 17,62 Bs 21,47 Bs 41,87
2009 Noviembre 17,05 Bs 27,71 Bs 69,57
2009 Diciembre 16,97 Bs 34,47 Bs 104,04
2010 Enero 16,74 Bs 58,60 Bs 162,64
2010 Febrero 16,65 Bs 82,74 Bs 245,38
2010 Marzo 16,44 Bs 105,85 Bs 351,23
2010 Abril 16,23 Bs 128,34 Bs 479,57
2010 Mayo 16,40 Bs 153,84 Bs 633,41
2010 Junio 16,10 Bs 174,74 Bs 808,15
2010 Julio 16,34 Bs 201,41 Bs 1.009,56
2010 Agosto 16,28 Bs 224,65 Bs 1.234,21
2010 Septiembre 16,10 Bs 245,88 Bs 1.480,09
2010 Octubre 16,38 Bs 274,28 Bs 1.754,38
2010 Noviembre 16,25 Bs 296,04 Bs 2.050,42
2010 Diciembre 16,45 Bs 323,92 Bs 2.374,34
2011 Enero 16,29 Bs 342,93 Bs 2.717,26
2011 Febrero 16,37 Bs 366,88 Bs 3.084,14
2011 Marzo 16,00 Bs 380,35 Bs 3.464,50
2011 Abril 16,37 Bs 411,42 Bs 3.875,91
2011 Mayo 16,64 Bs 449,98 Bs 4.325,89
2011 Junio 16,09 Bs 457,05 Bs 4.782,95
2011 Julio 16,52 Bs 491,80 Bs 5.274,75
2011 Agosto 15,94 Bs 496,27 Bs 5.771,02
2011 Septiembre 16,00 Bs 519,97 Bs 6.290,99
2011 Octubre 16,39 Bs 554,99 Bs 6.845,98
2011 Noviembre 15,43 Bs 543,53 Bs 7.389,51
2011 Diciembre 15,03 Bs 549,94 Bs 7.939,46
2012 Enero 15,70 Bs 614,66 Bs 8.554,12
2012 Febrero 15,18 Bs 633,18 Bs 9.187,30
2012 Marzo 14,97 Bs 662,76 Bs 9.850,06
2012 Abril 15,41 Bs 721,70 Bs 10.571,76
2012 Mayo 15,63 Bs 766,03 Bs 11.337,79
2012 Junio 15,38 Bs 753,77 Bs 12.091,56
2012 Julio 15,35 Bs 877,60 Bs 12.969,16
2012 Agosto 15,57 Bs 890,18 Bs 13.859,34
2012 Septiembre 15,65 Bs 894,76 Bs 14.754,10
2012 Octubre 15,50 Bs 1.012,70 Bs 15.766,80
2012 Noviembre 15,29 Bs 998,98 Bs 16.765,78
2012 Diciembre 15,06 Bs 983,96 Bs 17.749,74
2013 Enero 14,66 Bs 1.231,28 Bs 18.981,02
2013 Febrero 15,47 Bs 1.299,31 Bs 20.280,33
2013 Marzo 14,89 Bs 1.250,60 Bs 21.530,93
2013 Abril 15,09 Bs 1.548,88 Bs 23.079,81
2013 Mayo 15,07 Bs 1.659,54 Bs 24.739,35
2013 Junio 14,88 Bs 1.638,62 Bs 26.377,97
2013 Julio 14,97 Bs 1.928,46 Bs 28.306,43
2013 Agosto 15,53 Bs 2.000,60 Bs 30.307,03
2013 Septiembre 15,13 Bs 1.949,07 Bs 32.256,10
2013 Octubre 14,99 Bs 2.211,34 Bs 34.467,44
2013 Noviembre 14,93 Bs 2.202,48 Bs 36.669,92
2013 Diciembre 15,15 Bs 2.234,94 Bs 38.904,86
2014 Enero 15,12 Bs 2.631,59 Bs 41.536,45
2014 Febrero 15,54 Bs 2.704,69 Bs 44.241,13
2014 Marzo 15,05 Bs 2.619,40 Bs 46.860,54
2014 Abril 15,44 Bs 3.096,84 Bs 49.957,38
2014 Mayo 15,54 Bs 3.337,29 Bs 53.294,67
2014 Junio 15,56 Bs 3.341,58 Bs 56.636,25
2014 Julio 15,86 Bs 3.827,74 Bs 60.463,98
2014 Agosto 16,23 Bs 3.917,04 Bs 64.381,02
2014 Septiembre 16,16 Bs 3.900,14 Bs 68.281,16
2014 Octubre 16,65 Bs 4.461,14 Bs 72.742,30
2014 Noviembre 16,96 Bs 4.544,20 Bs 77.286,50
2014 Diciembre 16,85 Bs 4.514,73 Bs 81.801,23
2015 Enero 16,76 Bs 4.935,65 Bs 86.736,88
2015 Febrero 16,65 Bs 4.903,25 Bs 91.640,13
2015 Marzo 16,71 Bs 4.920,92 Bs 96.561,06
2015 Abril 17,22 Bs 5.528,37 Bs 102.089,42
2015 Mayo 16,99 Bs 5.756,02 Bs 107.845,44
2015 Junio 17,10 Bs 5.793,29 Bs 113.638,73
2015 Julio 17,38 Bs 6.350,78 Bs 119.989,51
2015 Agosto 17,38 Bs 6.350,78 Bs 126.340,28
2015 Septiembre 17,86 Bs 6.526,17 Bs 132.866,45
2015 Octubre 18,13 Bs 7.107,42 Bs 139.973,87
2015 Noviembre 18,16 Bs 7.119,18 Bs 147.093,05
2015 Diciembre 18,05 Bs 7.076,06 Bs 154.169,11
2016 Enero 17,86 Bs 7.476,98 Bs 161.646,09
2016 Febrero 17,05 Bs 7.137,87 Bs 168.783,96
2016 Marzo 17,93 Bs 7.506,28 Bs 176.290,24
2016 Abril 17,88 Bs 7.961,28 Bs 184.251,53
2016 Mayo 18,36 Bs 8.566,93 Bs 192.818,46
2016 Junio 18,12 Bs 8.454,94 Bs 201.273,40
2016 Julio 18,07 Bs 8.913,78 Bs 210.187,17
2016 Agosto 18,54 Bs 9.145,62 Bs 219.332,80
2016 Septiembre 18,25 Bs 9.002,57 Bs 228.335,37
2016 Octubre 18,69 Bs 9.718,32 Bs 238.053,69
2016 Noviembre 18,60 Bs 9.836,96 Bs 247.890,65

