REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Quince (15) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018)
208° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ INÉS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.692.407, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GODOFREDO GÓMEZ MÚJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 8.368.297; inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 174.192, (carácter éste el cual se desprende de poder apud-acta cursante aL folio Nº 19 de la segunda pieza del presente expediente).-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ANDRÉS ORTIZ VALLEJO y PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.981.696 y 8.642.342 respectivamente y a la Sociedad Mercantil Transporte, C. A. representada por el ciudadano Enrique José Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.269.
APODERADOS JUDICIALES: abogados AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ y AURA DEL VALLE CARVAJAL PERDOMO, inscritos en INPREABOGADO Nros 16.668 y 42.285 respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 11-02-2015, bajo el Nº 28, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, inserto al folio 60 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. Nº: 012658
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GODOFREDO GÓMEZ MÚJICA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 174.192, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) interpuesta por el ciudadano JOSÉ INÉS ARREAZA, antes identificado contra los ciudadanos JESÚS ANDRÉS ORTIZ VALLEJO y PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO, y de la Sociedad Mercantil Transporte, C. A. representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PALOMO, igualmente up supra identificada.
La presente apelación se realiza en virtud de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha Treinta y Uno de Enero del año dos mil Dieciocho (31-01-2018), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas éstas por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de marzo de 2014 (folios 01 al 03 de la primera pieza del expediente), el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 01 de abril de 2014 (folio 172 de la primera pieza del expediente), pasando en fecha 09 de mayo de 2016, el referido Tribunal a emitir decisión mediante la cual declara Prescrita la Acción y por ende sin lugar demanda (Folio Nros. 89 al 100 de la segunda pieza del expediente), siendo dicha sentencia apelada por la parte demandante razón por la cual le correspondió conocer del aludido recurso al Tribunal Segundo en lo Civil , Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien pasó a emitir decisión en fecha 14 de Noviembre de 2016, declarando la apelación en cuestión sin lugar, revocándose la sentencia emitida por el Tribunal a quo y ordenándose a su vez remitir la presente causa a un Tribunal distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que conozca de la misma un Tribunal distinto, debiendo el Juzgado que le corresponda conocer oficiar al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control del Estado Monagas, a los fines de que informe la fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada en fecha 01-07-2013, y una vez constatada dicha información se sustancie la causa en los términos legales (Folios 163 al 168 de la segunda pieza del presente expediente). Posteriormente conoció de la causa que nos ocupa el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual dictó sentencia en fecha en fecha 25 de septiembre de 2017, siendo apelada la misma igualmente por la parte accionante razón por la cual conoce este Tribunal Superior.
En este orden de ideas es de traer a colación el fallo recurrido de fecha 25 de septiembre de 2017, emitido por el Tribunal a quo mediante el cual señaló:
“Omisis… Punto previo de la prescripción. Procede, quien aquí dicta sentencia, a analizar y valorar, con base en la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de noviembre 2016 que declaró: Primero: sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Godofredo Gómez Mújica, INPREABOGADO Nº 179.292, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Inés Arreaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.692.407, por cuanto no consta en el expediente fecha en la cual la sentencia penal quedó definitivamente firme, a los fines de computar la prescripción de la acción. Segundo: se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictada en fecha 09-05-2016. Tercero: Se ordena remitir la presente causa a un Tribunal distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que conozca de la misma un tribunal distinto. Cuarto: Se ordena al Tribunal que conozca oficie al Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de control del Estado Monagas, a los fines de que informe la fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada en fecha 01-07-2013 y una vez constatada dicha información sustancie la causa en los términos legales. Al respecto cursa al folio 207 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nº 3E-377-17, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, fechado el 03 de mayo 2017, con el cual informó que en fecha 29-07-2013, quedó definitivamente firme la sentencia del asunto Nº NP01-P-2012-3041, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de control, de esa sede judicial. Al respecto y a los fines de verificarse la prescripción debe considerarse la normativa contenida en la Ley de Tránsito Terrestre para el momento de la ocurrencia del accidente, así como lo dispuesto en el artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente: artículo 51: “Ejercicio. La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por éste Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil”, artículo 52: “Suspensión: la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”. Ahora bien, establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente: “…Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente...”Por su parte el artículo 1.969 del Código Civil, de las causas que interrumpen la prescripción contempla: “…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demando dentro de dicho lapso...” (Subrayado del Tribunal). En tal sentido, es necesario señalar que, la prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos Jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Al respecto, la doctrina advierte que ciertamente la prescripción extintiva constituye un medio extraordinario de extinción del vínculo obligacional, sea éste de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual, que sin lugar a dudas descansa sobre una presunción de abandono del derecho por parte del acreedor o titular del mismo. Ya el clásico derecho romano la concebía como un mecanismo de extinción ope exceptione, vale decir, como una excepción o defensa que solo podía ser opuesta en el acto de la litis contestatio, so pena de no poderlo hacer valer en ninguna otra oportunidad, para diferenciarlo de los mecanismos de extinción ipso iure o de pleno derecho que podían hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y que comportaban la extinción tanto del derecho subjetivo como del medio adjetivo, formulario dirigido a hacer efectivo en sede jurisdiccional el primero. Es importante acotar, que aunque el actor haya ejercido el acto de interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, ese acto de interrupción debe cumplir con dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de mantener ese derecho y la notificación a la parte demandada de esa voluntad. Ahora bien, a tenor de lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 134 que regula dicha institución, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil y los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal ; y analizado como ha quedado por este Sentenciador las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente la interposición de la demanda en fecha 01-04-2014, habiendo transcurrido diez (10) meses y trece (13), en la cual el actor intentó la acción civil, una vez que en fecha 29-07-2013 quedara definitivamente firme la sentencia dictada en el asunto NP01-P-2012-3041 dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, verificada además la citación del defensor judicial en fecha 04-05-2015, transcurrieron trece (13) meses y tres (3) días, lo que se infiere indubitablemente que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas y donde la parte actora tenía doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la referida fecha para interponer la acción propuesta, han transcurrido dos (2) años superando con creses el lapso legal establecido, en el entendido que, por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad “solo la citación de la parte demandada esta llamada y es idónea por mandato de la ley a producir la interrupción definitiva de la prescripción de la acción”, y dejando a salvo los otros medios de interrupción y suspensión no definitivos previstos en nuestro ordenamiento jurídico concretamente el los artículos 1.961 y siguientes del Código Civil venezolano vigente. En este orden de ideas, conforme ha quedado establecido la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, opuso ciertamente la defensa perentoria de prescripción y en estricta sintonía con el principio de las formas con efectos extintivos que rigen nuestro proceso civil de los principios clásicos ya citados, produciéndose de esta manera una inversión de la carga de la prueba conforme a los parámetros de desplazamiento que emergen del dispositivo contenido en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la carga de la prueba en la presente causa la tiene la parte actora en función de llevar a la convicción del Juez de mérito, la interrupción de la prescripción de la acción por fuerza de los medios sancionados en nuestra ley sustantiva civil general o la existencia en autos de algún supuesto que suponga la suspensión de aquello. Quién juzga observa que, la parte actora no suministró ningún elemento de convicción que demostrara la interrupción de la acción, por cuanto no se observa de autos que la parte demandante haya solicitado copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos de citación, y así poder registrarlos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, y demostrar con ello la interrupción de la prescripción de la acción, cumpliendo así con la publicidad registral; aunado a ello se evidencia que la citación del defensor judicial de los co-demandados tuvo lugar el día cuatro (04) de mayo 2015. Por tal razón, resulta forzoso concluir que, el acto de la citación no interrumpió definitivamente la prescripción, en virtud que, la misma se verificó después de haber transcurrido el lapso previsto en la Ley, vale decir, de doce (12) meses, contados a partir de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ocurrida en fecha 29-07-2013, transcurriendo dos (2) años, sin que la parte actora acreditase en autos ningún otro medio de interrupción o suspensión previstos, siendo uno de los más utilizados en el medio forense en lo que respecta al mecanismo interruptivo, tanto en materia de tránsito como en el Derecho Civil, como es que, …“la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses”. Igualmente, si no fuera posible la citación del demandado, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”. Observa quien aquí decide que en el caso concreto, la parte demandante no cumplió con ninguno de los planteamientos mencionados, y así interrumpir la prescripción, es decir, que dejo transcurrir más de un año entre la fecha del accidente y la fecha de la citación de la parte demandada y no habiendo registrado el libelo de la demanda con su orden de comparecencia, a tono con lo dispuesto en los artículos ampliamente referidos, en consecuencia, es forzoso decidir que la misma operó en su