REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 31 de Mayo de 2018

208° y 159°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEYDIS JACQUELINE ALIENDRES NORIEGA, venezolana, domiciliada en Caripito, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.013.399.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada HILDA FRANCYS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.452.770, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 42.744, carácter que se desprende de poder Apud-Acta, cursante en el folio nueve (09) del presente expediente. -

PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.011.808; domiciliado en Caripito, Municipio Bolivar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO RAMÓN VALDIVEIZO LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.009.547, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.212; carácter que se desprende de poder APUD-ACTA cursante del folio once (11) del presente expediente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

EXPEDIENTE Nº: 012668.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 02 de febrero de 2018, por la abogada en ejercicio HILDA FRANCIS NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 18 de Enero de 2018, pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 14 de mayo de 2018, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida dicha oportunidad mediante auto de fecha 02 de abril de 2018, por diez (10) días continuos, por lo que estando vencido el referido lapso, este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 18 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el cual expresó: “Omisis…De la cuidadosa lectura del expediente y del análisis como este se desarrollo (sic) y quedo (sic) en actas queda demostrado claramente que no se siguió conforme , normas que son de orden público y al subvertir su aplicación, al proceder sin fijar la ocasión oportuna para que las partes presentaran los expertos que cumplirían la misión de verificar la certeza del contenido y firma del documento privado cuyo reconocimiento se solicito, (sic) peor aún, al no constar con actas la firme y clara voluntad de las partes de someterse al nombramiento de un solo experto, se violenta el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y en fin se violenta el derecho a la defensa, pues como se afirma anteriormente las normas procesales so de Orden Público, el Derecho Procesal pertenece a la Rama del Derecho público, y nadie puede derogarlas a su voluntad, y esta circunstancia, si no fue observada en su momento por quien dirigía el proceso, debió ser advertida por lo abogados de las partes como auxiliares de justicia que son considerados en la concepción de Justicia Social Consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de 1.999. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que forzosamente deberá ser declarado NO RECONOCIDO Judicialmente el documento promovido por la parte actora, pues no se observo con los requisitos, establecidos en el artículo 444, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia. DECISIÓN Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera la ciudadana NEIDYS JACQUELINE ALIENDRES NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.013.399, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.011.808 y de este domicilio; y en consecuencia, NO RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo”. Tal como se infiere a los folios ciento siete (107) al ciento doce (112) del presente expediente.-

2. En fecha 02 de febrero de 2018, compareció la abogada en ejercicio HILDA FRANCYS NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apeló de la sentencia de fecha 18 de Enero de 2018, en el cual se declaró Sin Lugar la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y en consecuencia no reconocido judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso, conforme se constata del folio ciento (113) del presente expediente.-

3. En fecha 07 de febrero de 2018, el a quo oyó en ambos efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 18 de Enero de 2018. (Folio N° 116 del presente expediente).-

Cabe destacar que el Juez a quo declaro Sin Lugar la demanda que nos ocupa y por ende no reconocido el documento por cuanto a su decir no se observaron a lo largo de dicho procedimiento los requisitos establecidos en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que no consta se fijase la ocasión oportuna para que las partes presentaran los expertos que cumplirían la misión de verificar la certeza del contenido y firma del documento privado cuyo reconocimiento se solicitó, peor aún, al no constar en actas la firme y clara voluntad de las partes de someterse al nombramiento de un solo experto, con lo cual de acuerdo a su criterio se violentó el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

En atención a lo expuesto supra, este operador de justicia considera menester realizar las siguientes disquisiciones:

De acuerdo a lo señalado por el Juez a quo en lo atinente al quebrantamiento de normas de orden público en el presente procedimiento se debe precisar de manera reiterada lo indicado por esta superioridad en sentencia de fecha 09 de junio de 2017, inserta a los folios Nros 89 al 94, en la cual se indicó de manera taxativa que la reposición decretada en dicha oportunidad resultaba inútil e inoficiosa la nulidad por tanto la misma retrasaría el procedimiento, tomando en cuenta, que la figura de la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Siendo importante destacar que se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-

Ahora bien, aclarado lo anterior, se debe precisar que se constata de las actas procesales que en el caso de marras, una vez citado el demandado se procedió a ejercer su derecho a la defensa, alegando no reconocer el instrumento privado objeto de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ante tal desconocimiento del referido instrumento, la representación judicial de la parte demandante promueve la prueba de cotejo; por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que se lleve a cabo la referida prueba, acordando por auto separado al experto a fin de realizar prueba de experticia grafotécnica, designando al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ como Experto grafotécnico; tal y como se evidencia al folio veintinueve (29) del presente expediente.