En cuanto a los intereses generados arroja un monto de doscientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa mil bolívares con sesenta y cinco
En cuanto a la indemnización por despido la misma se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 634.642,55). Así se decide.

En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional, se evidencia lo siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADA

CONCEPTOS
DÍAS Salario diario ASIGNACIONES
VACACIONES 2010 15 1.865,22 27.978,3
VACACIONES 2011 16 1.865,22 29.843,52
VACACIONES 2012 17 1.865,22 31.708,74
VACACIONES 2013 18 1.865,22 33.573,96
VACACIONES 2014 19 1.865,22 35.439,18
VACACIONES 2015 20 1.865,22 37.304,4
VACACIONES FRACCIONADAS 2016 10 1.865,22 18.652,2
TOTAL 214.500,3

BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADA
CONCEPTOS DÍAS Salario diario ASIGNACIONES
BONO VACACIONAL 2010 7 1.865,22 13.059,54
BONO VACACIONAL 2011 8 1.865,22 14.921,76
BONO VACACIONAL 2012 17 1.865,22 31.708,74
BONO VACACIONAL 2013 18 1.865,22 33.573,96
BONO VACACIONAL 2014 19 1.865,22 35.439,18
BONO VACACIONAL 2015 20 1.865,22 37.304,4
BONO VACACIONAL 2016 (FRACCIONADAS) 10 1.865,22 18.652,2
TOTAL 184.659,78

