REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada ELINA CIANO DE COOL`S, en su condición de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
EXPEDIENTE Nº: 012688.-
Conoce esta alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abg. ELINA CIANO DE COOL`S, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, contenido en el expediente N°: JMS1-L-2017-007298, en el cual aparecen como parte demandante la ciudadana VERONICA TRINIDAD PÉREZ PINO y como parte demandada el ciudadano OSCAR JOSÉ GÓMEZ, inhibición que fue sustentada en el ordinal 6° del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé en materia de Recusaciones e Inhibiciones, esta Alzada tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc., procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se le dio entrada en fecha 21 de Mayo de 2018 y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
(…) Vista que en la presente causa de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO Y DE VIAJE, contenida en el expediente signado con el No. JMS1-L-2017-007298, en el cual aparecen como partes los ciudadanos VERÓNICA TRINIDAD PÉREZ PINO y OSCAR JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad núms. 23.533.227 y 14.620.756, respectivamente, en su cualidad de demandante y demandada, presento formal INHIBICION de conocer el asunto, por las siguientes razones: Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que esta a mi cargo, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) de este Circuito judicial bajo la nomenclatura JMS1-S-2017-023241, por lo que en fecha 9-11-2017 se devuelve a la URDD a los fines de que sea itinerado como un asunto contencioso y no de jurisdicción voluntaria; por lo que el 28-11-2017 se recibe nuevamente el asunto como contencioso el cual es admitido el 01-12-2017, ordenándose la notificación del ciudadano OSCAR JOSÉ GÓMEZ, parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el 02-04-2018 la secretaria del Circuito certifica dichas notificaciones y por auto del 03-04-2018 se fija la audiencia de mediación para el día 23-04-2018 a las 09: 00 a.m.. Siendo el día y hora para efectuarse la audiencia y anunciada la misma por el Alguacil, hicieron acto de presencia la ciudadana VERÓNICA TRINIDAD PÉREZ PINO, parte demandante, acompañada del Abg. Alfredo Enrique Peñalver Alcalá, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 248.818, dejándose constancia que no asistió el demandado OSCAR JOSÉ GÓMEZ. Procedí a explicar a los presentes la finalidad de la audiencia indicando por no haber comparecido el demandado se procedía a cerrar la fase de mediación y aperturar la fase de sustanciación, para lo cual tenían 10 días de despacho para promover pruebas y el demandado era su oportunidad de contestar demanda y promover igualmente sus pruebas. Ante este hecho la ciudadana VERÓNICA TRINIDAD PÉREZ PINO, comenzó a inquietarse y a indicar que ella esperaba que se decidiera, para lo cual le explique nuevamente en que consistía el procedimiento, desde la fase de mediación, la de sustanciación y que en la fase de juicio era que el Tribunal decidía el asunto. La ciudadana seguía insistiendo e que le indicara que prueba iba a promover, le informe que cualquier medio de prueba que ella en conversación con su abogado quisieran indicar; por lo que le pregunto al abogado que asiste a la demandante si previamente le avía explicado en que consistía la demanda y las fases procesales, para lo cual le fue indicando a sus asistida que yo era jueza de mediación y sustanciación que prepara el expediente para irse a un Tribunal de juicio. Toda alterada la demandante afirma que yo había hablado con su abogado Aníbal Castillo y le había dicho que decidiría el asunto; para lo cual le indique que el abogado Aníbal Castillo me pregunto sobre la posibilidad de decretar una medida cautelar anticipada para que ella y el niño fijaran residencia fuera de Venezuela, por el padre estaba preso y no tenia Patria Potestad, y fui clara al señalarle al abogado que son distintos los asuntos de viaje y residencia fuera del país, y que el hecho de que el padre estuviera preso no le hacia perder la Patria Potestad, menos si no existía una sentencia definitivamente firme que lo condenara, y que dicha condena le impidiera ejercer funciones propias de la Patria Potestad sobre el hijo y, fue cuando introdujo la demanda que encabeza el expediente. Cada vez la demandante se iba alterando y levantando la voz, señalando que estaba cansada de que se le prolongara las audiencias, por lo que al revisar el expediente le indique que en ningún momento se le había prolongado las audiencias, que esa era la primera audiencia que se efectuaba en ese expediente; por lo que ya fuera de todo contexto de control empezó a indicar que yo era la culpable de que en el expediente