Una vez realizado el recorrido procesal de las actuaciones supra descritas, se evidencia que si bien es cierto, el nombramiento del experto no se efectuó conforme lo estipula lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el Tribunal de cognición pasó a nombrar el experto por auto separado, no es menos cierto, que ninguna de las partes aún cuando se encontraban a derecho en la presente causa ejerció recurso alguno contra el auto de fecha 02 de febrero de 2017 inserto al folio Nº 68, mediante el cual se nombró como único experto al ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ, por lo que se debe entender la voluntad de éstas de que dicha prueba se practicara con un solo experto nombrado por el Juez, conforme lo tipificado en el articulo 454 ejusdem.

Aunado a lo anterior se infiere al folio Nº 69, que la prueba de cotejo se llevó a cabo en presencia de ambas partes, manifestando el accionado ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE, no tener impedimento alguno en suministrar su muestra manuscrita y procedió a elaborarla en una hoja en blanco, haciéndose presente igualmente el experto grafotécnico designado quien aceptó el cargo, con lo cual dicho acto alcanzó su finalidad, no constatándose en modo alguno que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas o se le haya vulnerado algún derecho constitucional, por lo que mal puede el Juez de la causa declarar no reconocido el instrumento en base a los fundamentos esgrimidos en la decisión recurrida y que fueron señalados precedentemente, siendo lo correcto pasar a valorar la prueba de cotejo y demás pruebas aportadas al proceso y conforme a ello decir de acuerdo lo alegado y probado en autos, por tales motivos este operador de justicia estima que la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-

Resuelto como ha quedado el punto anterior y dada la facultad de revisión ex novo, que tiene esta Alzada sobre la pendiente litis, pasa a resolver la procedencia o no de la demanda en cuestión sometida a este conocimiento en los términos que a continuación se circunscriben:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

En tal sentido y con la finalidad de ilustrar y fundamentar el presente fallo considera quien aquí decide traer a colación lo señalado en la norma que rige la materia, es decir, el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación al procedimiento respecto al Reconocimiento del Documento Privado cuando se solicita por acción Principal, el demandado en la contestación deberá manifestar si reconoce o niega formalmente el documento; si no comparece el demandado al acto de litis contestación, se dará por reconocido dicho instrumento dado el silencio de dicha parte al respecto, por el contrario si el demandado niega la firma o declara no conocerla el actor debe irse a la prueba de cotejo con la finalidad de probar la autenticidad del instrumento, y de no ser posible ésta, puede proponer la de testigos. Si resultare probada su autenticidad se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado conforme a lo dispuesto en el articulo 276 ejusdem.

En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, debe este Tribunal indicar que la demanda en la cual se pretende el reconocimiento de contenido y firma se presenta como una pretensión mero declarativa, que debe llevarse por los trámites del juicio ordinario, y en este caso el demandado en el acto de la contestación debe limitarse a reconocer o desconocer la firma, si la reconoce, termina la litis.

Perfectamente puede apreciarse de lo señalado supra, así como de la revisión de las actas procesales, que la actuación de las partes en casos como el que hoy estudiamos, gira exclusivamente sobre al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional única y exclusivamente, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.

Con base a las anteriores consideraciones y visto que en la presente litis, consta específicamente en el folio Nº 29 y su vuelto el informe de las resultas de la prueba de cotejo, realizado por dicho experto designado JULIO CESAR RODRíGUEZ, la cual fue recibida por el tribunal de la causa en fecha catorce (14) de febrero de 2017; arrojando dicho informe lo siguiente: "CONCLUSIÓN: La firma que interesa, presente en el documento señalado como de carácter desconocido (Cesión Privada) y que fuera descrito en la parte Expositiva del presente informe como Material Dubitado: FUE ELABORADA por el Ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE, titular de la Cedula de Identidad numero V-11.011.808, de quien se aportan Muestras Manuscritas…", cumpliendo en razón a lo expuesto la prueba en cuestión con lo dispuesto en el articulo 467 del Código de procedimiento Civil, no siendo la misma objetada por ninguna de las partes, motivo por el cual este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Dado lo anterior, concluye este operador de justicia que la parte demandante del reconocimiento de la firma del documento supra identificado logró probar la autenticidad del mismo, debido a que fue debidamente valorada por esta superioridad la prueba grafotécnica, adquiriendo con ello, la eficacia y validez del documento presentado para su reconocimiento ante la jurisdicción civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar RECONOCIDO dicho instrumento y por ende CON LUGAR, tanto la acción propuesta como el recurso anunciado, quedando revocada en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILDA FRANCIS NAVARRO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 18 de enero del 2018, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
2.- CON LUGAR la presente solicitud de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana NEYDIS JACQUELINE ALIENDRES NORIEGA contra el ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE.
3.- RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado de fecha 27 de mayo de 2016, inserto al folio Nº 02 del presente expediente marcado con la letra “A”.

4.- SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.

5.- SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-

6.- NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-




PJF/MR/”---“
Exp. Nº 012668.