contra, haciéndose inoficioso el análisis de los daños y perjuicios, que alegó el demandante, por cuanto ese estudio no haría cesar los efectos de la extinción de la acción, la cual, con base en las anteriores consideraciones, debe ser declarada con lugar y así se decide. En vista de las consideraciones anteriores, se evidencia de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en consecuencia, quién aquí juzga, no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción, opuesta por el abogado Aquiles G. López Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Andrés Ortiz Vallejo y Patricia Josefina Palomo Palomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.981.696 y V-8.642.342 respectivamente y a la Sociedad Mercantil Transporte, C. A. representada por el ciudadano Enrique José Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.269, razón ésta que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos efectuados tanto en el escrito de demanda como en el de la contestación y así se decide. Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: se declara con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción por indemnización de daños y perjuicios (derivados de accidente de tránsito), opuesta por el abogado Aquiles G. López Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Andrés Ortiz Vallejo y Patricia Josefina Palomo Palomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.981.696 y V-8.642.342 respectivamente y a la Sociedad Mercantil Transporte, C. A. representada por el ciudadano Enrique José Palomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.378.269 y en consecuencia, queda extinguida la acción incoada por la parte demandante. Segundo: se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. Folios 226 al 230 de la segunda pieza del presente expediente.-
De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es determinar si la presente acción se encuentra prescrita o no, para luego precisar si el recurso de apelación que nos ocupa debe ser declarado con o sin lugar.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración del informe presentado por la parte recurrente el cual se encuentra inserto a los folios 241 al 250, en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este operador de justicia estima necesario pasar a determinar si la acción se encuentra prescrita o no, dado el caso de ser procedente dicha prescripción, pasar a conocer las demás defensas y alegatos seria inoficioso.
En este sentido es de precisar lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual nos señala lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Tradicionalmente se distinguen dos (2) tipos de prescripción, la Adquisitiva y la Extintiva o Liberatoria, siendo esta última un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.-
Por su parte artículo 1.967 del código civil señala que la prescripción se interrumpe natural o civilmente. Por su parte, el artículo 1.969 eiusdem contempla que:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Bajo este mismo contexto, para determinar la procedencia de la prescripción de la acción en el caso de marras es de hacer mención lo que la Ley que rige la materia (Ley de Transporte Terrestre) señala en su artículo 196 el cual estable:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”
Debiéndose concatenar la norma supra transcrita con lo dispuesto en el artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
Artículo 51: “Ejercicio. La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por éste Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil”,
Artículo 52: “Suspensión: la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme”.
Ahora bien tal y como se expresó precedentemente la prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda.
La misma es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo el abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal y como se evidencia en los folios 57 al 58 y su vuelto, del escrito de contestación específicamente en el particular primero como punto previo de la contestación en la cual indicó: “…PRIMERO: PUNTO PREVIO, invoco a favor de mis poderdantes la prescripción de la acción interpuesta en contra de ellos por el transcurso ininterrumpido de un lapso mayor al establecido en el Articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que establece, que las acciones civiles a que se refiere dicha ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente; y el Artículo 1.969 del Código Civil (….). Ciudadano Juez, es evidente que el accionante JOSE INES ARREAZA, no cumplió con las previsiones del Artículo 1.969 del Código Civil, en el sentido de proceder a demandar aunque fuere ante un juez incompetente, dentro del año de la ocurrencia del accidente de transitó ocurrido el día 06 de Febrero de 2010 y proceder a registrar en una Oficina de Registro Público el Libelo de la demanda con el auto de admisión y la nota de comparecencia al pie debidamente certificado, a objeto de interrumpir la prescripción de la acción por el tiempo ininterrumpidote mas de un año contado a partir de la fecha del accidente; y que en el mismo sentido, no consta en autos que haya sido registrada demanda alguna antes del cumplimiento del lapso de prescripción. Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez solicito que como punto previo en sentencia definitiva sea declarada la prescripción de la acción”.-
Así pues, tenemos que la figura de la prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin animo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que: Es el medio de que se valen una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, esta obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelar su derecho subjetivo. Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extinguidora alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley. La acción civil derivada de accidente de tránsito está sujeta a prescripción extintiva.