de Acción Mero Declarativa de Concubinato que curso ante mi Tribuna (sic) identificado como JMS1-L-2017-006716, ella desistiera y que ahora no podía volver a demandar; por lo que le refute (sic) y le señale (sic) que en la audiencia de sustanciación ella estuvo asistido (sic) de los Abgs. Javier ACUÑA Y Aquiles López, y en la misma se dejo (sic) constancia que no se incorporaba pruebas ya que ninguna de las partes promovió medios de pruebas y procedió a cerrar la fase de sustanciación y remitir el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial; y que ella ( la demandante) la que en fecha 08-08-2017 asistida de la Abog. Delyros Chaparro, desistió del procedimiento, y el Tribunal ordenó la notificación del demandado, en virtud de la etapa procesal donde fue interpuesto el desistimiento; de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal a mi cargo cerro (sic) la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y se itineró el expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial; por lo tanto indique (sic) que fue ella quien introdujo un desistimiento y no en la audiencia como lo hacia pretender ver, y el Tribunal de Juicio lo homologó, por lo cual sus acciones no pueden ser imputable al Tribunal ni a la jueza, pues ha estado suficientemente asistida de abogado; insistiendo que por culpa mía y del juez Superior Pedro Jiménez, no podía volver a intentar la demanda de Acción Mero Declarativa; es en ese momento que con más rabia y perdiéndola (sic) compostura y toda alterada la demandada expreso (sic) que su amigo PEDRO JIMENEZ, (sic) le dijo que podía haberla ayudado por el Tribunal Superior y que por esa razón el Juez en esa oportunidad me llamó; pero que luego de la apelación que hizo el demandado del desistimiento, se enteró que el abg. Jesús Natera era el abogado del demandado y compinche de Pedro Jiménez, y como ella no pudo pagarle al Juez Superior dos mil dólares ($ 2.000) que le había pedido para ayudarla, pero que si sabia (sic) que el demandado a través el Abg. Jesús Natera se lo había dado al Tribunal Superior (sic) Pedro Jiménez; todo ello proferido en un tono de voz alto y una postura corporal agresiva; prosiguiendo a insúltame, tanto a mi como a mi hija; por lo que le solicite que depusiera su actitud y asumiera una conducta de respeto que estaba en un Tribunal y frente a la Jueza, pues ya estaba utilizando un lenguaje soez; incluso intercediendo su abogado asistente para que depusiera, siendo ello infructuoso, alegando que ahora a quien acudía para que le fijaran audiencia; otra vez le hice del conocimiento que la audiencia de sustanciación ya estaba fijada en el acta para el día 22-05-2018 a las 09.00 a.m.; y le pedí nuevamente al abogado que la asistía que le explicara el procedimiento; por lo que una vez que suscribió el acta quiso seguir en la discusión a lo que le pedí que desalojara el despacho pidiendo la intervención del Alguacilazgo, pero lo desalojo de manera voluntaria. De toda esta situación estuvo de testigo la funcionara ORLEIBYS JOSÉ GOMEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 26.244.179, quien es asistente adscrita al despacho de audiencias del Tribunal a mi cargo. Que la aptitud asumida por la Ciurana VERÓNICA TRINIDAD PÉREZ PINO fue irrespetuosa, frente a mi función como Jueza y persona; pues aun cuando se le explicó el procedimiento del asunto que se esta tramitando, así como se le daba repuesta a alegatos y afirmaciones infundadas, no depuso su actitud irrespetuosa, ni siquiera con la intervención del abogado que la asistía; por lo que no estoy en la obligación de tolerar ni permitir que se me irrespete, ni como persona ni como funcionaria, así como voy a permitir la utilización de un lenguaje inadecuado y lejano a las normas de respeto que merece cualquier persona, ni permitir imputaciones de situaciones falsas y alejadas a la realidad, donde se actué con probidad y ética y principios morales, procesales y constitucionales, menos aun, cuando de manera tolerante le di repuestas en forma respetuosa y conforme a derecho, en todos y cada uno de los planteamientos formulados. Toda lo relacionado anterior conlleva a la necesidad de INHIBIRME en el presente procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO Y DE VIAJE, contenida en el expediente signado con el No. JMS1-L-2017-007298, en el cual aparecen como partes los ciudadanos VERÓNICA TRINIDAD PÉREZ PINO y OSCAR JOSÉ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nums. 23.533.227 y 14.620.756, respectivamente, en la que claramente se observa la actitud de predisposición de la ciudadana VERÓNICA TRINIDAD PÉREZ PINO contra mi persona y de la cual no estoy dispuesta a TOLERAR, pues considero que como ser humano también tengo derecho a que se me respete y considere, pues esa (sic) ha sido mi