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde a la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA ACEVEDO por vacaciones vencidas no canceladas y el bono vacacional la cantidad de trescientos noventa y nueve mil ciento sesenta bolívares con ocho céntimos (Bs.399, 160,08). Así se decide.
Respecto a las utilidades vencidas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA
CONCEPTOS DÍAS Salario diario ASIGNACIONES
UTILIDADES VENCIDAS 2009 15 1.865,22 27.978,3
UTILIDADES VENCIDAS 2010 15 1.865,22 27.978,3
UTILIDADES VENCIDAS 2011 15 1.865,22 27.978,3
UTILIDADES VENCIDAS 2012 30 1.865,22 55.956,6
UTILIDADES VENCIDAS 2013 30 1.865,22 55.956,6
UTILIDADES VENCIDAS 2014 30 1.865,22 55.956,6
UTILIDADES VENCIDAS 2015 30 1.865,22 55.956,6
UTILIDADES FRACCIONADA 2016 28 1.865,22 52.226,16
TOTAL 359.987,46

Ahora bien, de los cálculos anteriormente efectuados le corresponde a la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA ACEVEDO por utilidades vencidas y fraccionada año 2016 la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y siete mil bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.359.987, 46). Así se decide.
En cuanto al bono de alimentación no cancelado, pasa de seguidas quien aquí decide a determinar los cálculos que justifican el monto condenado por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras se evidencia lo siguiente:
Fecha Días laborados en el mes Valor Unidad Tributaria Base imponible total
Dic-15 15 500 1,5 11250
Ene-16 30 500 1,5 22500
Feb-16 30 500 1,5 22500
Mar-16 30 500 2,5 37500
Abr-16 30 500 3,5 52500
May-16 30 500 3,5 52500
Jun-16 30 500 3,5 52500
Jul-16 30 500 3,5 52500
Ago-16 30 500 8 120000
Sep-16 30 500 8 120000
Oct-16 30 500 8 120000
Nov-16 30 500 12 180000


Bs. 843.750


Evidenciados los cálculos anteriores, le corresponde a la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA ACEVEDO por concepto de bono de alimentación no cancelado la cantidad de ochocientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 843.750,00). Así se decide.
Respecto a los salarios caídos se evidencia que desde el 16 de diciembre de 2015 fecha del despido hasta el 29 de noviembre de 2016 fecha de la interposición de la demanda, acogiéndose esta sentenciadora a sentencia N° 05 de fecha 19 de enero de 2016 de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrieron 344 días multiplicados por el salario normal diario devengado por la trabajadora de tal manera se observa lo siguiente:

DIAS SALARIO DIARIO EN BOLIVARES TOTAL
344 1.865,22 641.635,68

Conforme a lo anterior, se debe deducir la cantidad de Bs. 64.039,30, cantidad la cual devengó, dando como resultado la cantidad de Bs. 734.319,6. Por lo tanto, le corresponde a la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA ACEVEDO por salarios caídos la cantidad de seiscientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 641.635,68). Así se decide.
Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la demanda, en consecuencia se condena a pagar a la demandada entidad de trabajo FERREAGRO EL PRADO, C.A., cancelar a la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.926, plenamente identificada en autos la suma total de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.761.708,97). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios a pagar por el demandado sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor de la demandante, los mismos son acordados y deberán ser cuantificados por el juez ejecutor, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación, el juez encargado de la ejecución considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a favor de de la demandante, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará el juez ejecutor, el cual se debe practicar considerando: 1º) a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Finalmente debe dejar establecido esta juzgadora lo referente a la condenatoria de las costas procesales, siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en la cual estableció:
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil."
Establecido lo anterior se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.926. SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil FERREAGRO EL PREADO, C.A., a cancelar a la ciudadana JOSELYN CAROLINA AGREDA ACEVEDO, plenamente identificada la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.761.708,97), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

ABG. MERCEDES CORONADO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO
Siendo las 2:35 p.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO

EXP: DP31-L-2016-000487.
MC/ mr-.