En consecuencia, podemos establecer que la prescripción es una institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por la actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda o como bien lo establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Derecho de Tránsito, citando a Montel: “..La brevedad relativa del lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad impedir que en una materia esencialmente dinámica se intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habían podido obtener inmediatamente después del hecho...”
Por otro lado, Conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:
1.- La inercia del acreedor.
2.- Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y
3°.- Invocación por parte del interesado.
En ese sentido, tomando en consideración dichos requisitos, este operador de justicia pasa a verificar si están dados los mismos en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de la parte demandada, por cuanto tal y como se evidencia de los folios Nros. 56 y siguiente de la segunda pieza de dicha causa, se logró la citación del defensor judicial de la parte demandada en fecha 09 de Julio de 2015, es decir, casi dos años desde la fecha en que quedó firme la sentencia penal (29/07/2013), a la fecha en que se logró la citación de la parte demandada, por lo que ya había transcurrido con creces el tiempo estipulado para prescribir la acción, en razón a ello no se alcanzó tal mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción. Y así se declara.-
Con respecto al segundo requisito de la lectura de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir igualmente la prescripción en los términos del precitado artículo 1.969 del Código Civil del cual se infiere las formas de interrumpir dicha figura estableciendo para ello de manera tacita que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse, antes de expirar el lapso de prescripción, es decir, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso lo cual no se logró oportunamente tal y como se estableció up supra. Y así se declara.-
Con base a lo expuesto y siendo el caso que no se constata de autos diligencia alguna donde se solicite copia mecanografiada del libelo y la orden de comparecencia a los fines de su registro, no habiéndolo solicitado tampoco en su escrito libelar la respectiva copia, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta 25 de Marzo de 2014, siendo admitida la misma el 01 de abril de 2014 y la sentencia del asunto penal NP01-P-2012-3041, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control quedó definitivamente firme en fecha 29 de Julio de 2013, tal y como se evidencia de oficio de fecha 03 de mayo de 2017 emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas inserto al folio Nº 207 de la segunda pieza del presente expediente, teniendo la parte actora desde al día siguiente a que la sentencia penal quedó definitivamente firme doce (12) meses para interponer la acción, constatándose así que dicha demanda fue incoada faltando casi tres (03) meses para prescribir la misma siendo contado el aludido lapso a partir de la fecha de la admisión de la demanda, no siendo aportado por parte de la accionante ante esta Segunda Instancia ninguna prueba que represente elemento de convicción alguno del cual se infiera que se haya cumplido con el requisito respectivo de registrar la presente demanda. Y así se declara.-
En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado y establecido precedentemente la parte demandada, por medio de su representante judicial abogado AQUILES LÓPEZ RAMÍREZ, en su escrito de contestación de la demanda como punto previo alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción.
Al respecto, esta Alzada conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, considera quien aquí juzga que están dados los requisitos para la procedencia de la prescripción de la acción propuesta, siendo el caso que tal y como se expresó precedentemente transcurrió en exceso plazo indicado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, lo cual es obligación de la parte accionante aún cuando las actuaciones se hayan interpuesto ante un juez incompetente, por lo que es forzoso para quien decide declarar con lugar la defensa de fondo propuesta por la parte demandada en relación a la prescripción de la acción en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
En razón de lo expuesto, este Juzgador estima que es completamente inoficioso pasar a pronunciarse en lo atinente a las demás defensas y alegatos realizadas por la parte recurrente por cuanto la misma resultaría inútil, debido a que la acción esta evidentemente prescrita. Y así se declara.
En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación improcedente, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida Ratificada en los términos expresados en el presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación; SEGUNDO: PRESCRITA la presente acción por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO); TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GODOFREDO GÓMEZ MÚJICA, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de septiembre del año 2017, en el referido juicio llevado por el ciudadano JOSÉ INÉS ARREAZA, en contra de los ciudadanos JESÚS ANDRÉS ORTIZ VALLEJO y PATRICIA JOSEFINA PALOMO PALOMO, y de la Sociedad Mercantil Transporte, C. A. representada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PALOMO. CUARTO: Se RATIFICA la Decisión apelada, quedando extinguida la presente acción.
Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLENI RUIZ.-
PJF/Mr/”---“
Exp. Nº 012658.
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