comportamiento y actitud, no solo con las antes identificada ciudadana y sus abogados, sino con todos usuarios y usuarias, abogados y abogadas, compañeros de trabajos y personas que esta bajo mi gestión como Coordinadora de Circuito. A los fines de argumentar la INHIBICON que por la presente realizo, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando de fecha 7 de agosto del 2003, Exp. N° 02-2403 (caso Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz), señalo lo siguiente: “Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia n° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: (…). Con el extracto del contenido de las prenombradas sentencias, quiero indicar al Tribunal Superior, que no fundamento la inhibición que realizo en este acto, en las causales establecido en el Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos pretendo aludir mi deber y responsabilidad que se deriva del cargo que desempeño como Jueza, de administrar justicia y garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales y procesales que tiene toda persona de acceder al órgano de administración de justicia, pues fundamentar la inhibición en la causa de enemistad seria ir mas allá de la convicción que tengo de cómo debo actuar como Jueza, ya que esta claro que como operador de justicia se atiende a diversas personas con preparación cultural y social distintas y en diversos estados emocionales, a los cuales estamos preparados para no “engancharnos” en esas situaciones como algo personal, por lo que se deslindar lo personal con lo profesional, pero la actitud asumida por la ciudadana VERÓNICA PÉREZ, me hace tomar la decisión de inhibirme del presente asunto, pues su actitud de palabras me agredió como persona y funcionaria, me siento irrespetada, lo cual no estoy en disposición de tolerar. Asimismo, manifiesto al Tribunal Superior que ha de conocer de la presente inhibición, que actualmente las jueces del Circuito se le ha designado una lista de suplentes para conocer de las ausencias temporales, inhibiciones, recusaciones y reposos médicos, por lo que no debe haber temor que ha (sic) exista dilación o retardo del proceso hasta tanto la Comisión Judicial designe un suplente especial, pues de manera simultanea, a este acto de inhibición se estaría itinerando el expediente a (sic) Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo antes citado, la ciudadana Juez in comento planteó inhibirse del conocimiento del presente asunto signado con el Nº: JMS1-L-2017-007298, de acuerdo a los ordinales 6° del Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ley esta análoga a la LOPNNA por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corresponde entonces a éste Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no
de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la fase recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por una Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función principal en fase de Sustanciación, es la de revisar las actas del expediente a los fines de decidir sobre la misma, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por la Jueza en su acta de inhibición de fecha 23 de Abril de 2018.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la inhibición es un deber y no una mera facultad del juez. Se define como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En este orden de ideas, el artículo 31 numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
Así, tenemos que la jueza Inhibida señaló en la respectiva acta, que fundamenta su separación del conocimiento de esta causa en el Ordinal sexto 6° del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo con lo anterior, de las actas procesales se observa que la jueza que planteo su incompetencia subjetiva señaló las circunstancias concretas que dan lugar a su Inhibición, las cuales en efecto constituyen razones suficientes para hacerlo, pues resulta lógico que se hayan generado sentimientos auténticos de “enemistad manifiesta” mutuamente entre ella y la ciudadana Verónica Trinidad Pérez Pino, en virtud de los elementos surgidos entre ambos, situación que logra subsumirse plenamente en la causal señalada, declarándose en consecuencia su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la abogada: ELINA CIANO DE COOL`S, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el encabezamiento del artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión al juez que propuso la inhibición de los resultados de la misma. Líbrese lo conducente.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENIS RUIZ.-
En esta misma fecha se dicto la presente decisión, siendo las 10:05 a.m., conste la
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MAGLENIS RUIZ
PJF/mr /licett
Exp. Nº 012688.-
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